Base de Datos de Legislación

Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.


TÍTULO V.
RÉGIMEN SANCIONADOR. Añadido por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.

Artículo 43. Infracciones y sanciones. Añadido por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.

En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Carácter básico.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Plazo para la vacunación de la brucelosis bovina.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se concede un plazo de doce meses para el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 14, en lo referente a la vacunación de la brucelosis bovina.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Plazo máximo para el traslado de bovinos no afectados por la tuberculosis y brucelosis a otras Comunidades Autónomas. Redacción según Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo a de los artículos 19 y 24, y en el párrafo a del apartado 1 de los artículos 22 y 27, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2003, previo aislamiento de los animales sospechosos y sacrificio de los reaccionantes positivos de tuberculosis y brucelosis, el movimiento de los otros bovinos procedentes de la explotación afectada, siempre y cuando su destino sea exclusivamente una única explotación de engorde para su posterior traslado a matadero, previa comunicación a la Comunidad Autónoma de destino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Movimiento de reses de lidia dentro del territorio nacional. Añadida por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto. Derogada por Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Vacunación contra la brucelosis. Añadida por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.

1. Redacción según Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo. Redacción según Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, hasta el 31 de diciembre de 2010 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con brucella melitensis.

2. Los órganos competentes de las comunidades autónomas que deseen acogerse a estas excepciones lo someterán a la aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, en función de la competencia que le corresponde según lo establecido en el artículo 5 de dicho Real Decreto.

3. Las condiciones para dicha vacunación serán, sin perjuicio de las derivadas, en su caso, de la autorización de comercialización de la vacuna de que se trate, las siguientes:

  1. El almacenamiento, suministro, distribución y entrega de las vacunas se realizará exclusivamente bajo control de los órganos competentes de las comunidades autónomas.

  2. La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por los órganos competentes de las comunidades autónomas, de lotes oficialmente contrastados por el Centro Nacional de Referencia para la brucelosis en animales, y queda prohibida fuera de los laboratorios fabricantes su tenencia, comercialización y venta.

  3. Todos los lotes de las vacunas antibrucelares producidas por entidades situadas en el territorio español deberán estar contrastadas por el Centro Nacional de Referencia para brucelosis en animales. Si tras la contrastación de dichos lotes de vacunas el dictamen fuera no apto, se procederá a su destrucción bajo supervisión oficial.

  4. Los animales vacunados deberán ser marcados de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.

  5. Las vacunas sólo podrán ser utilizadas por veterinarios oficiales o autorizados en el marco de un programa de erradicación de brucelosis bovina aprobado por la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 24 de la Decisión del Consejo 90/424/CEE.

  6. Los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán periódicamente y de modo detallado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su envío a la Comisión de la Unión Europea y al resto de Estados miembros, respecto del programa de vacunación, en particular del área de vacunación, de la edad de los animales vacunados y del sistema que se aplique para la identificación de los animales vacunados.

  7. En la base de datos SIMOGAN se marcará a los animales vacunados.

  8. Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán porque los animales vacunados no sean objeto de comercio intracomunitario, en particular mediante la aplicación de métodos adicionales de marcaje y registro de dichos animales.

  9. Los órganos competentes de las comunidades autónomas velarán por que, hasta que transcurran dos años desde la última vacunación de los animales, en lo que se refiere al movimiento dentro del territorio nacional, los animales vacunados únicamente puedan tener los siguientes movimientos, y quedan prohibidos el resto:

    1. Con destino directo a otra explotación en la que se haya vacunado también a las hembras de la especie bovina con la vacuna RB-51 para la brucella abortus, o con la vacuna Rev-1 para la brucella melitensis, o con destino directo a municipios o áreas geográficas en que se haya vacunado a las hembras de la especie bovina con dichas vacunas y el sistema de explotación sea mayoritariamente extensivo con aprovechamiento común de pastos, siempre y cuando, asimismo, en ambos casos, se hayan realizado a los animales, con carácter previo al movimiento, dos pruebas contra la brucelosis, separadas por seis meses, con resultados favorables.

