Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea. | |
La finalidad del Servicio de Información Aeronáutica es asegurar que se distribuya la información necesaria para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. La función y la importancia de la información/datos aeronáuticos cambió significativamente con la implantación de la navegación de área (RNAV), de la performance de navegación requerida (RNP) y de los sistemas de navegación de a bordo automatizados y la información/datos aeronáuticos alterados o erróneos pueden afectar a la seguridad de la navegación aérea.
Para lograr la uniformidad y coherencia que requiere el suministro de información aeronáutica de uso operacional con sistemas de navegación automatizados, el Estado evitará, en la medida de lo posible, la utilización de normas y procedimientos distintos de los establecidos para uso internacional.
Las definiciones correspondientes a las normas para el Servicio de Información Aeronáutica se encuentran incluídas entre las definiciones que figuran en el Libro Primero
8.3.1. Responsabilidades y funciones.
8.3.1.1. El Estado suministrará servicios de información aeronáutica, pudiendo llegar a acuerdos con otros Estados a tal fin para su prestación conjunta, o delegar sus funciones en una entidad extragubernamental, siempre que se satisfagan adecuadamente las normas del presente Reglamento.
8.3.1.1.1. El Estado será responsable de la información publicada. En la información aeronáutica que se publique respecto a un Estado y en su nombre se indicará claramente que se publica bajo la responsabilidad de dicho Estado.
8.3.1.1.2. El Estado tomará las medidas necesarias para cerciorarse de que la información/datos aeronáuticos que suministra respecto a su territorio, así como a sus áreas de responsabilidad a efectos de los servicios de tránsito aéreo, son adecuados, de la calidad requerida y oportunos. Esto implicará que se tomen las disposiciones debidas, a fin de que cada uno de los servicios que estén relacionados con las operaciones de aeronaves, suministren, oportunamente, la información necesaria al servicio de información aeronáutica.
8.3.1.1.3. En los casos en que no se proporcione un servicio de 24 horas, el servicio estará disponible durante todo el período en que una aeronave se encuentre en vuelo en el área de responsabilidad de un servicio de información aeronáutica, más un período de dos horas, como mínimo, antes y después de dicho período. El servicio también deberá estar disponible en el momento en que pueda solicitarlo un organismo terrestre apropiado.
8.3.1.2. Además, el servicio de información aeronáutica dispondrá de información que le permita suministrar el correspondiente servicio antes y durante el vuelo. Dicha información se obtendrá:
De los servicios de información aeronáutica de otros Estados; y
De otras fuentes disponibles.
8.3.1.3. Cuando se distribuya la información aeronáutica obtenida de acuerdo con 8.3.1.2.a se indicará claramente que se publica bajo la responsabilidad del Estado de origen.
8.3.1.4. Cuando sea posible, antes de distribuir la información aeronáutica obtenida de acuerdo con 8.3.1.2.b, se verificará ésta, y si ello no es factible, se indicará claramente cuando se distribuya que no se ha verificado.
8.3.1.5. El servicio de información aeronáutica suministrará a los servicios de información aeronáutica de otros Estados la información que necesiten para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea.
8.3.1.6. El servicio de información aeronáutica se cerciorará de que la información/datos aeronáuticos necesarios para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea se ponen, en forma adecuada a los requisitos operacionales, a disposición:
Del personal de operaciones de vuelo, incluso las tripulaciones, personal de planificación de vuelo y de simuladores de vuelo; y
De la dependencia de servicios de tránsito aéreo responsable del servicio de información de vuelo y del servicio a cargo de la información previa al vuelo.
8.3.1.7. El servicio de información aeronáutica recibirá u originará, cotejará o ensamblará, editará, formateará, publicará/almacenará y distribuirá información/datos aeronáuticos relativos a la parte del territorio del Estado que la autoridad competente civil y militar determinen, así como también a las áreas en que el Estado sea responsable de los servicios de tránsito aéreo fuera de su territorio. La información aeronáutica se publicará como Documentación Integrada de Información Aeronáutica.
8.3.2. Sistema de Calidad.
8.3.2.1. A partir de una determinada fecha de aplicación que será divulgada mediante las publicaciones de información aeronáutica, el Estado tomará las medidas necesarias a fin de introducir un sistema de calidad debidamente organizado con los procedimientos, procesos y recursos requeridos para implantar la gestión de calidad en cada una de las etapas funcionales según lo indicado en 8.3.1.7.
La ejecución de la mencionada gestión de calidad podrá demostrarse, cuando sea preciso, respecto de cada una de las etapas funcionales. Además el Estado se asegurará de que existen procedimientos para cerciorarse de que pueden rastrearse los datos aeronáuticos en cualquier momento hasta su origen, a fin de corregir cualquier anomalía o error en los datos que se hubieran detectado durante las fases de producción/mantenimiento o durante su utilización operacional.
8.3.2.2. El sistema de calidad establecido proporcionará a los usuarios la garantía y confianza necesarias de que la información/datos aeronáuticos distribuidos satisfacen los requisitos estipulados en materia de calidad de datos (exactitud, resolución e integridad) y rastreo de datos, mediante la utilización de los procedimientos apropiados en cada etapa de producción de datos o proceso de modificación de los mismos. El sistema también dará garantías respecto del período de aplicación del uso previsto de los datos aeronáuticos y de que se satisfarán las fechas de distribución acordadas.
8.3.2.3. El grado de exactitud de los datos aeronáuticos, basado en un nivel de probabilidad del 95%, corresponderán a lo especificado en el Capítulo 2 del Libro Tercero de este Reglamento.
En este sentido, se identificarán tres tipos de datos de posición: puntos objeto de levantamiento topográfico (ej. umbrales de pista, posición de las ayudas para la navegación, etc.), puntos calculados (cálculos matemáticos a partir de puntos conocidos objeto de levantamiento topográfico para establecer puntos en el espacio, puntos de referencia) y puntos declarados (ej. puntos de los límites de las regiones de información de vuelo).
8.3.2.4. El Estado se asegurará de que el grado de resolución publicado para los datos aeronáuticos corresponda a lo especificado en el Capítulo 10 del Libro Octavo y Apéndice V de este Reglamento.
8.3.2.5. El Estado se asegurará de que se mantiene la integridad de los datos aeronáuticos en todo el proceso de datos, desde el levantamiento topográfico/origen hasta su distribución al siguiente usuario previsto. Los requisitos de integridad de los datos aeronáuticos se basarán en el posible riesgo dimanante de la alteración de los datos y del uso al que se destinen. En consecuencia, se aplicará la siguiente clasificación y nivel de integridad de datos:
Datos críticos, nivel de integridad 1 x 10-8: existe gran probabilidad de que utilizando datos críticos alterados, se pondrá en grave riesgo la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de la aeronave, con posibilidades de catástrofe;
Datos esenciales, nivel de integridad 1 x 10-5: existe baja probabilidad de que utilizando datos esenciales alterados, se pondrá en grave riesgo la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de la aeronave, con posibilidades de catástrofe; y
Datos ordinarios, nivel de integridad 1x 10-3: existe muy baja probabilidad de que utilizando datos ordinarios alterados, se pondrá en grave riesgo la continuación segura del vuelo y el aterrizaje de la aeronave, con posibilidades de catástrofe.
