Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación. | |
Artículo 5. Periodo de referencia.
El periodo representativo a que hace alusión el artículo 33.1.a del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y que servirá de base para el establecimiento de los derechos de pago único en el sector de las frutas y hortalizas será:
En cítricos las plantaciones existentes a 30 de septiembre de 2006.
En melocotones de carne amarilla aptos para transformación, en adelante melocotones, y peras Williams y Rocha, en adelante peras, las campañas 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007.
En ciruelas pasas de Ente, en adelante ciruelas pasas, las campañas 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.
En higos secos las campañas 2003-2004, 2005-2006 y 2006-2007.
En uvas Moscatel para pasificado, en adelante uvas pasas, las campañas 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.
En tomates para transformación las campañas 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007.
Artículo 6. Nuevos beneficiarios del régimen de pago único.
1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere su artículo 33.1.a, que en el periodo o fecha de referencia establecidos en el artículo 5 de este Real Decreto eran productores de frutas y hortalizas.
2. También podrán acogerse todos aquellos agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor a que se refiere el párrafo anterior por alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 14.
3. Asimismo, serán beneficiarios los agricultores que tengan derecho a recibir derechos de la reserva nacional en base a lo indicado en el artículo 16.
Artículo 7. Admisibilidad al régimen de pago único y solicitud de admisión.
1. Para ser admitidos en el régimen de pago único, todos los agricultores que no sean ya perceptores del mismo, deberán solicitar su admisión a dicho régimen en el año 2008, en los plazos y lugares establecidos en el artículo 92 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre la presentación de la solicitud única.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los agricultores que sean productores de cítricos deberán pedir la admisión al régimen de pago único en 2010 sin perjuicio de que en la solicitud única de 2008 deban declarar, por especies, la superficie que forma parte de su explotación y que a 30 de septiembre de 2006 estaba plantada de cítricos. Las comunidades autónomas, durante los años 2008 y 2009, comprobarán la veracidad de estas declaraciones.
2. Los agricultores podrán solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que soliciten el cobro del mismo mediante la solicitud única. No obstante, aquellos agricultores que no soliciten el cobro en 2008 deberán solicitar la admisión a dicho régimen y acreditar, a satisfacción de la comunidad autónoma correspondiente que son agricultores según la definición del artículo 2.a del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
En el caso de los agricultores que soliciten su admisión en 2010 por incorporarse al pago único exclusivamente como productores de cítricos, podrán asimismo solicitar la admisión al régimen de pago único a la vez que el cobro del mismo mediante la solicitud única de la campaña 2010. No obstante, aquellos agricultores que no soliciten el cobro en 2010 deberán solicitar en dicha campaña la admisión a dicho régimen y acreditar, a satisfacción de la comunidad autónoma correspondiente que son agricultores según la definición del artículo 2.a del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
3. Los agricultores que soliciten derechos de la reserva nacional deberán hacerlo al tiempo que presentan la solicitud única.
4. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, tal y como se detallan en el artículo 13 de este Real Decreto, no se concederán derechos definitivos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago único.
Artículo 8. Cálculo de derechos de ayuda.
1. El importe de referencia provisional se calculará para los agricultores a que se refiere el artículo 6 de este Real Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 40, así como en el punto M del anejo VII del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
2. Los importes de referencia provisionales y definitivos de todos los agricultores acogidos al régimen de pago único estarán afectados por las limitaciones y reducciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y demás disposiciones aplicables.
3. Los derechos de ayuda de pago único provisionales se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tras finalizar el periodo de solicitud de admisión al régimen de pago único en 2008 y en 2010, para los productores de cítricos, se procederá a calcular los nuevos derechos definitivos para cada producto en base a lo dispuesto en el artículo 48 octies del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
4. Se aplicarán los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, cuando simultáneamente el agricultor haya iniciado la actividad o recibido una herencia, se encuentre en situación de fuerza mayor o circunstancias excepcionales de las previstas en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, o haya de recibir derechos de la reserva nacional sobre las mismas unidades de producción.
5. En el caso de los cítricos, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará sumando los importes de referencia correspondientes a las naranjas, las mandarinas, clementinas y satsumas, los limones y las toronjas y pomelos. Los importes de referencia de cada tipo de producto se calcularán multiplicando la superficie existente a 30 de septiembre de 2006 de cada tipo de producto por un importe unitario (€/ha) diferenciado también por tipo de producto, que se obtendrá dividiendo el límite presupuestario diferenciado: naranjas, mandarinas, clementinas y satsumas: 80.333.000 limones: 13.333.000 € y toronjas y pomelos: 67.000 €, entre las hectáreas efectivamente plantadas de cada tipo de producto a 30 de septiembre de 2006. El número de derechos se determinará en base a las hectáreas efectivamente plantadas a 30 de septiembre de 2006.