    2. Con destino directo a cebadero.

    3. Con destino directo a matadero.

  10. Los órganos competentes en materia de sanidad animal de las comunidades autónomas informarán a los órganos competentes en materia de salud pública de la respectiva comunidad acerca del uso de las vacunas y de los sistemas disponibles de diagnóstico y terapéuticos que se apliquen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Movimiento de animales de explotaciones del tipo M3. Añadido por Real Decreto 51/2004, de 19 de enero.

Hasta el 31 de diciembre de 2005, y para el movimiento dentro de España, los ovinos o caprinos vacunados de edad inferior a dos años, procedentes de explotaciones del tipo M3, podrán acceder a ferias y mercados calificados, siempre que cumplan el resto de condiciones sanitarias exigibles, y estén identificados individualmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.a del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, relativo a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Queda derogadas las siguientes disposiciones:

  1. El capítulo XVII del título II del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootías.

  2. La Orden de 25 de noviembre de 1978 por la que se establecen normas para el desarrollo de campañas de saneamiento ganadero.

  3. La Orden de 28 de febrero de 1986 por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, así como las Órdenes de 1 de febrero de 1990 y de 1 de diciembre de 1992, que la modifican.

  4. La Orden de 3 de febrero de 1987 por la que se establecen normas complementarias para el desarrollo de campañas de saneamiento contra la leucosis bovina enzoótica.

  5. La Orden de 9 de febrero de 1990 por la que se establecen medidas complementarias en campañas de saneamiento ganadero.

  6. La Orden de 19 de febrero de 1991 por la que se establecen normas en campañas de saneamiento ganadero, para la erradicación de la brucelosis en el ganado ovino y caprino.

Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Loyola de Palacio del Valle-Lersundi.

ANEXO 1.
Diagnóstico de tuberculosis bovina.
Redacción según Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.

1. Identificación del agente.

La presencia de Mycobacterium bovis (M. bovis), agente de la tuberculosis bovina, en muestras clínicas y de autopsia puede demostrarse examinando frotis teñidos o mediante técnicas de inmunoperoxidasa y confirmarse mediante cultivo del organismo en medio de aislamiento primario.

El material patológico para la confirmación de M. bovis debe tomarse de ganglios linfáticos anormales y órganos parenquimatosos, como los pulmones, el hígado, el bazo, etc. Cuando el animal no presente lesiones patológicas, deberán recogerse muestras de los ganglios linfáticos retrofaríngeos, bronquiales, mediastínicos, supramamarios y mandibulares, así como de algunos ganglios linfáticos mesentéricos y del hígado, para su examen y cultivo.

La identificación de las cepas aisladas podrá realizarse habitualmente determinando las propiedades bioquímicas y de cultivo. También podrá emplearse la reacción en cadena de la polimerasa para la detección del complejo de M. tuberculosis. Las técnicas de análisis del ADN pueden resultar más rápidas y fiables que los métodos bioquímicos para la diferenciación de M. bovis de otros miembros del complejo de M. tuberculosis. La huella genética permite distinguir entre diferentes cepas de M. bovis y posibilitará la descripción de patrones del origen, transmisión y propagación de M. bovis.

Las técnicas y medios utilizados, su normalización y la interpretación de los resultados deben ajustarse a los que se precisan en el capítulo 2.3.3 (tuberculosis bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la OIE.

2. Intradermotuberculinización.

Los derivados proteínicos purificados de la tuberculina que cumplan las normas establecidas en el apartado 2.1 se utilizarán para realizar la intradermotuberculinización oficial con arreglo a los procedimientos mencionados en el apartado 2.2.