8.3.2.6. Los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos en lo que atañe a la integridad y clasificación de los datos corresponderán a lo indicado en la tablas del Apéndice V.
8.3.2.7. La protección de los datos aeronáuticos electrónicos almacenados o en tránsito se supervisará en su totalidad mediante la verificación por redundancia cíclica (CRC). Para lograr la protección del nivel de integridad de los datos aeronáuticos críticos y esenciales clasificados en 8.3.2.5 se aplicará respectivamente un algoritmo CRC de 32 o de 24 bits.
8.3.2.8. Para lograr la protección del nivel de integridad de los datos aeronáuticos ordinarios clasificados en 8.3.2.5 debería aplicarse un algoritmo CRC de 16 bits.
8.3.2.9. Los servicios responsables verificarán y coordinarán a fondo los textos que hayan de publicarse como parte de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica, antes de presentarlos al Servicio de Información Aeronáutica para cerciorarse de que antes de su distribución se ha incluido toda la información necesaria y de que ésta es correcta en todos sus detalles.
Se establecerán procedimientos de validación y verificación que permitan cerciorarse de que se satisfacen los requisitos de calidad (exactitud, resolución, integridad) y rastreo de los datos aeronáuticos.
8.3.2.10. El cumplimiento del sistema de calidad aplicado se demostrará mediante auditoría.
Al identificar una situación de no conformidad, se determinarán y tomarán las medidas necesarias para corregir su causa. Todas las observaciones de auditoría y medidas correctivas se presentarán con pruebas y se documentarán en forma apropiada.
8.3.3. Intercambio de información aeronáutica.
8.3.3.1. El Estado designará la oficina a la que deben dirigirse todos los elementos de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica iniciados por otros Estados. Esta oficina estará calificada para atender solicitudes de información iniciada por otros Estados.
8.3.3.2. Si el Estado designa más de una oficina NOTAM internacional, definirá el grado de responsabilidad y la jurisdicción de cada una de ellas.
8.3.3.3. Los servicios de información aeronáutica harán los arreglos necesarios para satisfacer los requisitos operacionales relativos a la expedición y recibo de los NOTAM distribuidos por telecomunicaciones.
8.3.3.4. El servicio de información aeronáutica establecerá, siempre que sea posible, contacto directo con los servicios de información aeronáutica de otros Estados a fin de facilitar el intercambio internacional de información aeronáutica.
8.3.3.5. El intercambio de información aeronáutica será gratuito. Se proporcionará gratuitamente un ejemplar de cada uno de los elementos de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica que se hayan solicitado por un Servicio de Información Aeronáutica, incluso cuando la autoridad para la publicación y distribución haya sido delegada a una entidad comercial.
8.3.3.6. El intercambio de más de un ejemplar de cada uno de los elementos de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica y de otros documentos de navegación aérea, incluso los que contienen Legislación y Reglamentos de Navegación Aérea, serán objeto de acuerdos bilaterales.
8.3.4. Especificaciones generales.
8.3.4.1. Cada uno de los elementos de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica que se distribuyan internacionalmente, contendrá la versión inglesa de las partes que se expresen en lenguaje claro.
8.3.4.2. La ortografía de los nombres de lugar será la utilizada localmente, y cuando sea necesario se transcribirá al alfabeto latino.
8.3.4.3. Las unidades de medida empleadas al distribuir información aeronáutica serán las que se encuentran contenidas en el Apéndice H de este Reglamento.
8.3.4.4. Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84).
8.3.4.4.1. Las coordenadas geográficas publicadas que indiquen la latitud y la longitud se expresarán en función de la referencia geodésica del Sistema Geodésico Mundial - 1984 (WGS-84).
8.3.4.4.2. A partir de una determinada fecha de aplicación que será divulgada mediante las publicaciones de información aeronáutica, además de la elevación (por referencia al nivel medio del mar) de las posiciones específicas de tierra objeto de levantamiento topográfico, se publicará también la ondulación geoidal (por referencia al elipsoide WGS-84) con relación a dichas posiciones especificadas en el Capítulo 10 del Libro Octavo de este Reglamento.
8.3.4.4.3. Las coordenadas geográficas que se hayan transformado a coordenadas WGS-84 pero cuya exactitud del trabajo en el terreno original no satisfaga los requisitos del Capítulo 2 del Libro Tercero se indicarán con un asterisco.
8.3.4.4.4. El grado de resolución de las coordenadas geográficas y de la ondulación geoidal será el especificado en el Capitulo 10 del Libro 8 y en el Apéndice V. Las especificaciones que rigen la determinación y notificación de las coordenadas WGS-84 son las que figuran en el Capítulo 2 del Libro Tercero.
8.3.4.5. Uso de las abreviaturas OACI.
8.3.4.5.1. Las abreviaturas OACI se usarán en los servicios de información aeronáutica siempre que sean apropiadas y que su utilización facilite la distribución de información.
8.3.4.6. Identificación y delineación de zonas prohibidas, restringidas y peligrosas.
8.3.4.6.1. A todas las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas establecidas por el Estado se les asignará una identificación, en el momento del establecimiento inicial, y se proporcionarán detalles completos de cada zona.
8.3.4.6.2. La identificación así asignada se empleará para identificar la zona en todas las notificaciones posteriores correspondientes a la misma.
8.3.4.6.3. La identificación se compondrá de un grupo de letras y cifras como sigue:
Las letras de nacionalidad relativas a los indicadores de lugar asignados al Estado español;
La letra P para zona prohibida, R para zona restringida y D para zona peligrosa, según corresponda; y
Un número, no duplicado dentro del Estado.
8.3.4.6.4. Los números de identificación no volverán a utilizarse durante un período de un año por lo menos, después de suprimirse la zona a que se refieran.
8.3.4.6.5. Cuando se establezcan zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, su extensión deberá ser lo más pequeña posible y estar contenida dentro de límites geométricos sencillos, a fin de permitir facilidad de referencia para todos los interesados.
Las publicaciones de información aeronáutica (AIP) tienen como objeto principal satisfacer las necesidades internacionales de intercambio de información aeronáutica de carácter permanente que es esencial para la navegación aérea. Siempre que sea factible ha de presentarse en forma que facilite su utilización en vuelo. Las AIP constituyen la fuente básica de información permanente, y de modificaciones temporales de larga duración.
8.4.1. Contenido.
8.4.1.1. A partir del 25 de abril 1996, las publicaciones de información aeronáutica contendrán, en tres partes, con secciones y subsecciones de referencia uniforme que permitan hacer electrónicamente el almacenamiento y extracción ordinarios de datos, información actualizada relativa a los apartados del Capítulo 10 del Libro 8, y en el orden en que figuran los mismos, excepto que, en los casos en que las AIP, o carpetas AIP, se hayan previsto para facilitar su utilización operacional en vuelo, el formato y disposición precisos incluyendo un índice adecuado, quedarán a discreción del Estado Español.
8.4.1.1.1. Las publicaciones de información aeronáutica deberán contener además información actualizada relativa a los apartados enumerados en el Capítulo 10 del Libro 8.
