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Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES RELATIVAS A ENTIDADES DE CRÉDITO.

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Todas las entidades de crédito cumplirán lo establecido en:

  1. los capítulos III, IV, V, VI, VII,

  2. el capítulo VIII, y

  3. el artículo 66.

2. Las filiales españolas de las entidades de crédito podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que su matriz esté sujeta a la supervisión del Banco de España, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de dicha entidad de crédito matriz y se cumplan las condiciones siguientes a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

  1. que no exista ni sea previsible que exista impedimento alguno práctico o jurídico relevante a la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;

  2. que la empresa matriz efectúe una gestión prudente de la filial y se haya declarado garante de los compromisos suscritos por la filial, o bien que los riesgos en la filial sean poco significativos;

  3. que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial; y,

  4. que la empresa matriz posea más del 50% de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial.

3. Las entidades de crédito españolas filiales de sociedades financieras de cartera españolas podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de la aplicación del apartado 1, siempre que la matriz esté sujeta, junto a la filial, a supervisión en base consolidada por parte del Banco de España, y se cumplan las restantes condiciones indicadas en el apartado precedente a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales.

4. Las entidades de crédito matrices sujetas a supervisión en base consolidada por el Banco de España, podrán solicitar del Banco de España que las exceptúe de lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se cumplan las condiciones siguientes para garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:

  1. que no existan actualmente ni sea previsible que existan impedimentos materiales, prácticos ni jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o para el reembolso del pasivo a la empresa matriz; y,

  2. que los procedimientos de evaluación, medición y control del riesgo pertinentes para la supervisión en base consolidada abarquen a la entidad de crédito matriz.

5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito matrices a incorporar en su cálculo de la exigencia contemplada en el apartado 1, a sus filiales, siempre que:

  1. los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;

  2. la empresa matriz posea más del 50% de los derechos de voto vinculados a las participaciones o acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la filial;

  3. las exposiciones o pasivos relevantes, incluido el capital, de las filiales lo sean con respecto a dichas entidades matrices; y,

  4. la entidad de crédito matriz demuestre plenamente al Banco de España las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no exista ni se prevea impedimento práctico ni jurídico relevante alguno a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos cuando los deba la filial a su empresa matriz.

Artículo 3. Requerimientos individuales para entidades de crédito españolas dependientes de un grupo consolidable de otro Estado miembro.

Además de lo establecido en el artículo 2, las entidades de crédito españolas filiales de un grupo consolidable de entidades de crédito autorizado y supervisado en otro Estado miembro de la Unión Europea cumplirán con lo previsto en:

  1. el artículo 16; y,

  2. el artículo 68.

Artículo 4. Requerimientos individuales para entidades de crédito independientes y para entidades excluidas de la consolidación.

Además de lo establecido en el artículo 2, toda entidad de crédito no integrada en un grupo consolidable de entidades de crédito y toda entidad de crédito perteneciente a uno de esos grupos que no se incluya en la consolidación de acuerdo con el artículo octavo.5 de la Ley 13/1985, cumplirá con lo previsto en

  1. el artículo 16; y,

  2. el artículo 68.

Artículo 5. Requerimientos en base consolidada para grupos consolidables de entidades de crédito.

Los grupos consolidables de entidades de crédito cumplirán, en base consolidada, lo previsto en:

  1. el artículo 16;

  2. los capítulos III, IV, V, VI, VII;

  3. el capítulo VIII;

  4. el artículo 66; y,

  5. el artículo 68.

Artículo 6. Requerimientos en base subconsolidada.

Las entidades de crédito filiales que posean una entidad de crédito, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos como filiales en un tercer Estado o una participación en dichas sociedades, cumplirán de forma subconsolidada

  1. el artículo 16;

  2. los capítulos III, IV, V, VI, VII;

  3. el capítulo VIII;

  4. el artículo 66; y,

  5. el artículo 68.

Artículo 7. Cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles.

Se habilita al Banco de España para establecer las condiciones específicas de cómputo de recursos propios para el cálculo de los requerimientos por riesgo de crédito y contraparte exigibles a las entidades de crédito matrices y filiales, en base individual o subconsolidada.

Artículo 8. Sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países.

En el caso de las sucursales de entidades de crédito con sede en terceros países, los límites a la concentración de riesgos se calcularán sobre los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. La sucursal comunicará al Banco de España, dos veces al año, dichos recursos propios, calculados conforme a su legislación nacional. Si la sucursal no puede aportar estos datos, el cálculo se realizará con los elementos de recursos propios localizados en la sucursal.

Artículo 9. Informe sobre la aplicación del artículo 2.4.

El Banco de España deberá informar de la aplicación del artículo 2.4 al resto de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros de la Unión Europea. En particular, hará público lo siguiente:

  1. los criterios que aplica para determinar que no existen impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;

  2. el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del 2.4, y, entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer país; y,

  3. de forma agregada:

Artículo 10. Informe sobre aplicación del artículo 2.5.

Cuando el Banco de España aplique el artículo 2.5, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si la filial se encuentra en un tercer Estado, el Banco de España facilitará la misma información a las autoridades competentes de dicho tercer Estado.

En particular, el Banco de España hará público lo siguiente:

  1. los criterios que aplica para determinar que no existan impedimentos materiales, prácticos o jurídicos para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivo;

  2. el número de entidades de crédito matrices que se beneficien de la aplicación del artículo 2.5, y entre ellas, el número de entidades que incorporan filiales situadas en un tercer Estado;

  3. de forma agregada:

Artículo 11. Habilitación al Banco de España.

El Banco de España podrá concretar el ámbito de aplicación de este título I, así como definir la entidad obligada de cada grupo para cumplir con los requerimientos exigidos en base consolidada o subconsolidada.

CAPÍTULO II.
DEFINICIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO Y DE SUS GRUPOS CONSOLIDABLES.

Artículo 12. Composición de los recursos propios.

1. A los efectos de lo dispuesto en el título II de la Ley 13/1985, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos:

  1. El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f siguiente; los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorro, así como el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por ésta; las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.

  2. Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y su confederación.

    Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, de acuerdo con los requisitos de orden general que establezca el Banco de España para asegurar la efectividad de los recursos aplicados.

    A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende incluido en las reservas efectivas y expresas el Fondo de reserva obligatorio de las cooperativas de crédito.

  3. Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, así como las plusvalías que se contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a los activos del criterio de valor razonable, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito. El Banco de España podrá acordar, atendiendo a la volatilidad de los diferentes tipos de activos, una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto.

  4. El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, así como en el caso de entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, el exceso que sobre las pérdidas esperadas en sus exposiciones supongan las correcciones de valor por deterioro y las provisiones relacionadas con dichas exposiciones, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito, y con los límites que pueda acordar el Banco de España con carácter general en relación con los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, ponderados en la forma que se determine conforme al capítulo III del presente Real Decreto.

  5. Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, siempre que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles.

  6. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra h siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones V y VI del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

  7. Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985.

  8. Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito cuyo plazo original sea de, al menos, cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

  9. Las financiaciones subordinadas de duración indeterminada que establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad.

  10. Con la finalidad de dar cobertura exclusiva a los requerimientos de recursos propios que resulten de aplicar los capítulos V y VI del presente título, las financiaciones subordinadas cuyo plazo original sea de, al menos, dos años, y en las que ni el principal ni los intereses puedan ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios.

Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a, f, g, h, i y j se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada.