6. En el caso del melocotón y la pera, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de los kilogramos con ayuda entregados para transformación y liquidados por las Organizaciones de productores reconocidas tal como se define en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, en adelante OPs, a cada productor en cada campaña del periodo de referencia multiplicados por los importes unitarios de ayuda reglamentarios, correspondientes a cada especie en cada campaña. El número de derechos se determinará en base a la media trienal de las superficies indicadas en las declaraciones finales de efectivos productivos y determinadas del periodo de referencia.
7. En el caso de ciruelas pasas y de higos secos, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de los kilogramos con ayuda entregados para transformación por cada agricultor a la OPs en cada campaña del periodo de referencia, diferenciados por calibres, multiplicados por los importes unitarios de ayuda reglamentarios, correspondientes a cada especie y calibre en cada campaña. El número de derechos de las ciruelas pasas se establecerá en base a la media trienal de las superficies indicadas en las declaraciones finales de efectivos productivos y determinadas del periodo de referencia. El número de derechos de los higos secos se calculará como media trienal del resultado de dividir los kilogramos de higos secos entregados para transformación en cada campaña entre un rendimiento medio nacional de 3.000 kg de higos secos por hectárea.
8. En el caso de uvas pasas, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de la superficie determinada de uvas pasas de cada agricultor durante el periodo de referencia multiplicada por un importe unitario (€/Ha) que se obtiene dividiendo el límite presupuestario asignado para el sector de la uva pasa, 2.100.000 €, entre una media trienal de la superficie total determinada, correspondiente a los beneficiarios del régimen. El número de derechos se establecerá en base a la media trienal de las superficies determinadas del periodo de referencia.
9. En el caso del tomate, el importe de referencia correspondiente a cada agricultor se calculará, estableciendo una media trienal, a partir de los kilogramos con ayuda entregados para transformación y liquidados por las OPs a cada productor en cada campaña del periodo de referencia, diferenciando por tipo de producto (pelado entero y otros productos), multiplicados por los importes unitarios de ayuda reglamentarios, correspondientes a cada tipo de producto en cada campaña. El número de derechos se establecerá en base a la media trienal de las superficies indicadas en las declaraciones finales de efectivos productivos y determinadas del periodo de referencia. En la campaña 2008, se asignarán los derechos a los beneficiarios con un factor del 50 % de desacoplamiento. Dicho factor pasará a ser del 100 % a partir del 2011, asignándose el resto del derecho al titular del mismo en el año 2011.
Artículo 9. Asignación de derechos de ayuda provisionales y definitivos.
1. Antes del 15 de marzo de 2008 se asignarán los derechos provisionales a los productores de melocotón, pera, ciruelas pasas, higos secos, uvas pasas y tomate, a los que hace referencia el artículo 6.1 de este Real Decreto. Asimismo, antes del 1 de febrero de 2010, se asignarán derechos provisionales a los productores de cítricos a los que hace referencia el artículo 6.1 del presente Real Decreto.
2. Se asignarán derechos definitivos a los productores de melocotón, pera, ciruelas pasas, higos secos, uvas pasas y tomate a más tardar el 31 de diciembre de 2008; y a los productores de cítricos a más tardar el 31 de diciembre de 2010, siempre que:
Teniendo asignados derechos provisionales hayan presentado una solicitud de admisión al régimen.
No hayan recibido asignación provisional y se encuentren recogidos en el artículo 6.2 de este Real Decreto, habiendo presentado alegaciones y la solicitud de admisión al régimen de ayuda para la asignación definitiva de derechos.
Soliciten derechos a la reserva nacional por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el artículo 16 de este Real Decreto y cumplan las condiciones para la asignación y hayan presentado la solicitud de admisión al régimen de pago único para dicha asignación de derechos.
Artículo 10. Comunicaciones y actualización de datos.
1. Las comunidades autónomas, una vez que el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación haya remitido los datos necesarios para tal fin, comunicarán a los beneficiarios del régimen de pago único, definidos en el artículo 6.1 del presente Real Decreto, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus propios datos, incluida la posibilidad de acceso a las bases de datos, una comunicación de derechos provisionales relativos a la incorporación de las frutas y hortalizas al régimen de pago único, que contenga al menos la siguiente información:
El importe de referencia establecido en base a la incorporación de las ayudas a los sectores de frutas y hortalizas en el régimen de pago único.
El número de hectáreas establecido en base a la incorporación de las ayudas a los sectores de frutas y hortalizas en el régimen de pago único.
El número y valor de los derechos de ayuda provisionales que se determinen teniendo en cuenta lo establecido a tal efecto por el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los productores de cítricos recibirán la citada información antes del 1 de febrero de 2010.