8.4.1.2. Las publicaciones de información aeronáutica incluirán en la parte I - Generalidades (GEN):
Una declaración de la autoridad competente responsable de las instalaciones, servicios o procedimientos de navegación aérea de las que trata la AIP;
Las condiciones generales en las cuales se pueden utilizar internacionalmente los servicios e instalaciones;
Una lista de diferencias importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado y las correspondientes normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI, en forma tal que permita al usuario distinguir fácilmente entre los requisitos del Estado y las disposiciones pertinentes de la OACI;
La elección hecha por el Estado en cada caso importante en que las normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI prevean una opción.
8.4.1.3. Las cartas aeronáuticas que se enumeran alfabéticamente a continuación, cuando estén disponibles para aeropuertos/helipuertos internacionales designados, formarán parte de las AIP, o se distribuirán por separado a quienes reciban las AIP:
Carta de aproximación por instrumentos - OACI;
Carta de aproximación visual - OACI;
Carta de área - OACI;
Carta de llegada normalizada - vuelo por instrumentos (STAR) - OACI;
Carta de salida normalizada - vuelo por instrumentos (SID) - OACI;
Carta topográfica para aproximaciones de precisión - OACI;
Plano de aeródromo/helipuerto - OACI;
Plano de aeródromo para movimientos en tierra - OACI;
Plano de estacionamiento y atraque de aeronaves - OACI;
Plano de obstáculos de aeródromo - OACI, Tipo A.
8.4.1.4. Cuando sea apropiado se usarán cartas, mapas o diagramas, para complementar o reemplazar las tablas o el texto de las publicaciones de información aeronáutica.
8.4.2. Especificaciones.
8.4.2.1. Cada publicación de información será completa y contendrá un índice.
Si es necesario, debido a su tamaño o por conveniencia, publicar una AIP en dos o más partes o volúmenes, cada uno de ellos debe indicar que el resto de la infomación se encuentra en otra(s) parte(s) u otro(s) volúmen(volúmenes).
8.4.2.1.1. Cuando el Estado combine sus esfuerzos con otros Estados para publicar conjuntamente una AIP, este particular se indicará claramente tanto en la cubierta como en el índice.
8.4.2.1.2. En ninguna de las AIP se repetirá la información propia o de otras fuentes.
8.4.2.2. Se fecharán todas las publicaciones de información aeronáutica. En el caso de las publicaciones en forma de hojas sueltas se fechará cada página. La fecha indicará claramente el día, mes (por su nombre) y el año de la publicación, o bien la fecha efectiva de la información.
8.4.2.3. A fin de que los interesados mantengan al día la serie de publicaciones de información aeronáutica (AIP), se publicará frecuentemente una lista de verificaciones que contenga la fecha de cada página. El número de página o título de la carta y la fecha de la lista de verificación aparecerán en la propia lista.
8.4.2.4. Cada publicación de información aeronáutica que aparezca en un volumen encuadernado y cada página de toda publicación de información aeronáutica que aparezca en forma de hojas sueltas, indicará claramente:
La publicación de información aeronáutica de que se trata;
El territorio abarcado y las subdivisiones del mismo, si es necesario;
El Estado de procedencia y el organismo (entidad que hace la publicación);
Los números de las páginas o títulos de las cartas;
El grado de confianza que merece la información si ésta es dudosa.
8.4.2.5. Todas las modificaciones de las AIP o cualquier nueva información que se imprima de nuevo en una página, se identificarán mediante un símbolo o anotación distintivos.
8.4.2.6. Las modificaciones a las AIP de importancia para las operaciones se publicarán de conformidad con los procedimientos AIRAC y se identificarán claramente mediante las siglas - AIRAC.
8.4.2.7. Las publicaciones de información aeronáutica se enmendarán o reproducirán con la frecuencia regular necesaria para mantenerlas al día. El recurso de efectuar enmiendas o anotaciones a mano se mantendrá al mínimo. El método normal de enmienda será mediante hojas sustitutivas.
8.4.2.7.1. La frecuencia regular a que se hace referencia en 8.4.2.7. se especificará en la AIP, Parte 1 - Generalidades (GEN).
8.4.3. Especificaciones relativas a las Enmiendas AIP.
8.4.3.1. Las modificaciones permanentes de las AIP se publicarán como Enmiendas AIP.
8.4.3.2. Se asignará a cada enmienda de las AIP un número de serie, el cual será consecutivo.
8.4.3.3. En toda página enmendada de las AIP, así como en la cubierta, ha de aparecer la fecha de publicación.
8.4.3.4. En toda página enmendada de las AIP relativa a los AIRAC, así como en la cubierta, ha de aparecer la fecha de entrada en vigor.
8.4.3.5. Cuando se publique una Enmienda AIP, se incluirá una referencia al número de serie de los elementos de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica que se hayan incorporado en la Enmienda.
8.4.3.6. En la cubierta de las Enmiendas AIP se hará una descripción breve de los asuntos afectados por la Enmienda.
8.4.3.7.
Cuando no se publique ninguna Enmienda a las AIP en los intervalos regulares establecidos o fechas de publicación, se hará la correspondiente notificación NIL (ninguna) y se distribuirá como lista mensual impresa en lenguaje claro de los NOTAM vigentes según lo exigido por 8.5.2.13.3.
8.4.4. Especificaciones relativas a los Suplementos AIP.
8.4.4.1. Las modificaciones temporales de larga duración (de tres meses o más) y la información de corta duración que sea extensa y/o que contenga gráficos se publicarán como suplementos AIP.
8.4.4.2. Se asignará a cada Suplemento AIP un número de serie que será consecutivo y basado en el año civil.
8.4.4.3. Las páginas de los Suplementos AIP se mantendrán insertadas en las AIP mientras permanezca la validez de todo o de parte de su contenido.
8.4.4.4. Cuando se envíe un Suplemento AIP en sustitución de un NOTAM, se incluirá como referencia el número de serie del NOTAM.
8.4.4.5.
Se expedirá una lista de verificación de los Suplementos AIP vigentes a intervalos de no más de un mes. Esta información se expedirá mediante la lista mensual impresa en lenguaje claro de los NOTAM vigentes según lo exigido por 8.5.2.13.3.
8.4.4.6. Las páginas de los Suplementos AIP deberán insertarse como primeras páginas de las partes AIP.
8.4.5. Distribución.
Las AIP, Enmiendas AIP y Suplementos AIP se distribuirán por el medio más rápido de que se disponga.
8.5.1. Iniciación.
8.5.1.1 Se iniciará un NOTAM y se expedirá a la mayor brevedad cuando la información que se tenga que distribuir sea de carácter temporal y de corta duración o cuando se introduzcan con poco tiempo de preaviso cambios permanentes, o temporales de larga duración, que sean de importancia para las operaciones, salvo cuando el texto sea extenso o contenga gráficos. La información de corta duración que contenga texto extenso o gráficos, se publicará como Suplemento AIP (véase 8.4.4.1).
Nota: Los cambios que sean de importancia para las operaciones relativos a los casos que se enumeran en el punto 8.6.1.6.1. se publican dentro del sistema de reglamentación y control de la información aeronáutica (AIRAC) que se detalla en el Capítulo 6.