2.1 Normas aplicables a la tuberculina (bovina y aviar).

2.2 Procedimientos de prueba.

3. Pruebas suplementarias.

Para permitir la detección del máximo número de animales infectados o enfermos de una explotación o una provincia, podrá autorizarse el empleo de la prueba de interferón gamma a que se refiere el capítulo 2.3.3 (tuberculosis bovina) de la cuarta edición (2000) del Manual de normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas de la Oficina Internacional de Epizootias, además de la tuberculinización.

4. Laboratorio Nacional de Referencia.

Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal (Laboratorio de Sanidad y Producción Animal) de Santa Fe (Granada), perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como centro nacional de referencia para la tuberculosis en animales.

El Laboratorio Nacional de Referencia se encargará, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 14, de la comprobación oficial de las tuberculinas o los reactivos a que se refieren los apartados 2 y 3, dentro de España, para garantizar que se ajustan a las normas anteriormente mencionadas.

ANEXO 2.
Diagnóstico de brucelosis bovina.
Redacción según Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto.

1. Identificación del agente.

La demostración, mediante tinción inmunoespecífica o ácido-resistente modificada, de la presencia de organismos con morfología de Brucella en material procedente de abortos, flujo vaginal o leche indica posibilidad de brucelosis, especialmente en caso de que dicha demostración se vea confirmada por resultados de pruebas serológicas.

Una vez aislados los microorganismos, deben identificarse la especie y el biovar mediante lisis por fagos o pruebas del metabolismo oxidativo y criterios de cultivo, bioquímicos y serológicos.

Las técnicas y medios utilizados, su normalización y la interpretación de los resultados deben ajustarse a lo dispuesto en los capítulos 2.3.1 (brucelosis bovina) y 2.4.2 (brucelosis caprina y ovina) de la cuarta edición de 2000 del Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la OIE.

2. Pruebas inmunológicas.

2.1 Patrones.

2.2 Pruebas de inmunoabsorción enzimática (ELISA) u otras pruebas aglutinantes para la detección de la brucelosis bovina en suero o leche.

2.3 Prueba de fijación del complemento (FdC).

2.4 Prueba del anillo en leche.

2.5 Prueba de rosa de Bengala en placa.

2.6 Prueba de aglutinación del suero.

3. Pruebas complementarias.

3.1 Prueba cutánea de la brucelosis.

3.2 Prueba de inmunoabsorción enzimática de competición (ELISAc).

4. Laboratorio Nacional de Referencia.

4.1 El Laboratorio Central de Sanidad Animal (Laboratorio de Sanidad y Producción Animal) de Santa Fe (Granada), Camino del Jau s/n, 18320, es el designado como Laboratorio Nacional de Referencia para la brucelosis en animales.

4.2 Tareas y responsabilidades. Las tareas y responsabilidad del Laboratorio Nacional de Referencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 14 y en la disposición transitoria cuarta, son las siguientes:

  1. Aprobación de los resultados de los estudios de validación que demuestren la fiabilidad del método de prueba utilizado en España.

  2. Determinación del número máximo de muestras que deben mezclarse en las baterías de ELISA utilizadas.

  3. Calibración de los sueros patrón nacionales secundarios de referencia (patrones de trabajo) frente al suero patrón primario internacional mencionado en el apartado 2.1.

  4. Controles de calidad de todos los lotes de antígenos y de baterías de ELISA utilizados en España.

  5. Cooperación dentro de la red de laboratorios nacionales de referencia para la brucelosis de la Unión Europea.

(1) A efectos de este anexo, las diluciones para preparar los reactivos líquidos se expresan, por ejemplo, como 1/150, lo que indica una dilución de 1 en 150.

ANEXO 3.
Diagnóstico de leucosis bovina enzoótica.

1. La detección de la leucosis enzoótica bovina se realizará mediante la prueba de inmunodifusión, en las condiciones descritas en las letras A y B, o mediante la prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) en las condiciones descritas en la letra C. El método de inmunodifusión sólo se aplicará en las pruebas individuales.

