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Real Decreto 477/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.


Sumario:

El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, introdujo una serie de mejoras respecto de la normativa anterior para atender este tipo de situaciones, al mismo tiempo que adaptaba los procedimientos de concesión a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

No obstante, la puesta en práctica del citado Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, desde su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto la necesidad de su revisión con el fin de dar una mejor respuesta de la Administración General del Estado a las necesidades reales que se ponen de manifiesto cuando se produce una situación de emergencia, o de naturaleza catastrófica.

Los numerosos acontecimientos de estas características que han venido sucediéndose en el territorio español en los últimos años, ya sean como consecuencia de inundaciones por desbordamiento de ríos, temporales de lluvia y viento, o incendios forestales, afectan cada vez más a núcleos urbanos de población, por lo que los daños afectan, no sólo a las inmuebles destinados a viviendas, sino, con mayor frecuencia, a aquellas actividades de carácter mercantil, industrial, comercial o de servicios que se desarrollan en ellos.

En este sentido, se pretende extender el ámbito de protección de este Real Decreto a aquellos ciudadanos que han visto interrumpida bruscamente su actividad profesional a causa de un hecho catastrófico, coadyuvando, mediante la concesión de las subvenciones que se recogen en esta norma, al restablecimiento y pronta recuperación de su medio ordinario de subsistencia.

Por otra parte, las subvenciones que se destinan a la reparación o rehabilitación de las viviendas afectadas se amplían a aquellos daños que se producen en los elementos comunes de uso general de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, que impiden, de igual manera que los daños sufridos en el interior de cada una de ellas, el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad.

Las ayudas destinadas a familias y unidades de convivencia para paliar daños materiales en viviendas y enseres, se gradúan de una forma más equitativa en función del nivel de ingresos de las mismas y los daños producidos, al mismo tiempo que se amplia el número de potenciales beneficiarios.

En su virtud, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día13 de abril de 2007, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

El Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, queda redactado como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tramitación de procedimientos anteriores.

Los expedientes de concesión de ayuda pendientes de tramitación y resolución a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, en la redacción vigente hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Documentación complementaria.

Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia la disposición final primera de este Real Decreto, en lo que atañe a los daños producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, así como a los causados en elementos comunes de Comunidades de Propietarios, las subvenciones que hayan de concederse se otorgarán con base en los daños valorados por el Consorcio de Compensación de Seguros, y la acreditación de la titularidad del solicitante.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación retroactiva del régimen de ayudas.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, el régimen de ayudas regulado en este Real Decreto será de aplicación a los sucesos de carácter catastrófico acaecidos en todo el territorio nacional desde el 1 de octubre de 2006 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente norma.

A estos efectos, los beneficiarios que, en virtud de los nuevos requisitos establecidos para obtener tal condición, puedan acogerse a las ayudas reguladas en este Real Decreto, podrán presentar sus solicitudes de subvención dentro del plazo de dos meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo, siendo este plazo de aplicación tanto a los interesados que no hayan formulado solicitudes con anterioridad al amparo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, como aquellos otros en cuyos procedimientos ya hubiere recaído resolución expresa.

Asimismo, para aquellos procedimientos pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta norma, derivados de hechos comprendidos en el período contemplado en el párrafo primero de esta disposición, serán de aplicación directa los requisitos establecidos en este Real Decreto, sin que deba instarse nueva solicitud por el interesado a este respecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Derogación de normas anteriores.

Queda derogado en todos sus términos el Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, sobre coordinación de medidas con motivo de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario y habilitación de desarrollo.

El Ministro del Interior, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación de este Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará una orden de desarrollo en la que se determinará la documentación que habrá de aportarse a los efectos de comprobar, tanto la existencia del hecho causante y del daño subvencionable, como el cumplimiento de los requisitos que han de reunir los beneficiarios.

El Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias podrá dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 13 de abril de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro del Interior,
Alfredo Pérez Rubalcaba.



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