8.5.1.1.1 Los NOTAM se iniciarán y expedirán en relación con la información siguiente:
establecimiento, cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de aeródromo/helipuertos o pistas;
establecimiento, eliminación y cambios importantes que afecten a las operaciones de los servicios aeronáuticos (AGA, AIS, ATS, COM, MET, SAR, etc.);
establecimiento o eliminación de ayudas electrónicas y de otra clase para la navegación aérea y aeródromos/helipuertos. Esto comprende: interrupción o reanudación de cualquier servicio; cambio de frecuencias, cambio en las horas de servicio notificadas, cambio de identificación, cambio de orientación (ayudas dirección (ayudas direccionales); cambio de ubicación; aumento o disminución en un 50% o más de la potencia; cambios en los horarios de las radiodifusiones o en su contenido, e irregularidad o inseguridad de operación de cualquier ayuda electrónica para la navegación aérea y de los servicios de comunicaciones aeroterrestres;
establecimiento, eliminación o cambios importantes en las ayudas visuales;
interrupción o reanudación del funcionamiento de los componentes importantes de los sistemas de iluminación de los aeródromos;
establecimiento, eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios de navegación aérea;
presencia o eliminación de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras;
modificaciones y limitaciones en el suministro de combustible, lubricantes y oxígeno;
cambios importantes en las instalaciones y servicios disponibles de búsqueda y salvamento;
establecimiento, interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos importantes para la navegación aérea;
cambios en las disposiciones que requieran medidas inmediatas, por ejemplo, respecto a zonas prohibidas debido a actividades SAR;
presencia de peligros para la navegación aérea (comprendidos los obstáculos, maniobras militares, exhibiciones y competiciones, actividades importantes de paracaidismo fuera de emplazamientos promulgados);
erección, eliminación o modificación de obstáculos importantes para la navegación aérea en las áreas de despegue/ascenso, aproximación frustrada, aproximación y en la franja de pista;
establecimiento o suspensión (incluso la activación o desactivación), según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, o cambios en su carácter;
establecimiento o suspensión de zonas, rutas o partes de las mismas en las que existe la posibilidad de interceptaciones y en las que se requiere mantenerse a la escucha en la frecuencia VHF de emergencia de 121,5 MHZ;
asignación, anulación o cambio de indicadores de lugar;
cambios significativos del nivel de protección de que normalmente se dispone en un aeródromo para fines de salvamento y extinción de incendios; se iniciará un NOTAM sólo cuando se trate de un cambio de categoría y dicho cambio deberá indicarse claramente;
presencia, eliminación o cambios importantes de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua en el área de movimiento;
aparición de epidemias que necesiten cambios en los requisitos notificados respecto a vacunas y cuarentenas;
pronósticos de radiación cósmica solar, cuando se facilitan;
cambios de importancia para las operaciones por actividad volcánica, lugar, fecha y hora de erupciones volcánicas y/o extensión horizontal y vertical de nubes de cenizas volcánicas, comprendidos el sentido en que se mueven, los niveles de vuelo y las rutas o tramos de rutas que podrían estar afectados;
liberación a la atmósfera de materiales radiactivos o productos químicos tóxicos como consecuencia de un incidente nuclear o químico, lugar, fecha y hora del incidente, niveles de vuelo y rutas o tramos de rutas que podrían estar afectados, así como dirección del movimiento;
establecimiento de operaciones de misiones humanitarias de socorro, tales como las emprendidas bajo los auspicios de las Naciones Unidas, junto con los procedimientos o limitaciones que afectan a la navegación aérea; y
aplicación de procedimientos de contingencia a corto plazo en casos de perturbación parcial, de los servicios de tránsito aéreo o de los servicios de apoyo correspondientes.
Nota: Véase apartado 3.2.27.
8.5.1.1.2. Se considerará la necesidad de iniciar un NOTAM en toda otra circunstancia que pueda afectar las operaciones de la aeronave.
8.5.1.1.3 La información siguiente no se notificará por NOTAM:
trabajos habituales de mantenimiento en plataformas y calles de rodaje que no afectan a la seguridad de movimiento de las aeronaves;
trabajos de señalización de pistas, cuando las operaciones de aeronaves puedan efectuarse de manera segura en otras pistas disponibles, o el equipo utilizado pueda ser retirado cuando sea necesario;
obstáculos temporales en la vecindad de los aeródromos/helipuertos, que no afecten a la operación segura de las aeronaves;
falla parcial de las instalaciones de iluminación en el aeródromo/helipuerto, cuando no afecte directamente a las operaciones de aeronaves;
falla parcial temporal de las comunicaciones aeroterrestres cuando se sepa que pueden utilizarse frecuencias adecuadas de alternativa;
la falta de servicios relativos a los movimientos de plataforma y al control de tránsito de carretera;
el hecho de que no estén en servicio los letreros para indicar un emplazamiento o destino u otra información en el área de movimiento del aeródromo;
actividades de paracaidismo en el espacio aéreo no controlado en condiciones VFR (véase 8.5.1.1.1 apartado l), o en emplazamientos promulgados o dentro de zonas peligrosas o prohibidas, en el espacio aéreo controlado;
otra información de naturaleza análogamente temporal.
8.5.1.1.4 Deberá, siempre que sea posible, comunicarse con siete días de antelación, por lo menos, la activación de las zonas peligrosas, restringidas o prohibidas que se hayan establecido, y la realización de actividades que requieran restricciones temporales del espacio aéreo, que no sean debidas a operaciones de emergencia.
8.5.1.1.4.1 Se comunicará lo antes posible toda anulación consiguiente de las actividades o toda reducción de las horas de actividad o de las dimensiones del espacio aéreo afectado.
Siempre que sea posible, conviene avisar con 24 horas de antelación a fin de poder terminar oportunamente el proceso de notificación y facilitar la planificación de la utilización del espacio aéreo.
8.5.1.1.5 Los NOTAM para notificar que no están en servicio las ayudas a la navegación aérea, las instalaciones o servicios de comunicaciones, darán siempre que sea posible dar una idea del período en que no estén en servicio o del tiempo en que se espera restablecer el servicio.
8.5.1.1.6 Cuando se publique una Enmienda AIP o un suplemento AIP de conformidad con los procedimientos AIRAC, se iniciará un NOTAM dando una breve descripción del contenido, la fecha de entrada en vigor y el número de referencia de la Enmienda o suplemento. Este NOTAM tendrá la misma fecha de entrada en vigor que la Enmienda o Suplemento y deberá mantenerse válido en el boletín de información previo al vuelo por un período de 14 días.
Nota: En el Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc 8126) de OACI figuran los textos de orientación relativos a la iniciación de los NOTAM en los que se anuncia las fechas de entrada en vigor de Enmiendas AIP o Suplementos AIP de conformidad con los procedimientos AIRAC (NOTAM iniciador)
8.5.2. Especificaciones generales.
8.5.2.1 A reserva de lo especificado en 8.5.2.3 y 8.5.2.4, cada NOTAM contendrá la información en el orden indicado en el formato NOTAM del Apéndice Q.