A. Prueba de inmunodifusión en gel de agar.

  1. El antígeno que habrá de utilizarse en esta prueba deberá contener glicoproteínas del virus de la leucosis bovina. El antígeno deberá estar contrastado en relación con un suero patrón (suero E1) suministrado por el Statens Veterinaere Serum Laboratorium de Copenhague.

  2. Los antígenos patrón utilizados en el laboratorio deberán ser presentados, por lo menos una vez al año, en el laboratorio de referencia, para someterlos a prueba en relación con el suero patrón CEE. Independientemente de esta valoración, el antígeno utilizado podrá ser controlado con arreglo a lo dispuesto en la letra B.

  3. La prueba aplicará los reactivos siguientes:

    1. Antígeno: El antígeno deberá contener glicoproteínas específicas del virus de la leucosis enzoótica bovina que haya sido contrastado respecto al suero oficial CEE.

    2. El suero para prueba.

    3. Un suero de control positivo conocido.

    4. Gel de agar: 0,8 % de agar, 8,5 % de NaCl, Tampón Tris 0,05 M, pH 7,2.

    Deberán introducirse 15 mililitros de gel de agar en una placa de Petri de 85 milímetros de diámetro, lo que dará una profundidad de 2,6 milímetros de gel.

  4. Se deberá hacer una red experimental de siete pocillos exentos de humedad mediante perforación del agar hasta el fondo de la placa; dicha red consistirá en un pocillo central alrededor del cual se ordenarán seis pocillos periféricos dispuestos en círculo.

  5. Diámetro del pocillo central: 4 milímetros.

    Diámetro de los pocillos periféricos: 6 milímetros.

    Distancia entre el pocillo central y los periféricos: 3 milímetros.

  6. Se deberá llenar de antígeno patrón el pocillo central. Los pocillos periféricos 1 y 4 (ver esquema anterior) se llenarán con el suero positivo conocido y los pocillos 2, 3, 5 y 6 con los (aquí croquis) sueros de prueba. Los pocillos deberán llenarse hasta la desaparición del menisco.

  7. Las cantidades añadidas serán las siguientes:

  8. La incubación deberá durar setenta y dos horas a temperatura ambiente (20-27 ºC) en un recinto húmedo cerrado.

  9. La prueba podrá leerse veinticuatro y cuarenta y ocho horas después, pero no se podrá obtener ningún resultado final antes de transcurridas setenta y dos horas:

    1. Un suero de prueba será positivo si forma una curva de precipitación específica con el antígeno del virus de la leucosis bovina y si dicha curva coincide con la del suero de control.

    2. Un suero de prueba será negativo si no da una curva de precipitación específica con el antígeno del virus de la leucosis bovina y si no desvía la curva del suero de control.

    3. La reacción no podrá considerarse concluyente si:

      1. El suero desvía la curva del suero de control hacia el pocillo del antígeno del virus de la leucosis bovina sin formar una curva de precipitación visible con el antígeno.

      2. No es posible interpretarla como negativa ni como positiva.

    En caso de reacciones dudosas, podrá repetirse la prueba y utilizar suero concentrado.

  10. Podrá utilizarse cualquier otra configuración o red de oquedades siempre que el suero E4, en una dilución a 1:10 en suero negativo, pueda ser detectado como positivo.

B. Método de valoración del antígeno.

  1. Soluciones y materiales necesarios:

    1. 40 mililitros de gel de agar de 1,6 % en un tampón Tris 0,05 M/HCL de pH 7,2, con 8,5 % de NaCl.

    2. 15 mililitros de un suero de la leucosis bovina que sólo contenga anticuerpos respecto a las glicoproteínas del virus de la leucosis bovina, diluido al 1:10 en un tampón Tris 0,05 M/HCL de pH 7,2 con 8,5 % de NaCl.

    3. 15 mililitros de un suero de la leucosis bovina que sólo contenga anticuerpos respecto a las glicoproteínas del virus de la leucosis bovina, diluido a 1:5 en un tampón Tris 0,05 M/HCL de pH 7,2 con 8,5 % de NaCl.

