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Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.


Sumario:

El Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas vigente fue aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre. Desde su entrada en vigor, la aplicación del mismo y la experiencia adquirida han puesto de manifiesto la existencia de una serie de aspectos mejorables y deficiencias que aconsejan su revisión. Asimismo, las leyes que constituyen su marco de referencia, es decir, la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, y la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, han sido modificadas mediante la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, y la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril.

La liberalización del mercado eléctrico ha puesto de manifiesto la necesidad de tener en cuenta su posible incidencia sobre la seguridad de las instalaciones nucleares relacionadas con la generación eléctrica, por lo que se ha incluido entre las responsabilidades del titular la de velar de forma continua por incorporar las nuevas técnicas que permitan llevar a cabo la gestión bajo los referentes de seguridad más actualizados.

Asimismo, se establecen mecanismos de coordinación con las Administraciones competentes para autorizar instalaciones y actividades que por sus características y situación pudieran suponer un impacto sobre una instalación nuclear o radiactiva de primera categoría.

Se ha previsto la exigencia del establecimiento, por parte del titular, de un procedimiento para que el personal de la instalación, así como el de las empresas contratadas y el de las externas que prestan sus servicios en la misma, cumpla con el deber de poner en conocimiento de los titulares cualquier hecho conocido que afecte o pueda afectar al funcionamiento seguro de las mismas y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad nuclear o protección radiológica.

En lo que al régimen de autorizaciones se refiere, se ha desarrollado lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, según el cual han de ser oídas las comunidades autónomas con competencia en materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

Atendiendo a la importancia creciente que han cobrado los aspectos relacionados con la protección física de las instalaciones y materiales nucleares, se incorpora la exigencia de la inclusión de un plan de protección física entre la documentación exigible para la autorización de las instalaciones.

Se ha agilizado el procedimiento de otorgamiento de autorizaciones de instalaciones radiactivas, regulando con mayor detalle el régimen de concesión de autorizaciones de desmantelamiento y clausura de instalaciones nucleares.

En relación con la función inspectora, se amplían las posibilidades de actuación en otros ámbitos que cuenten con equipos o materiales que lo exijan y se da cobertura a la actuación en situaciones excepcionales sobre instalaciones no sometidas al régimen de concesión de autorizaciones del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas.

Por lo que se refiere al régimen de licencias de operador y supervisor, se amplía su regulación, en especial en el caso de las licencias relativas a instalaciones nucleares y del ciclo de combustible nuclear, tanto en operación como cuando se lleve a cabo su desmantelamiento, así como las condiciones de renovación y término de su vigencia.

Como aspecto novedoso, se regula el control de áreas contaminadas, con lo que se pretende dar solución al control de terrenos o recursos hidrológicos que, no perteneciendo a instalaciones reguladas por el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, se hayan visto afectados por contaminación radiológica.

Por último, como otro de los aspectos a destacar de esta modificación, cabe hacer referencia a la regulación de la certificación y convalidación de nuevos diseños o modelos por el Consejo de Seguridad Nuclear.

La elaboración de este Real Decreto se inició a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.a de su Ley de creación, Ley 15/1980, de 22 de abril, habiéndose dado audiencia a los agentes económicos sectoriales y sociales interesados, así como consultado a las comunidades autónomas.

El Real Decreto que se aprueba tiene su fundamento legal en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, particularmente en sus artículos 28, 36, 37 y 94, así como en el artículo 13 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, en la redacción dada en el punto 9 del artículo único de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, que la reforma.

Por último, el contenido de disposición ha sido comunicado a la Comisión de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2008, dispongo:

Artículo 1. Modificación del Título I del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

El Título I del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

Dos. Se añade un nuevo artículo 3 bis, con la siguiente redacción:

Tres. El artículo 4 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 7 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 8 queda redactado como sigue:

Seis. Se añade un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 2. Modificación del Título II del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

El Título II del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 11 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 12 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 13 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 20 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 30 queda redactado como sigue:

Seis. El artículo 33 queda redactado como sigue:

Artículo 3. Modificación del Título III del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

El Título III del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 34 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 38 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 39 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 40 queda redactado como sigue:

Artículo 4. Modificación del Título IV del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

El Título IV del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 44 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 46 queda redactado como sigue:

Artículo 5. Modificación del Título V del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

El Título V del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 47 queda redactado como sigue:

Dos. El artículo 48 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 50 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 52 queda redactado como sigue:

Cinco. El artículo 53 queda suprimido.

Seis. El artículo 54 queda suprimido.

Siete. El artículo 55 queda redactado como sigue:

Ocho. El artículo 56 queda redactado como sigue:

Nueve. El artículo 60 queda redactado como sigue:

Diez. Se añade una nueva Sección III Término de la vigencia y suspensión de las licencias y diplomas en el Título V, Capítulo I, integrada por los artículos 63, 63 bis y 63 ter, en los siguientes términos:

Once. El artículo 65 queda redactado como sigue:

Doce. El artículo 66 queda redactado como sigue:

Trece. El artículo 67 queda redactado como sigue:

Artículo 6. Modificación del Título VII del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

El Título VII del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El actual Capítulo único. Autorización de otras actividades pasa a constituir su Capítulo I, con la misma denominación actual e integrado por los artículos 74 a 80.

Dos. El artículo 74 queda redactado como sigue:

Tres. El artículo 78 queda redactado como sigue:

Cuatro. El artículo 80 queda redactado como sigue:

Cinco. Se añade un CAPÍTULO II. ÁREAS CONTAMINADAS, integrado por un único artículo, el 81, con la redacción que sigue:

Seis. Se añade un CAPÍTULO III. APRECIACIÓN, CERTIFICACIÓN Y CONVALIDACIÓN DE DISEÑOS, que queda redactado como sigue:

Artículo 7. Modificación de la parte final y los anexos del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.

La parte final y los anexos del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, se modifican en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción.

Dos. Se añade una disposición transitoria quinta, con la siguiente redacción.

Tres. El anexo I queda redactado como sigue:

Cuatro. El anexo II queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª y 25ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación general de la sanidad y bases del régimen minero y energético, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 18 de enero de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
Joan Clos i Matheu.



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