8.5.2.2 El texto de un NOTAM se compondrá utilizando los significados/fraseología abreviada uniforme asignados al código NOTAM de la OACI, complementados mediante abreviaturas de la OACI, indicadores, identificadores, designadores, distintivos de llamada, frecuencias, cifras y lenguaje claro.
8.5.2.2.1 Cuando se seleccione un NOTAM para distribución internacional, se deberá incluir el texto en inglés en las partes que se expresen en lenguaje claro.
Nota: Los códigos NOTAM de la OACI así como los significados /fraseología abreviada uniforme y las abreviaturas de la OACI figuran en el documento titulado PANS-ABC (Doc. 8400)
8.5.2.3 La información relativa a depósitos de nieve, nieve fundente, hielo y agua estancada en el pavimento de los aeródromos/helipuertos contendrá los datos, cuando se notifique por medio de un SNOWTAM, en el orden indicado en el formato de SNOWTAM que figura en el Apéndice Q.
8.5.2.4 La información relativa a un cambio de importancia para las operaciones en la actividad volcánica, erupción volcánica o nube de cenizas volcánicas contendrá los datos, cuando se notifiquen por medio de un ASHTAM, en el orden indicado en el formato de ASHTAM del Apéndice Q.
8.5.2.5 El originador de los NOTAM asignará a cada uno de los NOTAM un número de serie identificado por una letra y un número de cuatro cifras seguidas de una barra y de un número de dos cifras para el año. El número de cuatro cifras será consecutivo y se basará en el año civil.
Nota: Las series de NOTAM pueden identificarse mediante las letras A a Z, con excepción de S y T.
8.5.2.6. Cuando un NOTAM contenga errores, se expedirá un NOTAM con un número nuevo, que sustituya al NOTAM con errores.
8.5.2.7 Cuando se expida un NOTAM que cancele o sustituya un NOTAM anterior se indicará el número del NOTAM anterior. La serie, indicador de lugar y asunto de ambos NOTAM serán los mismos. Un NOTAM podrá ser únicamente cancelado o sustituido por otro NOTAM.
8.5.2.8 Cada NOTAM tratará únicamente de un asunto y de una condición relativa al asunto.
Nota: La orientación sobre la combinación de un asunto y una condición relativa al asunto de conformidad con los Criterios de selección de los NOTAM figura en el Manual para los servicios de información aeronáutica (Doc. 8126) de OACI.
8.5.2.9 Cada NOTAM será lo más conciso posible y se redactará de modo que se entienda claramente, sin remitir a otro documento.
8.5.2.10 Cada NOTAM se transmitirá como mensaje único de telecomunicación.
8.5.2.11 Los NOTAM que contengan información de carácter permanente o temporal de larga duración llevarán las referencias apropiadas a la AIP o al Suplemento AIP.
8.5.2.12 Los indicadores de lugar, contenidos en el texto de todo NOTAM, serán los que figuran en los Indicadores de lugar (Doc.7910 de OACI).
8.5.2.12.1 En ningún caso se usará una forma abreviada de tales indicadores.
8.5.2.12.2 Si a un emplazamiento no se hubiera asignado ningún indicador de lugar OACI, se indicará el nombre del lugar en lenguaje claro deletreándolo de conformidad con 8.3.4.2.
8.5.2.13 Se expedirá como NOTAM, por el servicio fijo aeronáutico (AFS), una lista de verificación de los NOTAM vigentes, a intervalos de no más de un mes, utilizando el formato NOTAM especificado en el Apéndice Q, Adjunto 2. Se expedirá un NOTAM para cada serie.
8.5.2.13.1 La lista de verificación de los NOTAM contendrá una referencia a las últimas Enmiendas AIP, Suplementos AIP y por lo menos a las AIC de distribución internacional.
8.5.2.13.2 La lista de verificación de los NOTAM tendrá la misma distribución que la actual serie de mensajes a la que se refiere y se identificará claramente como lista de verificación.
8.5.2.13.3 Se preparará con la menor demora posible y se transmitirá por el medio más rápido de que se disponga a los destinatarios de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica una lista mensual impresa en lenguaje claro de los NOTAM vigentes, comprendida la indicación de las Enmiendas AIP, AIC últimamente expedidos y una lista de verificación de Suplementos AIP.
8.5.3. Distribución.
8.5.3.1 Los NOTAM se distribuirán en respuesta a una solicitud.
8.5.3.2 Los NOTAM se prepararán de conformidad con las disposiciones correspondientes de los procedimientos de comunicaciones de la OACI.
8.5.3.2.1 Siempre que sea posible, se empleará el AFS para su distribución de los NOTAM.
8.5.3.2.2 Cuando algún NOTAM intercambiado según lo especificado en 8.5.3.4 se envíe por otro medio que no sea el AFS, se empleará un grupo de seis dígitos de fecha y hora que indique la fecha y la hora de origen del NOTAM y la identificación del originador, que precederá al texto.
8.5.3.3 El servicio de Información Aeronáutica determinará qué NOTAM debe difundirse internacionalmente.
8.5.3.3.1 Cuando sea posible deberán utilizarse las listas de distribución selectiva. Estas listas tienen por objeto evitar la distribución superflua de información.
8.5.3.4 El intercambio internacional de NOTAM tendrá lugar solamente por acuerdo mutuo entre las oficinas NOTAM internacionales interesadas. El intercambio internacional de ASHTAM (véase 8.5.2.4) y de NOTAM cuando los Estados sigan utilizando los NOTAM para distribuir información sobre actividad volcánica, incluirá los centros de avisos de cenizas volcánicas, y tomará en consideración los requisitos de las operaciones de larga distancia.
8.5.3.4.1 Podrán hacerse arreglos para intercambio directo de SNOWTAM (véase Apéndice Q) entre aeródromos/helipuertos.
8.5.3.4.2 Estos intercambios de NOTAM entre oficinas NOTAM internacionales se limitarán, en cuanto sea posible, a las necesidades de los Estados interesados que los reciben, por medio de series separadas proporcionadas por lo menos a los vuelos internacionales e interiores.
8.5.3.4.3 En lo posible y de acuerdo con los requisitos estipulados en 8.5.3.4 se usará un sistema de distribución predeterminada para los NOTAM transmitidos por el AFS de conformidad con 8.5.4.
8.5.4. Sistema de Distribución Predeterminada para los NOTAM.
8.5.4.1. El sistema de distribución predeterminada prevé que los NOTAM que llegan (incluso los SNOWTAM y ASHTAM) sean canalizados directamente por la AFTN hacia destinatarios designados, predeterminados por el país receptor interesado mientras concurrentemente son encaminados hacia la oficina NOTAM internacional para efectos de verificación y control.
8.5.4.2. Los indicadores de destinatario referentes a esos destinatarios designados se forman del modo siguiente:
Primera y segunda letras: Las dos primeras letras del indicador de lugar relativo al centro de comunicaciones de la AFTN asociado con la oficina NOTAM internacional pertinente del país receptor.
Tercera y cuarta letras: Las letras ZZ indicando la necesidad de distribución especial.
Quinta letra: La quinta letra estableciendo diferencia entre NOTAM (letra N), SNOWTAM (letra S) y ASHTAM (letra V).