2. A los efectos de esta comunicación, se considerará que la comunidad autónoma competente es aquella en la que el productor tenga asignados sus derechos de pago único. En caso de ser un nuevo beneficiario de dicho régimen se considerará la comunidad autónoma donde el productor haya presentado su última solicitud única. En caso de que fuese la primera vez que el productor presenta su solicitud única se considerará la comunidad autónoma que haya comunicado una mayor superficie en los datos de ese productor a incorporar en los derechos provisionales.
3. Aquellos agricultores que estén en desacuerdo con los datos correspondientes a los derechos provisionales que se les comuniquen podrán presentar, ante la autoridad competente, hasta la fecha límite de presentación de la solicitud única, alegaciones, y al menos, la información contenida en el anexo I de esta disposición, hasta el día 30 de abril de 2008, mediante la que se justifique los motivos para un nuevo cálculo de los derechos de ayuda.
4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 12 a 14 de este Real Decreto deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presente su solicitud única, en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos I a IV de esta disposición antes del día 30 de abril de 2008.
5. No obstante lo dispuesto en este artículo, los productores de cítricos deberán presentar las alegaciones a los derechos provisionales o aquellas que se basen en el artículo 14 únicamente durante el periodo de presentación de la solicitud única del año 2010. Las alegaciones establecidas en base a los artículos 12 y 13 no serán de aplicación en cítricos.
6. Las comunicaciones de modificaciones propuestas por los agricultores serán verificadas por la autoridad competente y en caso de considerarse oportunas se modificarán los datos del pago único.
Artículo 11. Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único derivados de las frutas y hortalizas.
En los contratos de arrendamiento de tierras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, se considerará arrendamiento de los nuevos derechos de ayuda que se establezcan como consecuencia de la incorporación de las frutas y hortalizas al pago único, con tierras, el año de asignación de los mismos, cualquier cláusula de un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el apartado 1 de dicho artículo.
Los derechos de ayuda y las hectáreas se arrendarán por el mismo periodo de tiempo.
El arrendador solicitará el establecimiento de los derechos de ayuda de la manera prevista en el artículo 27.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
El arrendatario solicitará el pago según lo previsto en el artículo 27.3 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Las solicitudes de arrendador y arrendatario se presentarán simultáneamente siempre que ambos tengan que presentarla en la misma comunidad autónoma. En caso contrario la solicitud de arrendatario incluirá una referencia a la del arrendador en cuanto al nombre y apellidos, NIF o CIF y número de derechos arrendados.
Artículo 12. Agricultores que hayan iniciado la actividad durante el periodo de referencia.
Cuando un agricultor haya comenzado la actividad agraria durante el período de referencia deberá realizar la comunicación establecida en el artículo 10.4 de este Real Decreto, con el fin de establecer el importe de referencia, y el número de hectáreas, en su caso, en función del año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria en el período de referencia, y, asimismo, deberá acreditar que ha ejercido la actividad agraria desde esa fecha hasta el momento de la comunicación salvo alguna de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 13 de este Real Decreto.
Si el agricultor que inicia la actividad agraria en el período de referencia, se encuentra, además, en alguna de las condiciones establecidas en el artículo 13, o en el artículo 14.a, o bien en el artículo 16, de este Real Decreto, se le asignarán las hectáreas e importes de referencia aplicándose lo dispuesto en los artículos 13.4 y 18.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Artículo 13. Dificultades excepcionales.
Podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante algún año del período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
Los agricultores cuya producción, durante el período de referencia, se haya visto afectada por casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, ocurridos antes del citado período o durante el mismo, deberán realizar la comunicación establecida en el artículo 10.4 de este Real Decreto, con el fin de calcular el importe de referencia y el número de hectáreas que le corresponden, en función de los años del período de referencia no afectados por estos acontecimientos. No se podrá tener en cuenta la fuerza mayor o circunstancias excepcionales cuando hayan sido solicitadas y obtenidas ayudas, en el régimen de frutas y hortalizas o en cualquier otro régimen de ayudas directas, por otro titular, para la misma explotación y periodo.
Se considerarán casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los siguientes:
Fallecimiento del agricultor o desaparición del mismo.
Incapacidad laboral de larga duración del agricultor.
Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este apartado deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación. En ningún caso podrán considerarse dentro del mismo circunstancias climáticas anormales ocurridas en una o varias campañas.
En caso de que las medidas a que se refiere el presente artículo cubran todo el período de referencia se establecerá un importe de referencia de acuerdo con criterios objetivos y de modo que quede garantizada la igualdad de trato entre los agricultores y se evite el falseamiento de la competencia y del mercado.
Artículo 14. Cambios de titularidad.