2. En los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las reservas en sociedades consolidadas, así como, con arreglo a las condiciones y límites que, con carácter general, pueda establecer el Banco de España para garantizar su efectiva disponibilidad para el grupo en condiciones acordes con su particular naturaleza, las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado.

Artículo 13. Deducciones de los recursos propios.

1. Se deducirán de los recursos propios de las entidades de crédito:

  1. Los resultados negativos de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, así como los activos inmateriales integrados en su patrimonio.

  2. Las acciones, aportaciones u otros valores computables como recursos propios de la entidad que se hallen en su poder, así como, en los términos y condiciones que establezca el Banco de España, los que se hallen en poder de otras empresas del grupo o hayan sido objeto de cualquier operación o compromiso, sea de financiación o de otro orden, que perjudique su eficacia para cubrir pérdidas de la entidad o del grupo.

  3. Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras no integradas en el grupo consolidable, que sean superiores al 10% del capital de la participada.

  4. Las financiaciones subordinadas u otros valores computables como recursos propios emitidos por las entidades participadas a que se refiere la letra precedente y adquiridos por la entidad que ostente las participaciones.

  5. Las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras distintas de las incluidas en la letra c precedente, y no integradas en el grupo consolidable, y las financiaciones subordinadas emitidas por las mismas y adquiridas por la entidad o grupo que ostente las participaciones, en la parte en que la suma de todas ellas exceda del 10% de los recursos propios de la entidad de crédito, calculados después de llevar a cabo las deducciones a que se refieren las letras a y b de este apartado.

  6. Las participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, en las condiciones que establezca el Banco de España, teniendo en cuenta, en su caso, el grado de gestión integrada y control interno de la participada, en caso de que se integre en las cuentas consolidadas de la entidad de crédito. A tal efecto se estará a la definición de participación indicada en el artículo 185.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en todo caso, se considerarán como tales las superiores al 20% del capital de la participada.

  7. El exceso de las participaciones en entidades de carácter no financiero a que se refieren el artículo décimo de la Ley 13/1985, y el artículo 16 de este Real Decreto.

  8. En el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la sección II del capítulo III, el Banco de España determinará las deducciones apropiadas a los recursos propios en concepto de tratamiento de las pérdidas esperadas.

  9. El importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1250% y cuyo importe no haya sido ponderado conforme a la sección IV del capítulo III, y calculado conforme a lo allí establecido.

  10. En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados, se excluirán del elemento especificado en la letra b siempre que constituyan una mejora crediticia de las posiciones de la titulización.

2. Las deducciones recogidas en el número anterior se efectuarán, en su caso, por su valor en los libros de la entidad tenedora.

3. De los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se deducirán los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables.

4. Cuando se tengan temporalmente acciones en otra entidad de crédito, entidad financiera, empresa de seguros o reaseguros o sociedad holding de seguros, en el marco de una operación de asistencia financiera destinada al saneamiento y salvamento de dicha entidad, el Banco de España podrá permitir excepciones a las deducciones contempladas en las letras c a f del apartado 1.

Artículo 14. Condiciones para la computabilidad de los recursos propios.

1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla.

  2. Su duración será indefinida.

  3. Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito.

2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones V y VI del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, así como cualquier otro tipo de acciones preferentes o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda emitidos por entidades consolidables extranjeras, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su:

  1. pleno desembolso;

  2. permanencia, sin perjuicio de que el instrumento pueda contener una opción de amortización anticipada en favor de la entidad emisora, siempre que dicha cláusula no pueda poner en peligro la capacidad de la entidad de continuar disponiendo de los recursos propios generados por el instrumento en caso de experimentar dificultades financieras;

  3. capacidad para absorber pérdidas, tanto en caso de liquidación, como sin necesidad de proceder a la misma; y,

  4. flexibilidad plena en la remuneración del instrumento, en casos en que la entidad pudiera experimentar dificultades financieras.

Por su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30% a que se refiere la letra i de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma, y que podrá ser menor cuando la emisión contemple incentivos a la amortización anticipada o mayor en casos en que a través de la conversión en acciones u otros incentivos se favorezca la capitalización de la entidad o grupo.

3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren las letras c, d y e del 12.1 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:

  1. Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías.

  2. Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable por los auditores externos de la entidad y comunicada dicha verificación al Banco de España.

  3. Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables.

4. Las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.h, durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20% anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales.

Las financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad.

El Banco de España podrá establecer al efecto condiciones de carácter general, para regular tanto los incentivos aplicables al reembolso anticipado como la recompra de este tipo de instrumentos.

5. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales.

El Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter general la computabilidad de estos instrumentos como recursos propios computables del grupo atendiendo a dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos de discriminación.

Artículo 15. Límites en el cómputo de los recursos propios.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente:

  1. Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en las letras a, b y g del artículo 12.1 netos de pérdidas, acciones propias y activos inmateriales.

  2. Por su parte, los recursos propios básicos de un grupo consolidable de entidades de crédito incluirán, con su signo, los elementos citados en el párrafo precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables; las participaciones representativas de los intereses minoritarios, en la parte que resulten computables de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.2.

  3. Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito estarán constituidos por los restantes elementos computables con excepción de los mencionados en la letra siguiente.

  4. Los recursos propios auxiliares de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito estarán constituidos por las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.j.

2. No serán computables como recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito:

  1. El exceso de los elementos incluidos en artículo 12.1.h y de otros instrumentos asimilables a ellos conforme al artículo 14.2, sobre el 50% de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable.

  2. El exceso de los recursos propios de segunda categoría sobre el 100% de los recursos propios básicos de la entidad o del grupo consolidable, en la parte en que dicho exceso no haya sido eliminado con arreglo a lo establecido en la letra a del presente apartado.

3. No obstante, los recursos propios de segunda categoría que superen los límites citados en las letras anteriores de este párrafo podrán incluirse entre los recursos propios auxiliares. El exceso de los recursos propios auxiliares respecto de los requerimientos de recursos propios requeridos a la entidad o grupo por los riesgos exigidos de conformidad con los ligados a los capítulos V y VI del presente Real Decreto, no se computará como recursos propios.

4. En todo caso, el capital ordinario y las reservas, individuales o consolidadas, netos de pérdidas y acciones propias, y las participaciones representativas de intereses minoritarios que resulten computables deberán superar el 50% de los recursos propios básicos de la entidad de crédito o del grupo consolidable de entidades de crédito.

5. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito y a los grupos consolidables de entidades de crédito a computar como recursos propios, transitoria y excepcionalmente, el exceso sobre los límites establecidos en este apartado.

Artículo 16. Participaciones cualificadas en entidades de carácter no financiero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, se deducirán de los recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito, o de las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos, la mayor de las siguientes cuantías:

  1. El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por ciento de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.

  2. El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan el carácter de financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15% de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada:

  1. posea al menos el 10% de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de entidades controladas por el grupo consolidable o por la entidad de crédito, o a través de personas que actúen por cuenta de uno u otra, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona; o bien,

  2. pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando al menos un 20% de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por el grupo consolidable o la entidad de crédito que ostente la participación.

3. Para que una operación de asistencia financiera realizada por un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, permita la exclusión de una participación cualificada de las limitaciones a que se refiere el presente artículo será necesario:

  1. Que la operación afecte a una empresa en la que previamente el grupo consolidable o la entidad de crédito, u otras entidades de sus respectivos grupos económicos, tuvieran una participación no inferior al 5% del capital; estuvieran implicados de forma permanente en su gestión; o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25%.