Sexta y séptima letras: Las letras sexta y séptima, ambas tomadas de la serie A a Z, y denotando las listas de distribución nacional y/o internacional que han de utilizarse en el centro receptor de la AFTN.
Las letras quinta, sexta y séptima reemplazan al designador YNY de tres letras que, en el sistema de distribución normal, denota una oficina NOTAM internacional.
Octava letra: La letra en octava posición será la X de relleno que sirve para completar el indicador de destinatario de ocho letras.
8.5.4.3. La División AIS informará a los países de los cuales reciben NOTAM, respecto a las letras sexta y séptima que han de emplearse en diferentes circunstancias, a fin de asegurar el encaminamiento debido. Esta información se publica en AIP España.
8.6.1. Sistema reglamentado (AIRAC).
8.6.1.1.
La información relativa a las circunstancias mencionadas en el párrafo 8.6.1.6, se distribuirá bajo el sistema reglamentado (AIRAC), es decir, basando el establecimiento, suspensión o cambios importantes en una serie de fechas comunes de entrada en vigor a intervalos de 28 días, comprendido el 29 de enero de 1998.
La información notificada no se modificará de nuevo por lo menos hasta 28 días después de la fecha de entrada en vigor, a menos que la circunstancia notificada sea de carácter temporal y no subsista por todo el período.
8.6.1.1.1 La información proporcionada según el Sistema AIRAC se publicará en forma impresa, la dependencia AIS iniciará y distribuirá la información por lo menos con 42 días de antelación respecto a la fecha de entrada en vigor, de forma que los destinatarios puedan recibirla por lo menos 28 días antes de dicha fecha.
8.6.1.1.2 Siempre que se prevean modificaciones de importancia y cuando sea conveniente y factible, deberá fijarse la fecha de publicación con una antelación por lo menos de 56 días con respecto a la fecha de entrada en vigor.
8.6.1.2. Cuando no se haya presentado ninguna información para su publicación en la fecha AIRAC, se iniciará la notificación NIL, y se distribuirá mediante NOTAM, no más tarde de un ciclo antes de la fecha de entrada en vigor del AIRAC de que se trate.
8.6.1.3. Deberá evitarse utilizar la fecha del ciclo AIRAC comprendida entre el 21 de diciembre y el 17 de enero inclusive, como fecha de entrada en vigor para la introducción de modificaciones importantes según el sistema AIRAC.
8.6.1.4. No se fijarán fechas de aplicación distintas a las fechas de entrada en vigor AIRAC respecto a modificaciones planeadas, importantes para las operaciones que exijan trabajos cartográficos, ni para actualizar las bases de datos de navegación.
8.6.1.5.
Cuando la dependencia AIS suministre información en forma electrónica respecto de las circunstancias mencionadas en los apartados 8.6.1.6.1 y 8.6.1.6.2. la distribuirá, asegurándose de que las fechas de entrada en vigor de los datos coincidan con las AIRAC utilizadas para el suministro de información en forma impresa y de manera que llegue a los destinatarios por lo menos con 28 días de antelación respecto a la fecha de entrada en vigor AIRAC.
8.6.1.6. El sistema reglamentado (AIRAC) deberá emplearse también, siempre que sea posible, para la promulgación de información relativa al establecimiento, suspensión y cambios importantes premeditados en las circunstancias que se mencionan a continuación:
8.6.1.6.1. El establecimiento, eliminación y cambios significativos premeditados (incluso pruebas operacionales) de:
Límites (horizontales y verticales), reglamentos y procedimientos aplicables a:
Regiones de información de vuelo;
Áreas de control;
Zonas de control;
Áreas con servicio de asesoramiento;
Rutas ATS;
Zonas permanentemente peligrosas, prohibidas y restringidas (comprendidos el tipo y períodos de actividad cuando se conozcan) y ADIZ;
Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que, con carácter permanente, existe la posibilidad de interceptación.
Posiciones, frecuencias, distintivos de llamada, irregularidades conocidas y período de mantenimiento de radioayudas para la navegación e instalaciones de comunicaciones.
Procedimientos de espera y aproximación de llegada y de salida, de atenuación de ruidos y cualquier otro procedimiento ATS pertinente.
Instalaciones y servicios meteorológicos (comprendidas las radiodifusiones), y procedimientos.
Pistas y zonas de parada.
8.6.1.6.2. El establecimiento, eliminación y cambios significativos premeditados de:
Posición, altura e iluminación de obstáculos para la navegación.
Calles de rodaje y plataformas.
Horas de servicio: aeródromos instalaciones y servicios.
Servicios de aduanas, inmigración y sanidad.
Zonas peligrosas, prohibidas y restringidas con carácter temporal y peligros para la navegación, ejercicios militares y movimientos en masa de aeronaves.
Zonas o rutas, o partes de las mismas en las que temporalmente existe la posibilidad de interceptación.
8.7.1. Iniciación.
8.7.1.1. Se iniciará una circular de información aeronáutica siempre que sea necesario publicar la información aeronáutica que no se ajuste a los requisitos de:
Las especificaciones requeridas para su inclusión en una publicación de información aeronáutica, o
Las especificaciones requeridas para iniciar un NOTAM.
8.7.1.1.1. Se iniciará una circular de información aeronáutica siempre que sea conveniente promulgar:
Un pronóstico a largo plazo respecto a cambios importantes de legislación, reglamentación, procedimientos o instalaciones;
Información de carácter puramente aclaratorio o de asesoramiento, que pueda afectar a la seguridad del vuelo;
Información o notificación de carácter aclaratorio o de asesoramiento, relativa a asuntos técnicos, legislativos o puramente administrativos.
La Circular deberá incluir:
Pronósticos de cambios importantes en los procedimientos, servicios e instalaciones destinados a la navegación aérea;
Pronósticos relativos a la implantación de nuevos sistemas de navegación;
Información de importancia deducida de la investigación de accidentes/incidentes de aviación que tengan relación con la seguridad de los vuelos;
Información sobre reglamentación relativa a la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita;
Consejos médicos de interés especial para los pilotos;
Advertencias a los pilotos con respecto a la necesidad de evitar peligros materiales;
Efecto de ciertos fenómenos meteorológicos sobre las operaciones de las aeronaves;
Información sobre nuevos peligros que afectan las técnicas de manejo de las aeronaves;
Reglamentos relacionados con el transporte aéreo de artículos restringidos;
Referencia a los requisitos impuestos por la legislación nacional, y publicación de la modificación de los mismos;
Disposiciones para el otorgamiento de licencias a las tripulaciones;
Formación profesional del personal de aviación;
Aplicación de requisitos relativos a la legislación nacional, o exención de los mismos;
Asesoramiento con respecto al uso y mantenimiento de tipos específicos de equipo;
Existencia o proyecto de publicaciones nuevas o revisadas de cartas aeronáuticas;
Dotación de equipo de radio;
Información referente a la atenuación del ruido;
Instrucciones de aeronavegabilidad;
Cambios en las series o distribución de los NOTAM, nuevas ediciones de las AIP o cambios importantes de contenido, cobertura o formato;
Información anticipada sobre el plan para la nieve (véase 8.7.1.1.3)
Otra información de naturaleza similar.
