Real Decreto 262/2008, de 22 de febrero, sobre la integración de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único y el establecimiento de los pagos transitorios para los sectores de cítricos y tomates enviados a transformación. | |
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este Real Decreto establece las normas básicas para la incorporación, a partir de la campaña 2008-2009, en el régimen de pago único, de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, y en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) n.º 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.
Asimismo, se establecen las bases y requisitos para la solicitud de los pagos transitorios de frutas y hortalizas, que se otorgarán en España en aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 y 68 ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:
receptor: cualquier persona que realice un acuerdo de compraventa con un solicitante de la ayuda transitoria que sea productor de cítricos destinados a la transformación, por el que compre por su cuenta para su posterior venta a un transformador, las cantidades acordadas de, al menos, uno de los siguientes productos: naranjas dulces, mandarinas, clementinas, satsumas, limones y toronjas y pomelos.
Asimismo, se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
Artículo 3. Aplicación parcial y facultativa.
Se utilizará la aplicación parcial transitoria establecida en la sección 2 del Capítulo 5 del Título III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en las opciones y productos a que se refiere el artículo 68 ter apartado 1 y apartado 2.a del modo siguiente:
Tomate para transformación: durante los años 2008, 2009 y 2010 se mantendrá acoplado a la producción el 50 % del presupuesto establecido en el apartado 3 del artículo 68 ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, lo que supone un total de 28.116.500 euros.
Cítricos para trasformación: durante los años 2008 y 2009 se mantendrá acoplado a la producción el 100 por cien del presupuesto correspondiente a cítricos, que forma parte del establecido en el apartado 4 del artículo 68 ter del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, lo que supone un total de 93.733.000 euros.
Artículo 4. Condiciones artificiales.
Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en los regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayudas.
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