    4. Cuatro placas de Petri de plástico de un diámetro de 85 milimetros.

    5. Un punzón de un diámetro de 4 a 6 milimetros.

    6. Un antígeno de referencia.

    7. El antígeno que haya de valorarse.

    8. Un baño de agua (56 ºC).

  2. Procedimiento:

  3. Adicción de antígenos:

    1. Placas de Petri números 1 y 3:

      1. Antígeno de referencia, no diluido.

      2. Antígeno de referencia, diluido al 1/2.

      3. +E: Antígenos de referencia.

      4. Antígeno a testar, no diluido.

    2. Placas de Petri números 2 y 4:

      1. Antígeno a testar, no diluido.

      2. Antígeno a testar, diluido al 1/2.

      3. Antígeno a testar, diluido al 1/4.

      4. Antígeno a testar, diluido al 1/8.

  4. Instrucciones complementarias:

    1. El experimento deberá realizarse con dos grados de dilución del suero (1:5 y 1:10), a fin de obtener la precipitación óptima.

    2. Si el diámetro de precipitación fuere excesivamente débil con los dos grados de dilución, el suero deberá ser objeto de una dilución suplementaria.

    3. Si el diámetro de precipitación fuere excesivo para los dos grados de dilución y si el precipitado desapareciese, se deberá escoger un grado más débil de dilución para el suero.

    4. La concentración final del gel deberá establecerse en 0,8 %, y la de los sueros en 5 % y en 10 %, respectivamente.

    5. Anotar los diámetros medidos en el sistema coordinado siguiente. La dilución de trabajo será aquella en la que se registre el mismo diámetro para el antígeno de prueba que para el antígeno de referencia.

C. Prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA) para la detección de la leucosis enzoótica bovina.

  1. Los materiales que habrán de utilizarse en el método ELISA son los siguientes:

    1. Microplacas de fase sólida, platillos o cualquier otra fase sólida.

    2. El antígeno se fijará a la fase sólida con o sin ayuda de anticuerpos captores policlonales o monoclonales. Si el antígeno se asocia directamente a la fase sólida, todas las muestras de ensayo que den reacciones positivas deberán someterse a nuevas pruebas con el antígeno de control en el caso de la leucosis enzoótica bovina. El antígeno de control deberá ser idéntico al antígeno examinado, excepto en el caso de los antígenos VLB (virus de la leucosis bovina). Si los anticuerpos captores están asociados a la fase sólida, los anticuerpos sólo deben reaccionar ante antígenos VLB.

    3. El líquido biológico que se vaya a examinar.

    4. Un control positivo y otro negativo.

    5. Un conjugado.

    6. Un substrato adaptado a los enzimas utilizados.

    7. En caso necesario, una solución de interrupción.

    8. Soluciones para la dilución de las muestras de ensayo, para las preparaciones de reactivos y para el lavado.

    9. Un sistema de lectura que corresponda al substrato utilizado.

  2. Normalización y sensibilidad de la prueba.

  3. La sensibilidad de la prueba ELISA deberá ser de un nivel tal que el suero E4 dé positivo tras diluirse 10 veces (muestras de suero) o 250 veces (muestras de leche) más que la dilución obtenida a partir de muestras individuales puestas en común. En ensayos en los que las muestras (suero y leche) sean sometidas a pruebas por separado, el suero E4 diluido en una proporción de 1 a 10 (suero negativo) o 1:250 (leche negativa) deberá dar positivo cuando se someta a la prueba en la misma dilución de ensayo utilizada para las pruebas individuales. El Laboratorio Nacional de Referencia será responsable del control de la calidad del método ELISA y, en particular, de determinar, en función del título obtenido con el suero E4, el número de muestras que pueden mezclarse en cada lote de producto.

    El laboratorio veterinario nacional de Copenhague suministrará el suero E4.