8.7.1.1.2. La publicación de una circular de información aeronáutica no exime de las obligaciones establecidas en los Capítulos 4 y 5.
8.7.1.1.3. El plan para la nieve publicado de acuerdo con el Libro 8, Capítulo 10 (AD 1.2.2), se complementará con información estacional, que se expedirá con bastante antelación al comienzo de cada invierno -como mínimo un mes antes del comienzo normal de las condiciones invernales- y contendrá información como la que se indica a continuación:
Lista de los aeródromos en los que se llevará a cabo la limpieza de la nieve durante el invierno siguiente:
* en todo el conjunto de pistas y calles de rodaje; o
* según un plan que abarque solamente una parte de este conjunto (longitud, anchura y número de las pistas, calles de rodaje y plataformas afectadas o partes de las mismas);
* información relativa a todo centro designado para coordinar la información sobre el estado de avance de las operaciones de limpieza y sobre el estado actual de las pistas, calles de rodaje y plataformas;
División de los aeródromos en listas de distribución SNOWTAM, a fin de evitar una distribución excesiva de los NOTAM;
* indicación, cuando sea necesario, de los cambios de poca importancia introducidos en el plan permanente para la nieve;
Enumeración descriptiva del equipo para la limpieza de nieve;
Enumeración de lo que se considere crítico como magnitud mínima de bancos de nieve que haya de notificarse en cada uno de los aeródromos en los que haya de iniciarse la notificación.
(*) Esta información o cualquier parte de ella, puede incluirse en el AIP si así se desea.
8.7.2. Especificaciones.
8.7.2.1. Las Circulares de Información Aeronáutica (AIC) se expedirán en forma impresa. Podrá incluirse tanto texto como gráficos.
8.7.2.1.1. El AIS seleccionará las circulares de información aeronáutica que hayan de tener distribución internacional.
8.7.2.1.2. A cada circular de información aeronáutica se asignará un número de serie que deberá ser consecutivo y basarse en el año natural.
8.7.2.1.3. Cuando las circulares de información aeronáutica se distribuyan en más de una serie, se identificarán cada una de las series por separado mediante una letra.
8.7.2.1.4. Deberá aplicarse un sistema de diferenciación e identificación de asuntos AIC mediante una codificación por colores siempre que el número de las AIC vigentes sea tan elevado que haga necesaria esta forma de identificación.
8.7.2.2. Se expedirá, con la misma distribución que las AIC, por lo menos una vez al año, una lista recapitulativa de las circulares de información aeronáutica vigentes.
8.7.3. Distribución.
8.7.3.1. Las Circulares de Información Aeronáutica tendrán la misma distribución internacional que las AIP.
8.8.1. Información anterior al vuelo.
8.8.1.1. En todo aeródromo usado normalmente para operaciones aéreas internacionales, la información aeronáutica indispensable para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea y relativa a las etapas que partan del aeródromo, se suministrará al personal de operaciones de vuelo, a las tripulaciones, y a los servicios encargados de dar información antes del vuelo.
8.8.1.2. La información aeronáutica facilitada para la preparación del vuelo en los aeródromos a que se refiere 8.8.1.1 deberá incluir:
Los elementos pertinentes de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica; y
Mapas y cartas pertinentes.
La documentación enumerada en a y b puede limitarse a publicaciones nacionales y, de ser posible a las de Estados lindantes, a reserva de que se disponga de una biblioteca completa de información aeronáutica en un emplazamiento central y existan medios de comunicación directa entre la dependencia AIS del aeródromo y dicha biblioteca.
8.8.1.2.1.
Se proporcionará información adicional actualizada concerniente al aeródromo de salida, relativa a lo siguiente:
trabajos de construcción o de conservación en el área de maniobras o contiguos a la misma;
partes desiguales del área de maniobras, tanto sí están señaladas como si no, por ejemplo, las partes rotas de las superficies de las pistas y calles de rodaje;
presencia y profundidad de nieve, hielo o agua en las pistas y calles de rodaje; incluyendo su efecto en el frenado;
la nieve acumulada en las pistas o en las calles de rodaje, o adyacente a las mismas;
las aeronaves estacionadas u otros objetos en las calles de rodaje o junto a las mismas;
la presencia de otros peligros temporales.
la presencia de aves que puedan ser un peligro para las operaciones de una aeronave;
la avería o el funcionamiento irregular de una parte o de todo el sistema de iluminación del aeródromo, incluyendo las luces de aproximación, de umbral, de pista, de calle de rodaje, de obstáculos, de zonas fuera de servicio del área de maniobras y la fuente de energía eléctrica del aeródromo;
El desarrollo en curso de operaciones de misiones humanitarias de socorro, tales como las emprendidas bajo los auspicios de las Naciones Unidas, junto con los procedimientos o limitaciones que se apliquen al respecto.
8.8.1.3. Se pondrá a disposición de las tripulaciones de vuelo una recapitulación de los NOTAM vigentes y demás información de carácter urgente en forma de boletines de información previa al vuelo en lenguaje claro.
8.8.1.4. Los Boletines de Información previa al vuelo se confeccionarán en forma impresa en lenguaje claro, en inglés en los aeropuertos internacionales, y con abreviaturas OACI. Se acompañarán, siempre que sea posible, de una presentación gráfica explicativa.
8.8.2. Información posterior al vuelo.
8.8.2.1. El Estado se cerciorará de que se toman medidas para que en los aeródromos se reciba información respecto al estado y condiciones de funcionamiento de las instalaciones de navegación aérea que observen las tripulaciones de las aeronaves, y se cerciorarán asimismo de que el servicio de información aeronáutica dispone de tal información para distribuirla según lo requieran las circunstancias.
8.8.2.2
El Estado se cerciorará de que se toman medidas para que en los aeródromos se reciba información respecto a la presencia de aves que observen las tripulaciones de las aeronaves, y se cerciorarán asimismo de que el servicio de información aeronáutica dispone de tal información para distribuirla según lo requieran las circunstancias.
8.9.1. La oficina NOTAM internacional estará conectada con el servicio fijo aeronáutico (AFS).
8.9.1.1. Las conexiones permitirán las comunicaciones por teleimpresora.
8.9.2. La oficina NOTAM internacional estará conectada, por medio del servicio fijo aeronáutico (AFS), con los siguientes puntos del territorio al cual presta servicio:
Centros de control de área y centros de información de vuelo;
Aeródromos/helipuertos que tienen servicio de información de conformidad con el Capítulo 8 del Libro 8.
8.10.1. GENERALIDADES (GEN).
Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro de Enmiendas AIP, registro de Suplementos AIP, lista de verificación de páginas AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano.
GEN 0.1. Prefacio.
Breve descripción de la publicación de información aeronáutica (AIP), que comprenda:
El nombre de la autoridad que expide la publicación;
Los documentos OACI aplicables;
La estructura de la AIP y el intervalo regular establecido para las enmiendas; y
El servicio con el que se ha de establecer contacto en caso de detectarse errores u omisiones en la AIP.