Los agricultores que, cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella, de un agricultor de los contemplados en el artículo 6.1 de este Real Decreto, por alguna de las circunstancias indicadas en los siguientes párrafos, deberá realizar la/s comunicación/es establecida/s en el/los artículo/s 10.4 y/o 10.5 de este Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en los artículos 13, 14, 15 y 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior son las siguientes:
Por herencia real o herencia anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 13 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril. Tendrán consideración de herencia anticipada, a estos efectos, las jubilaciones de la actividad agraria y los programas aprobados de cese anticipado en los que el heredero inter vivos sea un familiar de primer grado del titular de los derechos provisionales.
Que se haya producido un cambio de la personalidad jurídica o de la denominación del agricultor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 14 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en el 15 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Artículo 15. Aspectos generales.
1. A la reserva nacional constituida en base al artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y regulada en el artículo 8 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, se incorporará el 2,3 % de los importes de referencia correspondientes a las frutas y hortalizas, después de realizar los ajustes del artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y en su caso, la diferencia entre el límite máximo indicado en el anexo VIII de ese reglamento y la suma de los importes de referencia que deben concederse a los agricultores, que se incorporen en el régimen de pago único en los sectores de las frutas y hortalizas.
2. Los importes derivados de la retención de los importes de referencia del sector de los cítricos no se incorporarán a la reserva nacional hasta el año 2010, momento en el que se determinará qué productores pueden acceder a dicha reserva nacional y los criterios para el cálculo y asignación de sus derechos.
Artículo 16. Acceso a la reserva nacional.
1. El primer año de aplicación del régimen de pago único en el sector de las frutas y hortalizas, 2008 para todos los sectores menos los cítricos en los que se tratará de 2010, previa solicitud, hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud única, acompañada de la información mínima establecida en el Anexo V, los productores podrán obtener derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Los productores de frutas y hortalizas que se encuentren en alguna de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 42.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, y especificadas en el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, y que se relacionan a continuación:
Agricultores que reciban tierras por mediación de herencia real o anticipada de un agricultor fallecido o jubilado de la actividad agraria y que las tuviera arrendadas a una tercera persona durante el periodo de referencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Agricultores que hayan efectuado inversiones, hasta el 1 de noviembre de 2007, mediante la adquisición de tierras o el establecimiento de nuevas plantaciones en superficies de la explotación no dedicadas anteriormente a frutales, y que hayan participado, en la campaña 2007-2008, en el régimen de ayudas al sector de las frutas y hortalizas transformadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril.
Los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria en el sector de las frutas y hortalizas; que sin tener datos en ninguna de las campañas del periodo de referencia hayan participado en el régimen de ayudas a las frutas y hortalizas transformadas en la campaña 2007-2008; y que demuestren que han ejercido la actividad de forma continuada hasta el momento de la solicitud y que no han recibido ayudas directas ni participado en el sector de las frutas y hortalizas en los 5 años anteriores a su incorporación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
Los jóvenes agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural tal y como establece el artículo 9.2.b del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, incorporándose en el sector de las frutas y hortalizas, y que no hayan recibido ayudas directas ni participado en el sector de las frutas y hortalizas en los 5 años anteriores a su instalación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 42.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.
Los agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública, en lo que se refiere a los programas de concentraciones parcelarias.
2. En los supuestos previstos en el artículo 18.4 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril, cuando los arrendamientos expiren después de la fecha límite para la presentación de la solicitud al amparo del régimen de pago único en el año 2008, el agricultor deberá presentar, en todo caso, una solicitud de admisión al régimen en 2008, y podrá solicitar el pago de sus derechos de ayuda hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en el año siguiente al de dicho vencimiento.
Artículo 17. Criterios para el cálculo y asignación de derechos de la reserva nacional.
1. Será de aplicación lo indicado en los artículos 10.1, 10.2 y 10.6 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.
2. El modo del cálculo de los derechos y su importe, para los agricultores que se encuentren en una situación de las especificadas en los apartados 1.a (excepto el punto 3), 1.b y 1.c del artículo 16, se realizará mediante la asignación, en base a criterios objetivos, de un importe medio por sector y por hectárea en base a la que se asignan derechos de pago único, en función del producto del que se trate. En cualquier caso el número de derechos sobre los que se establecerá dicho importe dependerá de las hectáreas afectadas por cada uno de los posibles tipos de solicitudes, por las que no se posean ya derechos de pago único.
3. En los casos en que el agricultor esté legitimado para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes en virtud de una sentencia o de un acto administrativo firme (apartado 1.a.3 del artículo 16) o a recibir derechos de ayuda por estar situada su explotación en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo sujetos a algún tipo de intervención pública (apartado 1.d del artículo 16), los derechos se le calcularán como establece el artículo 10 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.
4. La asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional se realizará según el procedimiento descrito en los apartados 7 y 8 del artículo 10 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10.8 citado, para el año 2008, la fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2008.
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