  4. Condiciones de utilización de la prueba ELISA para la detección de la leucosis enzoótica bovina.

  5. El método ELISA podrá aplicarse a una muestra de leche o lactosuero tomada de la leche procedente de una explotación donde al menos un 30 % de las vacas estén en período de lactación.

    Cuando se utilice este método, deberán adaptarse medidas que garanticen la relación entre las muestras tomadas, los animales de los que procedan la leche o los sueros que se examinan.

D. Laboratorio Nacional de Referencia.

El Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Algete (Madrid) perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es el designado como Centro Nacional de Referencia para leucosis enzoótica bovina.

ANEXO 4.
Diagnóstico de perineumonía contagiosa bovina.

A. Reacción de fijación del complemento de Campbell y Turner para la detección de anticuerpos en muestras de suero sanguíneo.

  1. Se trata de una técnica de fijación de complemento en caliente que requiere los siguientes elementos:

    1. Sistema hemolítico obtenido por la mezcla de volúmenes iguales de un suero hemolítico que contiene 12 unidades hemolíticas 50 % y una suspensión de hematíes de carnero al 6 %.

    2. Solución de complemento de cobaya que contiene 2,5 unidades.

    3. Solución de antígeno de Campbell y Turner que contiene dos unidades.

    4. Diluciones de los sueros en prueba (1/10, 1/20, etcétera).

  2. Los sueros deben ser inactivados como se detalla en el apartado 3 de la sección B del anexo 2 del presente Real Decreto.

  3. Cada vez que se realice la prueba se efectuarán los siguientes controles:

    1. Control del efecto anticomplementario del suero.

    2. Control del antígeno.

    3. Control del sistema hemolítico.

    4. Control del complemento de cobaya.

    5. Control, con la ayuda de un suero positivo, de la sensibilidad al desencadenamiento de la reacción.

    6. Control, con la ayuda de un suero negativo, de la especificidad.

  4. Criterio de interpretación:

    1. Se considerará positivo todo suero que diluido a 1/10 fije completamente el complemento (1/10++++).

    2. Los sueros que diluidos a 1/10 fijen parcialmente el complemento, se considerarán sospechosos.

  5. El suero patrón positivo a la prueba de Reacción de Fijación de Complemento de Campbell y Turner será preparado por el Centro Nacional de Referencia de micoplasmosis animales, de acuerdo con las recomendaciones del Laboratorio Europeo de Referencia.

B. Centro Nacional de Referencia.

El Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Santa Fe (Granada), perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, es el designado como Centro Nacional de Referencia para las microplasmosis animales.

ANEXO 5.
Diagnóstico serológico de la brucelosis ovina y caprina por brucella melitensis.

La detección de la brucelosis (B. melitensis) se efectuará por medio de la prueba rosa bengala o por medio de la prueba de fijación del complemento que se describe a continuación o por cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

A. Prueba del antígeno brucelar tamponado.

La prueba rosa bengala pueda ser utilizada como prueba de serodiagnóstico en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederles el título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.

En caso de utilizar para la detección de brucelosis (brucella melitensis) la prueba de rosa bengala y obtener más de un 5 % de los animales de la explotación con reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.

  1. Método manual:

    1. El suero patrón es el segundo suero patrón internacional antibrucella abortus suministrado por el Laboratorio Central Veterinario de Weybridge, Surrey, Inglaterra.

    2. El antígeno se preparará sin referencia a la concentración celular, pero su sensibilidad debe ser contratada en relación con el suero patrón internacional de manera que el antígeno produzca una reacción positiva para una dilución de suero de 1:47,5 y una reacción negativa para una dilución de 1:55.

    3. El antígeno tamponado a pH 3,65 ± 0,5 y coloreado con rosa bengala.

    4. Para preparar el antígeno se utilizará la cepa número 99 Weybridge a la cepa USDA 1119 u otra cepa de sensibilidad equivalente.

