Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación. | |
(Contenía artículos del 18 al 37)
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificación del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
El Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, se modifica de la forma siguiente:
Uno. Se sustituye el párrafo a del artículo 14.1, por el siguiente texto:
Las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo, pastos permanentes, superficies plantadas con lúpulo, superficies con olivos, superficies con melocotoneros de carne amarilla aptos para transformación, superficies con perales de las variedades Williams y Rocha, superficies con ciruelos de la variedad de Ente, superficies con higueras y superficies de viña para producción de uvas de la variedad Moscatel.
Dos. Se introduce un nuevo párrafo e en el artículo 14.1 con el siguiente contenido:
A partir del año 2010, las superficies plantadas con cítricos.
Tres. Se sustituye el primer párrafo del artículo 15 por el siguiente:
Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria con excepción de la producción de patatas distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, cultivos permanentes distintos a los citados en el artículo 14.1 y hortalizas distintas a los tomates para transformación.
Cuatro. Se sustituye el primer párrafo del artículo 94 por el siguiente:
Los agricultores que, en las fechas límite de siembra de 14 de junio para el tomate destinado a transformación, de 15 de junio para el maíz dulce y el cáñamo para la producción de fibras, de 20 de junio para el trasplante de tabaco y de 30 de junio para el arroz, no hayan sembrado o trasplantado, en su totalidad o en parte, la superficie de los cultivos citados declarada en su solicitud de ayuda, deberán comunicarlo al órgano competente de la comunidad autónoma en la que presentaron la solicitud, a más tardar en la fecha límite de siembra o trasplante fijada para el cultivo, y en la forma siguiente:
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria como disposición transitoria cuarta, de la forma siguiente:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Excepción para el 2008 en lo que respecta a la fecha límite de asignación definitiva de los derechos procedentes de la reserva nacional, establecida en el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10.8 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, para el año 2008, la fecha límite para la notificación de la asignación definitiva de derechos a los agricultores será el 31 de diciembre de 2008.
Seis. El anexo XV se sustituye por el siguiente:
ANEXO XV.
Declaración de no siembra/trasplante.
El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:
| Apellidos y nombre o razón social: | NIF o CIF |
| Domicilio: | Teléfono: |
| Código postal/ Municipio: | Provincia: |
| Apellidos y nombre del representante legal: | NIF |
Declara que:
Contrariamente a lo indicado en la solicitud única, año 200..... , presentada en fecha......
| No se ha sembrado/trasplantado en su explotación: | Cáñamo (*) Maíz dulce (*) Arroz (*) Tabaco (*) Tomate para transformación (*) |
En .................... , a ........ de .......................... de 200..
Fdo.: ....................................
(*) Márquese con una "X" la casilla que proceda.
Sr. ............................................ de la Comunidad Autónoma de ............................................
Siete. El anexo XVIII se sustituye por el siguiente:
ANEXO XVIII.
Comarcas de España en la que la trashumancia constituye una práctica tradicional
| Comunidad Autónoma | Provincia | Comarcas |
| Andalucía. | Almería. | Campos Dalias. |
| Campos Níjar y Bajo Andárax. | ||
| Córdoba. | Campiña Baja. | |
| Jaén. | Campiña Sur. | |
| Granada. | De la Vega. | |
| Huelva. | Andevalo Oriental. | |
| Málaga. | Norte o Antequera. | |
| Centro o Guadalhorce. | ||
| Sevilla. | La Vega. | |
| La Campiña. | ||
| Aragón. | Huesca. | Hoya de Huesca. |
| Los Monegros. | ||
| La Litera. | ||
| Bajo Cinca. | ||
| Zaragoza. | Egea de los Caballeros. | |
| Borja. | ||
| Zaragoza. | ||
| Castilla y León. | León. | Tierras de León. |
| Palencia. | Campos. | |
| Salamanca. | Salamanca. | |
| Valladolid. | Centro. | |
| Zamora. | Campos-Pan. | |
| Castilla-La Mancha. | Albacete. | Centro. |
| Ciudad Real. | Campos de Calatrava. | |
| Pastos. | ||
| Toledo. | Talavera. | |
| Cataluña | Barcelona | Alt Penedès. |
| Anoia. | ||
| Baix Llobregat. | ||
| Barcelonès. | ||
| Bages. | ||
| Berguedà. | ||
| Garraf. | ||
| Maresme. | ||
| Osona. | ||
| Vallès Occidental. | ||
| Vallès Oriental. | ||
| Girona | Alt Empordà. | |
| Baix Empordà. | ||
| La Garrotxa. | ||
| La Selva. | ||
| Lleida | La Noguera. | |
| Pla d'Urgell. | ||
| Segrià. | ||
| Urgell. | ||
| Tarragona | Alt Camp. | |
| Baix Camp. | ||
| Baix Ebre. | ||
| Baix Penedès. | ||
| Montsià. | ||
| Priorat. | ||
| Tarragonès. | ||
| Extremadura. | Badajoz. | Don Benito. |
| Badajoz. | ||
| Región de Murcia | Murcia | Río Segura. |
| Suroeste y Valle de Guadalentín. | ||
| Navarra | Navarra | La Ribera. |
| Comunidad Valenciana | Castellón | Bajo Maestrazgo. |
| Valencia | Campos de Liria. | |
| Sagunto. | ||
| Riberas del Júcar. | ||
| La Hoya de Buñol |
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y modificación.
1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar a las exigencias derivadas de la normativa comunitaria los siguientes aspectos de este Real Decreto:
Los anexos.
Las fechas que se establecen.
Los rendimientos fijados.
2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá desarrollar los aspectos previstos en los artículos 20 y 30, cuando así lo exija la normativa comunitaria europea.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2008.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana
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