  2. Que la empresa afectada haya sido declarada en concurso, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes.

  3. Que, a juicio del Banco de España, no existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la entidad de crédito en la empresa en crisis.

El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión atendiendo al programa de saneamiento de la empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro años.

4. Cuando el grupo consolidable o la entidad de crédito posean una participación cualificada a consecuencia del aseguramiento de una emisión de valores, la no inclusión de dicha participación en la deducción establecida en este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición de los valores por la entidad.

5. La no inclusión en la deducción establecida en este artículo de participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, exigirá la existencia de un contrato escrito de mandato y será incompatible con la existencia de una participación cualificada en la misma empresa por parte del grupo consolidable o de la entidad de crédito o, en su caso, de otras entidades de sus respectivos grupos económicos.

CAPÍTULO III.
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE CRÉDITO.

Artículo 17. Coeficiente de solvencia.

Los requerimientos de recursos propios por el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, referidos en el artículo sexto.1.a de la Ley 13/1985, serán el 8% del total de las exposiciones de la entidad ponderadas por riesgo y calculadas de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 18. Elección de método de cálculo.

El valor de las exposiciones ponderadas por el riesgo a que se refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo al método estándar contemplado en la sección I del presente capítulo, o bien, si así lo autoriza el Banco de España, de acuerdo al método basado en calificaciones internas, contemplado en la sección II del presente capítulo.

Artículo 19. Definición de exposición.

A efectos del presente capítulo, por exposición se entiende toda partida del activo, y toda partida incluida en las cuentas de orden de la entidad de crédito que incorpore riesgo de crédito.

SECCIÓN I. MÉTODO ESTÁNDAR.

Artículo 20. Valor de exposición.

1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor en balance y el valor de exposición de una partida incluida en las cuentas de orden será el siguiente porcentaje de su valor contable:

  1. el 100% si es una partida de riesgo alto;

  2. el 50% si es una partida de riesgo medio;

  3. el 20% si es una partida de riesgo medio/bajo; y,

  4. el 0% si es una partida de riesgo bajo.

El Banco de España determinará qué partidas de las cuentas de orden deben considerarse a estos efectos, así como la clasificación de estas en cada una de las categorías de riesgo de este artículo.

El Banco de España podrá, en los casos que él mismo determine, incrementar el valor de exposición mediante el ajuste de volatilidad apropiado cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con pacto de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y de operaciones de financiación con reposición del margen.

2. El valor de exposición de un instrumento derivado se determinará de conformidad con lo establecido en el capítulo IV teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones pendientes de liquidación con una entidad de contrapartida central o con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el capítulo IV o con la sección III del presente capítulo.

El Banco de España determinará los instrumentos derivados a los que se aplicará el presente apartado y las condiciones en que se aplicarán, en su caso, las disposiciones del citado capítulo IV.

3. Cuando se utilicen garantías reales o instrumentos similares para la cobertura del riesgo de crédito de una exposición, su valor podrá modificarse de acuerdo con lo establecido en la sección III del presente capítulo.

Artículo 21. Categorías de exposición al riesgo de crédito en el método estándar.

A los efectos de la presente sección, cada exposición al riesgo de crédito se asignará a una de las siguientes categorías:

  1. exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;

  2. exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales;

  3. exposiciones frente a entidades del sector público e instituciones sin fines de lucro;

  4. exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;

  5. exposiciones frente a organizaciones internacionales;

  6. exposiciones frente a instituciones, esto es, frente a entidades de crédito y empresas de servicios de inversión;

  7. exposiciones frente a empresas;

  8. exposiciones minoristas;

  9. exposiciones garantizadas con bienes inmuebles;

  10. exposiciones en situación de mora;

  11. exposiciones de alto riesgo;

  12. bonos garantizados;

  13. posiciones en titulizaciones;

  14. exposiciones a corto plazo frente a instituciones y empresas;

  15. exposiciones frente a instituciones de inversión colectiva; u,

  16. otras exposiciones.

El Banco de España determinará en su caso los criterios para asignar a cada categoría las diferentes exposiciones.

Artículo 22. Exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales.

1. Las exposiciones frente a la Administración General del Estado, el Banco de España, y frente a las demás administraciones y bancos centrales de los restantes países del Espacio Económico Europeo, denominadas y financiadas en sus monedas nacionales, así como frente al Banco Central Europeo, se ponderarán al 0 por ciento.

2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de administraciones centrales y bancos centrales se ponderarán de acuerdo con el método basado en la calidad crediticia de la entidad contraparte, que establecerá el Banco de España. A estos efectos, se tendrá en cuenta la existencia o no de una evaluación de la calidad crediticia de la contraparte realizada por una agencia de calificación reconocida conforme a lo previsto en los artículos 27 a 30.

3. No obstante, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a las aplicadas en la Unión Europea asignen una ponderación de riesgo inferior a la indicada en el apartado 2 a las exposiciones con su administración central y con el banco central denominadas y financiadas en la moneda nacional, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera esas exposiciones.

Artículo 23. Exposiciones frente a administraciones regionales y locales.

1. La deuda pública emitida por las comunidades autónomas y las entidades locales españolas recibirá la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.

2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de administraciones regionales y autoridades locales se ponderarán usando el método basado en la ponderación que reciba el riesgo de la administración central del país al que pertenezcan, teniendo en cuenta, por tanto, en la forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad crediticia asignado por las citadas agencias de calificación cuando exista.

3. No obstante, cuando las autoridades competentes del Espacio Económico Europeo o de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a las aplicadas en la Unión Europea, otorguen a sus exposiciones frente a las administraciones regionales y las autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera los riesgos con esas administraciones regionales y autoridades locales.

Artículo 24. Exposiciones frente a entidades del sector público.

1. Las exposiciones frente a los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, y frente a las demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, frente a las entidades gestoras, servicios comunes y mutuas de la Seguridad Social y frente al Instituto de Crédito Oficial podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración del Estado.

Las exposiciones frente a los organismos autónomos y entes públicos dependientes de las comunidades autónomas siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración General del Estado, y frente a los organismos o entes públicos de naturaleza administrativa dependientes de las entidades locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades, recibirán la ponderación aplicable a la administración de la que dependan.

A estos efectos, el Banco de España dará a conocer las entidades del sector público que hayan de recibir el mismo tratamiento, en términos de ponderación de riesgo, que la administración de la que dependan.

2. Las restantes exposiciones asignadas a la categoría de entidades del sector público e instituciones sin fines de lucro recibirán una ponderación de riesgo del 100%. No obstante:

  1. cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades de su sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, o que a las exposiciones frente a la administración central en cuya jurisdicción se encuentren constituidas, las entidades de crédito podrán ponderar esas exposiciones de la misma manera; y,

  2. cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes, a juicio del Banco de España, a los aplicados en la Unión Europea, otorguen a las exposiciones frente a determinadas entidades del sector público el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a instituciones, las entidades de crédito podrán ponderar de la misma manera sus exposiciones frente a esas entidades del sector público.

Artículo 25. Exposiciones minoristas.

Las exposiciones contempladas en la letra h del artículo 21 deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. La exposición deberá asumirse frente a una o más personas físicas o una pequeña o mediana empresa.