    5. El antígeno será testado frente a ocho sueros liofilizados identificados como positivos y negativos.

    6. La prueba deberá realizarse de la forma siguiente:

      1. Poner una gota (0,03 ml) de antígeno y una gota (0,03 ml) de suero sobre una placa blanca.

      2. Con la ayuda de un agitador proceder a la mezcla.

      3. Agitar a continuación la placa con movimientos alternativos de delante a atrás (alrededor de 10 movimientos por minuto, durante cuatro minutos).

      4. Efectuar la lectura bajo luz suficiente; en ausencia de aglutinación la prueba se considerará como negativa; toda aglutinación permite considerar la prueba como positiva a menos que se haya producido un secado excesivo sobre los bordes.

  2. Método automático:

  3. El método automático deber tener al menos igual sensibilidad y precisión que el método manual.

B. Reacción de fijación de complemento.

  1. El suero patrón contendrá por milímetro 1.000 unidades sensibilizadoras; estas unidades se denominan unidades sensibilizadoras CEE.

  2. La tasa de anticuerpos fijadores de complemento en un suero se expresará en unidades CEE.

  3. Los sueros deben ser inactivados de 56 a 60 ºC durante treinta a cincuenta minutos.

  4. Para la preparación de antígeno se utilizarán las copas Weybridge número 99 y USDA 1119.

  5. Cuando se efectúe la reacción de fijación de complemento, es necesario proceder cada vez a los controles siguientes:

    1. Control del efecto anticomplementario del suero.

    2. Control del antígeno.

    3. Control de los hematíes sensibilizados.

    4. Control de complemento.

    5. Control con la ayuda de un suero positivo, de la sensibilidad al desencadenamiento de la reacción.

    6. Control de la especificidad de la reacción con la ayuda de un suero negativo.

C. Criterios de interpretación.

La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales. la prueba de fijación del complemento podrá ser utilizada en las explotaciones de animales de las especies ovina o caprina con el fin de concederlas al título de explotación oficialmente indemne o indemne de brucelosis.

Para la prueba de fijación del complemento, se considerará positivo al suero que contenga como mínimo 20 unidades UCE por mililitro.

ANEXO 6.
Calificación sanitaria de explotaciones de precebo y de cebaderos.
Añadido por Real Decreto 51/2004, de 19 de enero.

Todas las pruebas se realizarán a solicitud del titular de la explotación de precebo o cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización.

La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de explotación de precebo o cebadero calificados se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades:

  1. Para la obtención del título, en el ganado vacuno, será preciso que la explotación se componga exclusivamente con animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, y que tras su composición se hayan realizado las pruebas previstas en el citado anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con resultado favorable.

  2. Para el mantenimiento del título, las pruebas efectuadas para la obtención del título tendrán una validez de un año a los efectos de la realización de las pruebas anuales exigidas dentro de los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis bovina, o de la brucelosis ovina y caprina, que se ejecutan en la comunidad autónoma correspondiente.

Notas:
Disposición transitoria cuarta (apdo. 1):
Redacción según Real Decreto 1616/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en lo que respecta al plazo máximo previsto para la autorización de vacunación de hembras bovinas contra la brucelosis.
Disposición transitoria cuarta (apdo. 1):
Redacción según Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en lo que respecta al plazo máximo previsto para la autorización de vacunación de hembras bovinas contra la brucelosis.
Artículos 6, 7 y 8:
Derogado por Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria.
Disposición transitoria segunda:
Redacción según Real Decreto 480/2002, de 31 de mayo, por el que se modifica la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículos 3, 14, 22, 27, 32 y 42; Anexos 1 y 2:
Redacción según Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Título V; Artículo 43; Disposiciones transitoria tercera y transitoria cuarta:
Añadido por Real Decreto 1047/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Artículos 3 (letras G, H e I), 17 (apdo. 4) y 42 (apdo. 4):
Redacción según Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disposición transitoria quinta; Anexo 6:
Añadido por Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Disposición transitoria tercera:
Derogada por Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.