  2. La exposición deberá formar parte de un número significativo de exposiciones con características similares, de modo que se reduzcan sustancialmente los riesgos asociados a ese tipo de préstamo.

  3. Y el importe total debido a la entidad de crédito, a su empresa matriz y a sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, excluidos los créditos o compromisos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no deberá, según los datos de que disponga la entidad de crédito, superar un millón de euros. La entidad de crédito deberá tomar medidas razonables a fin de obtener dichos datos.

Los valores no podrán pertenecer a la categoría de exposición minorista.

El Banco de España establecerá las circunstancias y forma en que los pagos por arrendamiento financiero podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista.

Artículo 26. Ponderación por riesgo de las exposiciones en método estándar.

1. A la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, a menos que se deduzcan de los fondos propios. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición a la cual se asigne la exposición y en su calidad crediticia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:

  1. la calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones de crédito de agencias de calificación externas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 a 29, o a las evaluaciones de crédito de agencias de crédito a la exportación contempladas en el artículo 30.

  2. el Banco de España determinará las ponderaciones de riesgo que habrán de aplicarse a cada exposición de acuerdo con los principios establecidos en el presente apartado, así como las exposiciones que puedan deducirse de los recursos propios.

2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de la exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la presente sección.

3. Las entidades de crédito calcularán las ponderaciones por riesgo de las exposiciones frente a instituciones de acuerdo con el método basado en la ponderación que reciba el riesgo de la administración central del país al que pertenezcan, teniendo en cuenta por tanto, en la forma que indique el Banco de España, el nivel de calidad crediticia asignado por las citadas agencias de calificación cuando exista.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, la ponderación de riesgo aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la sección III del presente capítulo.

5. En el caso de las posiciones de titulización, las exposiciones ponderadas por riesgo se calcularán de conformidad con la sección IV del presente capítulo.

6. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a a j del artículo 12, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0% a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, o bien una empresa que se encuentre en una de las situaciones la sección I del capítulo II del Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para formulación de las cuentas anuales, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

  1. la contraparte será una entidad o sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados;

  2. la contraparte estará completamente incluida en la misma consolidación que la entidad de crédito;

  3. la contraparte estará sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medida y control de riesgos que la entidad de crédito;

  4. la contraparte estará establecida en España; y

  5. no existirá actualmente ni será previsible que exista impedimento alguno material o jurídico a la inmediata transferencia de fondos propios o al reembolso de pasivos de la contraparte a la entidad de crédito;

7. Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a a j del artículo 12.1, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones frente a contrapartes que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que, a juicio del Banco de España, se cumplan las condiciones siguientes:

  1. la contraparte será una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera, una empresa de gestión de activos o empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados y establecida en el mismo Estado miembro;

  2. que la entidad de crédito y la contraparte hayan llegado a un acuerdo contractual o legal de responsabilidades que incluya a la entidad de crédito y a la contraparte que proteja a dichas instituciones y, en particular, que garantice su liquidez y solvencia a fin de evitar la quiebra cuando resulte necesario, denominado, en lo sucesivo, sistema institucional de protección;

  3. que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección podrá otorgar el apoyo necesario con arreglo a su cometido, con cargo a fondos disponibles para ello de forma inmediata;

  4. que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de sometimiento a influencia; dichos sistemas controlarán adecuadamente las exposiciones que se consideren en situación de impago;

  5. que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;

  6. que el sistema institucional de protección elabore y publique una vez al año ya sea un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, ya sea un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de beneficios y pérdidas, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;

  7. que los miembros del sistema institucional de protección que deseen dejarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de, al menos, 24 meses;

  8. que se elimine la utilización múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección; y,

  9. que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo.

El Banco de España podrá, además, exigir que las entidades acogidas al mismo sistema institucional de protección queden vinculadas a las instrucciones que los organismos de gestión del mismo puedan establecer en orden a asegurar la solvencia y liquidez del sistema.

Artículo 27. Reconocimiento de las agencias de calificación externa.

1. De acuerdo con el apartado 2 del artículo sexto de la Ley 13/1985, únicamente podrá utilizarse una calificación externa de crédito para determinar la ponderación de riesgo de una exposición de conformidad con este capítulo, cuando la agencia de calificación externa que la efectúe sea reconocida por el Banco de España como elegible para esos fines, de acuerdo con los criterios que establezca para ello, y valorando, en todo caso, la objetividad, independencia, transparencia y continua revisión de la metodología aplicada, así como la credibilidad y aceptación en el mercado de las calificaciones de crédito realizadas por dicha agencia.

2. Cuando una agencia de calificación externa sea reconocida como elegible por las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España podrá reconocer a la misma agencia de calificación externa como elegible sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

3. El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.

Artículo 28. Asociación de calificaciones externas con calidad crediticia.

1. El Banco de España determinará a qué grado de calidad crediticia deben asociarse las correspondientes calificaciones de crédito de una agencia de calificación externa elegible. Tales determinaciones serán objetivas y coherentes; y podrán tener en cuenta las guías que, sobre esta cuestión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias.

2. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea hayan efectuado una determinación con arreglo al apartado 1, el Banco de España podrá reconocer dicha determinación sin llevar a cabo su propio proceso de determinación del nivel de calidad crediticia.

Artículo 29. Uso de las calificaciones externas de crédito.

1. El uso de calificaciones de crédito efectuadas por agencias de calificación externa para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de una entidad de crédito será coherente y acorde con los principios que establezca el Banco de España. Las calificaciones de crédito no se utilizarán de manera selectiva.

2. Las entidades de crédito utilizarán calificaciones de crédito solicitadas. No obstante, con la autorización del Banco de España, podrán utilizar calificaciones no solicitadas.

Artículo 30. Agencias de calificación de crédito a la exportación.

1. Las calificaciones de crédito efectuadas por una agencia de crédito a la exportación serán reconocidas por el Banco de España para determinar la ponderación por riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales, contempladas en la letra a del artículo 21, si cumplen una de las siguientes condiciones:

  1. que consista en una puntuación de riesgo consensuada de agencias de crédito a la exportación participantes en el Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); o,

  2. que la agencia de crédito a la exportación publique sus evaluaciones de crédito y suscriba la metodología acordada por la OCDE, y que la evaluación del crédito esté asociada a una de las ocho primas mínimas de seguro de exportación (MEIP) establecidas en la metodología acordada por la OCDE.

2. Las exposiciones objeto de una evaluación de crédito realizada por una agencia de crédito a la exportación y reconocida a efectos de ponderación de riesgo recibirán una ponderación de riesgo de acuerdo con el sistema que determine el Banco de España.

SECCIÓN II. MÉTODO BASADO EN CALIFICACIONES INTERNAS.

Artículo 31. Autorización para uso del método basado en calificaciones internas.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 18, las entidades de crédito requerirán la autorización del Banco de España para calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo empleando el método basado en calificaciones internas.

2. Dicha autorización únicamente se otorgará cuando el Banco de España tenga garantías de que los sistemas de la entidad de crédito para la gestión y calificación de exposiciones con riesgo de crédito estén suficientemente integrados en la propia gestión del riesgo de la entidad, así como, en particular, cuando se cumplan las siguientes normas:

  1. los sistemas de calificación de la entidad de crédito preverán una evaluación significativa de las características del deudor y de la operación, una diferenciación significativa del riesgo y estimaciones cuantitativas exactas y coherentes del riesgo;

  2. las calificaciones internas y las estimaciones de impago y pérdida utilizadas para el cálculo de los requerimientos de recursos propios y los sistemas y procedimientos asociados desempeñarán un papel esencial en el proceso de gestión del riesgo y toma de decisiones, así como en la aprobación de créditos, la asignación interna de capital y las funciones de gobierno corporativo de la entidad de crédito;

  3. la entidad de crédito dispondrá de una unidad de control de riesgo de crédito responsable de sus sistemas de calificación y debidamente independiente y libre de toda influencia indebida;

  4. la entidad de crédito recopilará y almacenará todos los datos pertinentes a fin de respaldar de forma efectiva su proceso de medición y gestión del riesgo de crédito; y,

  5. la entidad de crédito documentará sus sistemas de calificación, así como el razonamiento en que se basan, y validará dichos sistemas.

A tal fin, el Banco de España determinará los requisitos mínimos necesarios para entender como cumplidas las normas del párrafo anterior.

Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea y sus filiales utilicen el método basado en calificaciones internas de manera unificada, El Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales consideradas conjuntamente cumplan dichos requisitos mínimos.

3. Toda entidad de crédito que solicite el uso del método basado en calificaciones internas acreditará que ha utilizado, para las categorías de exposición en cuestión, sistemas de calificación que se hallen en consonancia general con los requisitos mínimos determinados por el Banco de España a efectos de medición y gestión interna del riesgo durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar el método basado en calificaciones internas.

4. Toda entidad de crédito que solicite el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión acreditará que ha calculado y empleado estimaciones propias de la pérdida en caso de impago y los factores de conversión de manera, en general, acorde con los requisitos mínimos para el uso de estimaciones propias de estos parámetros que determine el Banco de España, durante, al menos, tres años antes de ser admitida a utilizar estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.

5. Cuando una entidad de crédito deje de cumplir los requisitos establecidos en la presente sección, presentará al Banco de España un plan para el retorno puntual al cumplimiento o acreditará, a satisfacción del Banco de España, que el efecto de tal incumplimiento carece de importancia. En caso contrario, se procederá a la revocación de la autorización otorgada para la utilización del método basado en calificaciones internas, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.

6. A los efectos de la autorización a que se refiere el apartado 1, cuando el método basado en calificaciones internas vaya a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales, o por la sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea y sus filiales, el Banco de España cooperará estrechamente con las autoridades supervisoras competentes de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c de la Ley 13/1985.

Artículo 32. Aplicación del método basado en calificaciones internas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, las entidades de crédito aplicarán el método basado en calificaciones internas a todas las exposiciones.

Con la autorización del Banco de España, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 33, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales.

En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 33, la aplicación del método basado en calificaciones internas podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición que determine el Banco de España.

2. La aplicación sucesiva del método basado en calificaciones internas contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con el Banco de España. El Banco de España determinará las condiciones bajo las cuales dicha aplicación se llevará a cabo, de modo que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requerimientos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método basado en calificaciones internas, o en el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión.

3. Las entidades de crédito que utilicen el método basado en calificaciones internas para cualquier categoría de exposición utilizarán, al mismo tiempo, este método para la categoría de exposición de renta variable.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización contemplada en el artículo 31 para utilizar el método basado en calificaciones internas no volverán a aplicar la sección I del presente capítulo para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 34.5 para utilizar estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de pérdida en caso de impago ni los factores de conversión contemplados en el artículo 34.4, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.

Artículo 33. Categorías de exposición al riesgo de crédito en el método basado en calificaciones internas.

1. Las entidades de crédito asignarán sus exposiciones a alguna de las siguientes categorías:

  1. exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales;

  2. exposiciones frente a instituciones;

  3. exposiciones frente a empresas;

  4. exposiciones frente a minoristas;

  5. valores de renta variable;

  6. posiciones en titulizaciones; u,

  7. otros activos que no sean activos financieros.

2. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales:

  1. exposiciones frente a gobiernos regionales, autoridades locales o entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la sección I del presente capítulo; y,

  2. exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales que disfruten de una ponderación de riesgo del 0% en el método estándar conforme a lo que establezca el Banco de España.

3. Las siguientes exposiciones se considerarán exposiciones frente a instituciones:

  1. exposiciones frente a gobiernos regionales y a autoridades locales que no se consideren exposiciones frente a administraciones centrales conforme a la sección I del presente capítulo;

  2. exposiciones frente a entidades del sector público que se consideren exposiciones frente a instituciones conforme a la sección I del presente capítulo; y,

  3. exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo que no disfruten de una ponderación de riesgo del 0 por ciento en el método estándar conforme a lo que establezca el Banco de España.

4. Para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas contemplada en la letra d del apartado 1, las exposiciones cumplirán los criterios siguientes:

  1. las exposiciones se asumirán frente a una o más personas físicas o a una pequeña o mediana empresa, en este último caso bajo la condición de que el importe total debido a la entidad de crédito y a las empresas matrices y sus filiales, incluida cualquier exposición anterior en situación de mora, por el cliente o grupo de clientes vinculados entre sí y obligados al pago, pero excluidos los créditos o compromisos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, no supere un millón de euros según conste a la entidad de crédito, la cual deberá haber adoptado medidas razonables a fin de confirmar tal extremo;

  2. la entidad de crédito las administrará dentro de sus sistemas de gestión de riesgos de forma coherente a lo largo del tiempo y de modo similar;

  3. no podrán gestionarse individualmente al modo de las exposiciones de la categoría de exposiciones frente a empresas; y,

  4. cada una representará a una exposición de entre un número significativo de exposiciones gestionadas del mismo modo.

El Banco de España establecerá las circunstancias y forma en que los pagos por arrendamiento financiero podrán incluirse en esta categoría de exposición minorista.

5. Las siguientes exposiciones se clasificarán como exposiciones de renta variable:

  1. instrumentos de capital que otorguen un derecho residual y subordinado sobre los activos o las rentas del emisor; y,

  2. exposiciones de deuda cuya sustancia económica sea similar a las exposiciones especificadas en la letra a.

6. En la categoría de exposiciones frente a empresas, las entidades de crédito identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten las siguientes características:

  1. la exposición se asume frente a una entidad creada específicamente para financiar u operar con activos físicos;

  2. las disposiciones contractuales conceden al prestamista un importante grado de control sobre los activos y las rentas que generan; y,

  3. la principal fuente de reembolso de la obligación radica en la renta generada por los activos financiados, más que en la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la metodología utilizada por la entidad de crédito para asignar las exposiciones a distintas categorías será adecuada de acuerdo con las normas que establezca el Banco de España y coherente a lo largo del tiempo.

8. El Banco de España concretará los criterios mencionados en el presente artículo y determinará, en su caso, los criterios adicionales que resulten necesarios para asignar las diferentes exposiciones a cada categoría.

Artículo 34. Ponderación por el riesgo de las exposiciones en el método basado en calificaciones internas.

1. Las exposiciones ponderadas por riesgo pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a. a e. o g. del apartado 1 del artículo 33, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a las normas que determine el Banco de España.

2. El Banco de España basará las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago, la pérdida en caso de impago, el vencimiento efectivo y el valor de la exposición. La probabilidad de impago y la pérdida en caso de impago podrán considerarse por separado o conjuntamente.

3. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a a d del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 31, en los términos que establezca el Banco de España.

Asimismo, para las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra d del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión de conformidad con el artículo 31.

4. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a a c del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán los valores de pérdida en caso de impago y los factores de conversión que determine el Banco de España.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a a c del apartado 1 del artículo 33, el Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión, en los términos que establezca para ello.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Banco de España podrá autorizar el uso de métodos alternativos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría de renta variable, contempladas en la letra e del apartado 1 del artículo 33. Asimismo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse en los términos que establezca para ello el Banco de España. El Banco de España publicará orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.

7. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría de posiciones en titulizaciones, contempladas en la letra f del apartado 1 del artículo 33, se calcularán de conformidad con la sección IV de este capítulo.

8. En los casos en los que las exposiciones sean en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que atiendan a las exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente sección, cuando éstas cumplan los criterios que el Banco de España establezca para ello. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichos parámetros para las entidades de crédito que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente sección.

9. Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior o la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva.

Artículo 35. Cálculo de la pérdida esperada.

1. El cálculo de las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a cada una de las categorías contempladas en las letras a a e y g del apartado 1 del artículo 33, se hará con arreglo a los métodos que establezca el Banco de España.

2. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, contempladas en la letra f del apartado 1 del artículo 33, se calcularán con arreglo a la sección IV del presente capítulo.

Artículo 36. Uso subsidiario del método estándar.

Con carácter excepcional, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método basado en calificaciones internas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar con carácter permanente lo dispuesto en la sección I de este capítulo a aquellas exposiciones que cuenten con la previa autorización del Banco de España y de conformidad con lo que éste establezca al efecto.

SECCIÓN III. REDUCCIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO.

Artículo 37. Técnicas de reducción del riesgo de crédito.

Las entidades de crédito a las que se refiere la presente sección serán aquellas que puedan beneficiarse de una reducción de sus exposiciones al riesgo de crédito como consecuencia de la utilización de técnicas de reducción del mismo. Estas técnicas comprenden tanto el uso de garantías reales como de garantías personales, incluyendo entre estas últimas a los derivados de crédito.

Artículo 38. Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito.

Las entidades de crédito que utilicen el método estándar o el método basado en calificaciones internas, pero no utilicen sus propias estimaciones de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión con arreglo a los artículos 34 y 35, podrán reconocer la reducción del riesgo de crédito en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo sexto.1.a de la Ley 13/1985 o como pérdidas esperadas pertinentes a efectos del cálculo contemplado en el artículo 13.h.

Artículo 39. Requisitos a cumplir por las técnicas de reducción del riesgo de crédito.

1. La técnica empleada para la cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito, tendrán que estar sujetas a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable.

2. Las entidades de crédito adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.

3. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser susceptibles de reconocimiento, los activos empleados como garantía deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

4. Igualmente, en el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito deberá tener el derecho de liquidar en beneficio propio o tomar la posesión oportunamente de los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o concurso del deudor, u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación. Cuando la insolvencia o situación concursal afecte, en su caso, a un depositario de la garantía real, la entidad deberá tener el derecho a instar el cambio de depositario o tomar el control de las garantías afectadas. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no deberá invalidar la efectividad de la protección crediticia.

5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales, para ser susceptibles de reconocimiento, los garantes deberán ser suficientemente solventes, y los acuerdos de protección deberán estar sujetos a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.

6. A los efectos de este artículo, el Banco de España determinará las características de los activos y acuerdos de compensación de activos y pasivos elegibles como garantías reales o instrumentos similares; las características de los garantes y los tipos de acuerdo de protección elegibles como garantías personales; así como los restantes requisitos mínimos que deben reunir todos ellos para su reconocimiento efectivo.

Artículo 40. Efectos de la reducción del riesgo de crédito.

1. Cuando se cumplan los requisitos del artículo 39, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de las pérdidas esperadas, podrá modificarse por el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito en los términos que establezca el Banco de España.

2. Ninguna exposición respecto de la cual se obtenga una reducción del riesgo de crédito producirá una exposición ponderada por riesgo o pérdidas esperadas mayores que una exposición idéntica respecto de la cual no haya ninguna reducción del riesgo de crédito.

3. En los casos en que la exposición ponderada por riesgo ya tome en consideración la cobertura del riesgo de crédito proporcionada por una garantía real o personal, de conformidad con el método estándar o, en su caso, el método basado en calificaciones internas, dicha cobertura no se tendrá nuevamente en cuenta a los efectos de esta sección.

SECCIÓN IV. TITULIZACIÓN.

Artículo 41. Cálculo de la ponderación por riesgo para la titulización.

1. El cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondientes a posiciones de titulización contempladas en el artículo 21.m, para las entidades de crédito que utilicen el método estándar, o el artículo 33.1.f, para las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la presente Sección, si bien, en el caso de las entidades originadoras será requisito imprescindible que la titulización transfiera efectivamente una parte significativa del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas.

2. El Banco de España determinará los diferentes métodos a emplear para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito de posiciones de titulización o los requerimientos de recursos propios que cubran los riesgos crediticios asumidos en las titulizaciones, teniendo en cuenta sus correcciones de valor o provisiones, de acuerdo con los principios establecidos en esta sección. A estos efectos, tendrá en cuenta si las entidades de crédito utilizan, en el caso de las entidades originadoras, o utilizarían, en el caso de las entidades patrocinadoras o inversoras, el método estándar o el método basado en calificaciones internas a la hora de calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas, así como la posible pertenencia de estas y de las posiciones de titulización a la cartera de negociación.

3. No obstante lo indicado en el apartado 1, las entidades originadoras podrán optar en todo momento por no realizar el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito correspondiente a las posiciones mantenidas en la titulización. En este caso, o cuando no se cumpla el requisito de transferencia efectiva de una parte significativa del riesgo de crédito, las entidades originadoras deberán seguir calculando las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito y, en su caso, las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas, según el método que venían aplicando previamente a la titulización y no tendrán obligación de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que puedan mantener en dicha titulización.

Artículo 42. Titulización de exposiciones por entidad de crédito originadora.

1. Las entidades de crédito originadoras de titulizaciones que, efectivamente, transfieran una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán, de acuerdo con lo que establezca el Banco de España:

  1. en titulizaciones tradicionales, en que se transmiten las exposiciones titulizadas a un vehículo de finalidad especial de titulización que segmenta el riesgo de crédito de aquellas en tramos que cuentan con una prelación diferente y que son transmisibles independientemente, excluir del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, a las exposiciones titulizadas, calculando en su lugar las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones que, en su caso, fueran retenidas en la titulización; y,

  2. en titulizaciones sintéticas, en que la segmentación del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas y su transmisión se alcanza mediante la utilización de derivados de crédito o garantías personales elegibles de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 del artículo 39, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas teniendo en cuenta la reducción del riesgo de crédito obtenido mediante las garantías recibidas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se entenderá que existe una transferencia significativa del riesgo de crédito cuando se haya transmitido a terceros una parte relevante de los tramos que concentran en mayor medida, de acuerdo con el orden de prelación establecido, el riesgo de crédito.

De acuerdo con este principio general y las demás condiciones que él mismo establezca, el Banco de España determinará si la transferencia de riesgo de crédito producida por la titulización de exposiciones puede considerarse como significativa.

Artículo 43. Ponderación por riesgo de las posiciones en titulización.

1. Para calcular la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización, las ponderaciones de riesgo se asignarán al valor de exposición de la posición según la calidad crediticia de ésta, la cual podrá determinarse por referencia a la calificación crediticia de una agencia de calificación externa reconocida a estos efectos o, de otro modo, que produzca resultados similares, todo ello conforme a lo que determine el Banco de España.

2. Cuando existan exposiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición en cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones a titulizaciones resultantes de contratos derivados de tipo de interés o divisas.

3. Cuando una posición de titulización esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares o con garantías personales, la ponderación de riesgo aplicable a dicha posición podrá modificarse de conformidad con la sección III del presente capítulo.

4. Sin perjuicio de la posible deducción de posiciones de titulización de los recursos propios, según lo dispuesto en la letra i del artículo 13.1, las restantes posiciones ponderadas por riesgo se incluirán en el total de exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad de crédito a efectos de la letra a del artículo sexto.1 de la Ley 13/1985.

Artículo 44. Uso de calificaciones externas de riesgo de crédito en titulización.

1. Únicamente podrá utilizarse una calificación crediticia efectuada por una agencia de calificación externa para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización de conformidad con el artículo 43, cuando la agencia de calificación externa haya sido reconocida como elegible para esos fines por el Banco de España.

2. El Banco de España únicamente reconocerá a una agencia de calificación externa como elegible a efectos del apartado 1 cuando hayan obtenido garantías del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 y de que ésta posee una capacidad demostrada en el campo de la titulización, lo que podrá ponerse de manifiesto por su amplia aceptación en el mercado.

3. Si una agencia de calificación externa ha sido reconocida como elegible por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, o incluso de terceros países, a efectos del apartado 1, el Banco de España podrá reconocer a esa agencia de calificación externa como elegible para esos fines sin llevar a cabo su propio proceso de evaluación.

4. El Banco de España hará pública una explicación del proceso de reconocimiento y una lista de las agencias de calificación externa elegibles.

5. Para utilizarse a estos efectos, las calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible deberán cumplir los principios de credibilidad y transparencia que establezca el Banco de España.

6. El uso por parte de las entidades de las calificaciones crediticias efectuadas por agencias de calificación externa para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito, de posiciones de titulización con arreglo al artículo 43 será coherente y acorde con lo que establezca el Banco de España. Las calificaciones crediticias no se utilizarán de manera selectiva.

Artículo 45. Asignación de nivel de calidad crediticia.

1. A la hora de aplicar ponderaciones de riesgo a las posiciones de titulización, el Banco de España determinará a qué niveles de calidad crediticia relevantes a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito se deben asociar las correspondientes calificaciones crediticias de una agencia de calificación externa elegible. Dichas correspondencias se realizarán de forma objetiva y consistente.

2. Cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, o incluso de terceros países, hayan efectuado una correspondencia conforme al apartado 1, el Banco de España podrá reconocerla sin llevar a cabo su propio proceso de asignación.

CAPÍTULO IV.
RIESGO DE CONTRAPARTE.

Artículo 46. Riesgo de contraparte.

1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones I y II del capítulo III respecto del método estándar y el método basado en calificaciones internas, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de:

  1. los instrumentos derivados que determine el Banco de España,

  2. las operaciones de a plazo con pacto de recompra,

  3. las operaciones de préstamos de valores o materias primas,

  4. las operaciones con liquidación diferida, y,

  5. las operaciones de financiación de las garantías.

2. El Banco de España fijará los métodos y criterios aplicables por las entidades de crédito para el cálculo de los valores de exposición por riesgo de contraparte correspondientes.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:

  1. En el caso de permutas de impago de crédito vendidas, incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.

  2. En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.

    A estos efectos, el Banco de España podrá informar a las entidades, mediante la elaboración de listados o por cualquier otro medio que considere adecuado, acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.

  3. Cuando las entidades compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la sección III del capítulo III, en lo relativo a los efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble impago o a las normas para la estimación interna por parte de las entidades de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito que, en desarrollo del capítulo III, se prevean.

Artículo 47. Compensación contractual en el riesgo de contraparte.

En los términos y con los requisitos que determine el Banco de España, las entidades de crédito podrán utilizar como técnicas de reducción del riesgo de contraparte los acuerdos de compensación contractual siguientes: contratos bilaterales de novación entre una entidad de crédito y su contraparte, otros acuerdos bilaterales de compensación entre la entidad de crédito y su contraparte y acuerdos de compensación contractual entre productos.

CAPÍTULO V.
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO DE TIPO DE CAMBIO.

Artículo 48. Riesgo de tipo de cambio y posiciones en oro.

A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.1.c de la Ley 13/1985, las entidades de crédito deberán cubrir, en todo momento, con recursos propios suficientes el riesgo de tipo de cambio y el riesgo de las posiciones en oro que asuman.

Dichos recursos propios serán adicionales a los requeridos por otras obligaciones establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo 49. Método estándar de cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro.

Cuando la suma de la posición global neta en divisas de la entidad y su posición neta en oro supere el 2% de sus recursos propios totales, la entidad multiplicará la suma de su posición neta en divisas y su posición neta en oro por 8% a fin de calcular los requerimientos de recursos propios frente al riesgo de tipo de cambio.

El Banco de España establecerá el método para el cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro.

Artículo 50. Excepciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá eximir del cálculo de las posiciones netas en divisas y en oro, a las posiciones cerradas o compensadas en divisas que estén estrechamente correlacionadas, o que estén sujetas a un acuerdo intergubernamental jurídicamente vinculante destinado a reducir las fluctuaciones de dichas divisas con respecto a otras cubiertas por el mismo acuerdo. En su caso, estas posiciones compensadas eximidas quedarían sujetas a la aplicación de un coeficiente inferior al 8% y superior o igual al 1,6%, que determinará el Banco de España.

Artículo 51. Cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de tipo de cambio y oro.

No obstante lo dispuesto en el artículo 48 y en base al artículo 69, el Banco de España podrá autorizar a las entidades que, a la hora de calcular sus requerimientos de recursos propios para el riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro, utilicen sus propios modelos internos de gestión de riesgos en lugar del método estándar o en combinación con el mismo.

A tal fin, las entidades de crédito deberán cumplir las condiciones cualitativas mínimas establecidas en el artículo 69.

El Banco de España llevará a cabo una evaluación individualizada de dichos modelos para verificar su rigor en la medición del riesgo de tipo de cambio, pudiendo revocar la autorización del modelo en caso de que la evaluación no resulte satisfactoria a estos efectos.

CAPÍTULO VI.
RIESGO DE LA CARTERA DE NEGOCIACIÓN.

Artículo 52. Ámbito de aplicación.

1. Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo de la cartera de negociación a que se refiere el artículo sexto.1.b de la Ley 13/1985, de acuerdo con el presente capítulo.

2. No serán de aplicación las disposiciones de este capítulo cuando el tamaño de la cartera de negociación de la entidad de crédito cumpla los requisitos siguientes:

  1. la cartera de valores de negociación no exceda, normalmente, más del 5% de su actividad total;

  2. el total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase normalmente el importe de 15 millones euros; y,

  3. la cartera de negociación no exceda en ningún caso del 6% de su actividad total, y el total de las posiciones de la cartera de negociación no supere en ningún caso el importe de 20 millones euros.

Del mismo modo, no serán de aplicación las disposiciones de este capítulo si las entidades de crédito no cumplen con los requisitos generales para la aplicación del tratamiento de cartera de negociación contenidos en el artículo 70 del presente Real Decreto, y los requisitos relativos al proceso de valoración de las posiciones y a la inclusión de las coberturas internas que establezca el Banco de España.

Por otro lado, el Banco de España podrá admitir la no aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo VI, a solicitud de la entidad de crédito, cuando, cumpliéndose lo dispuesto en las letras a y b anteriores no se superen las cifras establecidas en la letra c, al menos, durante el 75% de los días observados a los efectos de este artículo.

El Banco de España determinará las reglas aplicables para el cálculo de las proporciones a que se refiere el apartado 2.

Cuando no sean de aplicación las disposiciones de este capítulo, el cálculo de los requerimientos de recursos propios se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los capítulos III, IV, y V del presente Real Decreto.

Artículo 53. Composición de la cartera de negociación.

1. La cartera de negociación de una entidad constará de todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea, ya sea con fines de negociación o para que sirvan de cobertura a otros elementos de la cartera de negociación, que deben estar libres de restricciones para su negociación o para su cobertura.

2. Las posiciones mantenidas con fines de negociación son las poseídas con intención de revenderlas a corto plazo o con la intención de beneficiarse de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés. El término posiciones incluye las posiciones propias, las procedentes de la prestación de servicios a los clientes y las de creación de mercado.

3. La intención de negociación se demostrará por las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con el artículo 70.1.

4. Las coberturas internas podrán incluirse en la cartera de negociación cuando cumplan los requisitos que al efecto establezca el Banco de España. Por cobertura interna se entenderá una posición que compensa de manera significativa o completamente el componente de riesgo existente de una posición no incluida en la cartera de negociación o de un conjunto de posiciones.

Artículo 54. Requerimientos de recursos propios por riesgo de cartera de negociación.

1. Los requerimientos de recursos propios de la cartera de negociación vendrán determinados por la suma de los siguientes elementos:

  1. Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en renta fija, incluidos los instrumentos convertibles.

  2. Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en acciones y participaciones.

  3. Requerimientos por riesgo de precio de las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

  4. Requerimientos por riesgo de precio de las posiciones en materias primas.

  5. Requerimientos por riesgo de liquidación y entrega, sin perjuicio de su exigencia para la posición global del balance en los términos que el Banco de España, en su caso, determine.

  6. Requerimientos por riesgo de crédito de contraparte ligados a la cartera de negociación. El cálculo de estos requerimientos se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del presente título.

  7. Requerimientos por riesgo de tipo de cambio y de las posiciones en oro.

2. El Banco de España determinará los métodos de cálculo de los requerimientos de recursos propios listados en el apartado anterior.

Artículo 55. Especialidades para determinadas exposiciones.

1. A efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo específico de las posiciones en instrumentos de deuda negociable, se asignará una ponderación del 0% a los valores de deuda emitidos o garantizados por administraciones centrales, emitidos por bancos centrales, organizaciones internacionales, bancos multilaterales de desarrollo o autoridades públicas regionales o locales de los Estados miembros, cuando tales valores estén denominados y financiados en moneda nacional.

2. Se habilita al Banco de España para que establezca un requisito de riesgo específico para exposiciones en bonos garantizados.

Artículo 56. Grandes riesgos en la cartera de negociación.

No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII del presente título, las entidades que calculen los requerimientos de recursos propios sobre su cartera de negociación con arreglo al presente capítulo, controlarán y supervisarán sus grandes exposiciones según lo dispuesto en el capítulo VIII.

Artículo 57. Valoración de las posiciones a efectos de información.

1. Todas las posiciones de la cartera de negociación estarán supeditadas a las normas de valoración prudente que especificará el Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo 69 del presente Real Decreto. Estas normas exigirán a las entidades que garanticen que el valor aplicado a cada una de las posiciones de la cartera de negociación refleja el valor actual de mercado. Este valor contendrá un grado adecuado de certeza considerando la naturaleza dinámica de las posiciones de la cartera de negociación, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar y objetivo de las exigencias de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación.

2. Si no fuere posible disponer, de manera inmediata, de los precios de mercado, el Banco de España podrá no aplicar lo previsto en el apartado 1 y exigir en su lugar a las entidades la aplicación de otros métodos de valoración, previa aprobación por su parte.

CAPÍTULO VII.
REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PROPIOS POR RIESGO OPERACIONAL.

Artículo 58. Riesgo operacional.

1. Las entidades de crédito calcularán los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional a que se refiere el artículo sexto.1.d de la Ley 13/1985, por alguno de los métodos contemplados en el presente artículo.

2. A estos efectos se entenderá por riesgo operacional el riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico.

3. Los métodos de cálculo de requerimientos de recursos propios por riesgo operacional son el método del indicador básico, el método estándar y su variante el método estándar alternativo, y los métodos avanzados basados en los sistemas de medición propios de cada entidad. Las entidades de crédito deberán cumplir, en cada caso, los requisitos establecidos para cada uno de ellos en los artículos 59 y siguientes.

4. La utilización del método estándar alternativo y la de los métodos avanzados requerirá autorización previa del Banco de España, que se otorgará cuando las entidades de crédito cumplan los requisitos establecidos para cada uno de estos métodos en los artículos 61 y 62. El Banco de España podrá revocar dicha autorización en el caso en que las entidades de crédito dejen de cumplir tales requisitos.

5. Las entidades de crédito que apliquen el método estándar o el método estándar alternativo no podrán volver a aplicar el método del indicador básico, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España.

6. Las entidades que apliquen métodos avanzados no podrán volver a aplicar el método del indicador básico ni el método estándar o el método estándar alternativo, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.

7. El Banco de España podrá autorizar a las entidades de crédito a aplicar una combinación de métodos en las condiciones que determine.

Artículo 59. Método del indicador básico.

1. Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método del indicador básico serán el 15% de un indicador basado en unos ingresos relevantes que vienen dados por la suma de los ingresos netos por intereses y los ingresos netos no correspondientes a intereses de la entidad de crédito.

2. El Banco de España determinará la forma de cálculo del indicador mencionado y, en particular, las partidas contables de ingresos y gastos que lo conforman, así como los ajustes apropiados.

Artículo 60. Método estándar.

1. Para la utilización del método estándar las entidades de crédito dividirán sus actividades en las líneas de negocio que especificará el Banco de España.

2. Los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional conforme al método estándar se calcularán en base a la agregación de unos ingresos relevantes para cada línea de negocio, definidos de forma similar al método del indicador básico, ponderados en base a unos coeficientes que oscilarán entre el 12% y el 18%, según el nivel de riesgo operacional que se considere corresponda a cada línea de negocio.

3. El Banco de España determinará la forma de cálculo de los requerimientos de recursos propios, las partidas de ingresos, gastos y ajustes que conforman los ingresos relevantes de cada línea de negocio, incluidas las partidas internas entre líneas de negocio, así como los coeficientes de ponderación aplicables a los ingresos relevantes correspondientes a cada línea de negocio.

4. Para poder aplicar el método estándar, las entidades de crédito deberán cumplir una serie de criterios específicos determinados por el Banco de España, además de las exigencias de gestión de riesgos contenidas en el artículo 67, letra g, del presente Real Decreto.

Artículo 61. Método estándar alternativo.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá autorizar a una entidad de crédito a reemplazar, en el cálculo a que se refiere el apartado 2 del citado artículo, los ingresos relevantes correspondientes a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial por unos ingresos relevantes normalizados.

2. Para estas líneas de negocio, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente l&iacut