GEN 0.2. Registro de Enmiendas AIP y Enmiendas AIP AIRAC (publicadas con arreglo al sistema AIRAC) que contenga:
El número de la enmienda;
La fecha de publicación;
La fecha insertada (para las Enmiendas AIP AIRAC, la fecha efectiva); y
Las iniciales del funcionario que insertó la enmienda.
GEN 0.3. Registro de Suplementos AIP publicados que contenga:
El número del suplemento;
El asunto del suplemento;
Las secciones de la AIP afectadas;
El período de validez; y
El registro de cancelación.
GEN 0.4. Lista de verificación de páginas AIP que contenga:
El número de la página/título de la carta; y
La fecha (día, nombre del mes y año) en que se publicó o entró en vigor la información aeronaútica.
GEN 0.5. Lista de enmiendas de las AIP hechas a mano actuales que contenga:
Las páginas de la AIP afectadas;
El texto de la enmienda; y
El número de la Enmienda AIP con respecto a la cual se ha introducido una enmienda hecha a mano.
GEN 0.6. Índice de la parte GEN.
Lista de secciones y subsecciones contenidas en la parte Generalidades (GEN). Las subsecciones pueden ordenarse alfabéticamente.
8.10.1.1. GEN 1. Reglamentos nacionales y requisitos.
GEN 1.1. Autoridades designadas.
Las direcciones de las autoridades designadas que se ocupan de la facilitación de la navegación aérea internacional (aviación civil, meteorología, aduana, inmigración, sanitarias, derechos por servicios en ruta y de aeródromo/helipuerto, cuarentena agrícola e investigación de accidentes de aeronaves) que contengan, para cada autoridad:
La autoridad designada;
El nombre de la autoridad;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex; y
La dirección del servicio fijo aeronáutico (AFS).
GEN 1.2. Entrada, tránsito y salida de aeronaves.
Reglamentos y requisitos relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso pertinentes a la entrada, tránsito y salida de aeronaves civiles en vuelos internacionales.
GEN 1.3. Entrada, tránsito y salida de pasajeros y tripulación.
Reglamentos (incluso los aduaneros, de inmigración y cuarentena, y requisitos relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso) pertinentes a la entrada, tránsito y salida de pasajeros no inmigrantes y tripulación.
GEN 1.4. Entrada, tránsito y salida de mercancías.
Reglamentos (incluso los aduaneros, y requisitos relativos a la notificación anticipada y solicitudes de permiso) pertinentes a la entrada, tránsito y salida de mercancías.
Nota. Las disposiciones tendientes para facilitar la entrada y salida (de personal y material) para búsqueda, salvamento, investigación, reparación o recobro en relación con aeronaves extraviadas o averiadas, se detallan en la Sección GEN 3.6: Búsqueda y salvamento.
GEN 1.5. Instrumentos, equipo y documentos de vuelo de las aeronaves.
Descripción breve de insrumentos, equipo y documentos de vuelo de las aeronaves, entre ellos:
Los instrumentos, equipo (tal como el de comunicaciones y navegación de las aeronaves) y documentos de vuelo que hayan de llevarse a bordo, incluidos los que se exijan en especial además de lo dispuesto en el Libro Séptimo; y
El transmisor de localización de emergencia (ELT), dispositivos de señales y equipos salvavidas como se dispone en el Libro Séptimo, cuando se decida en reuniones regionales de navegación aérea respecto a los vuelos sobre zonas terrestres designadas.
GEN 1.6. Resumen de reglamentos nacionales y acuerdos/convenios internacionales.
Una lista de títulos y referencias y, cuando corresponda, un resumen de los reglamentos nacionales que interesan a la navegación aérea, conjuntamente con una lista de los acuerdos/convenios internacionales ratificados por el Estado.
GEN 1.7. Diferencias respecto de las normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI.
Una lista de diferencias importantes entre los reglamentos y métodos nacionales del Estado y las correspondientes disposiciones de la OACI, incluyendo:
La disposición afectada (número de Anexo y edición, párrafo); y
El texto completo de la diferencia.
Todas las diferencias importantes deberán indicarse en esta subsección. Todos los Anexos se indicarán en orden numérico, aún cuando no existan diferencias con respecto a un Anexo, en cuyo caso deberá incluirse la notificación NIL. Las diferencias nacionales o el grado de no aplicación de los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) deben notificarse inmediatamente a continuación del Anexo con el que se relaciona el procedimiento suplementario en cuestión.
8.10.1.2. GEN 2. Tablas y códigos.
GEN 2.1. Sistema de medidas, marcas de aeronave, días feriados.
GEN 2.1.1. Unidades de medida.
Descripción de las unidades de medida utilizadas incluyendo una tabla de unidades de medida.
GEN 2.1.2. Sistema horario.
Descripción del sistema horario utilizado conjuntamente con una indicación de si se utiliza o no la hora de verano, (adelanto de los relojes) y la forma en que el sistema horario se presenta en toda la AIP.
GEN 2.1.3. Superficie de referencia geodésica.
Breve descripción de la referencia geodésica utilizada que comprenda:
Nombre/designación de la(s) referencia(s);
Área(s) de aplicación; y
Explicación, cuando corresponda, del asterisco empleado para identificar las coordenadas que no satisfacen los requisitos de los Anexos 4 y 15.
GEN 2.1.4. Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves.
Una indicación de las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves, adoptadas por el Estado.
GEN 2.1.5. Días feriados.
Una lista de los días feriados con indicación de los servicios afectados.
GEN 2.2. Abreviaturas utilizadas en las publicaciones AIS.
Una lista de las abreviaturas en orden alfabético, con sus respectivos significados, utilizadas por el Estado en sus publicaciones de información aeronáutica y en la divulgación de la información aeronáutica, con indicaciones apropiadas para aquellas abreviaturas nacionales que difieren de las que figuran en los Procedimientos para los servicios de navegación aérea - Abreviaturas y códigos de la OACI (PANS-ABC, Doc. 8400).
Nota. También puede incluirse una lista de definiciones o glosario de términos en orden alfabético.
GEN 2.3. Símbolos de las cartas aeronáuticas.
Una lista de símbolos de las cartas ordenados según las series de cartas en que se aplican los símbolos.
GEN 2.4. Indicadores de lugar.
Una lista alfabética de los indicadores de lugar asignados a los emplazamientos de estaciones fijas aeronáuticas para utilizar con fines de cifrado y descifrado. Debe proporcionarse una indicación con respecto a los lugares no conectados con el servicio fijo aeronáutico (AFS).
GEN 2.5. Lista de radioayudas para la navegación.
Una lista alfabética de radioayudas para la navegación que contenga:
El identificador;
El nombre de la estación;
El tipo de instalación/ayuda; y
Indicación de si la ayuda es para en ruta (E), para aeródromo (A) o para los dos (AE).
GEN 2.6. Tablas de conversión de:
Millas marinas a kilómetros y viceversa;
Pies a metros y viceversa;
Minutos decimales de arco a segundos de arco y viceversa; y 4) otras tablas de conversión según corresponda.
GEN 2.7. Tablas de salida y puesta de sol.
Breve descripción de los criterios utilizados para determinar las horas que se presentan en las tablas de salida y puesta de sol, conjuntamente con una lista alfabética de los lugares para los cuales se indican las horas con referencia a la página correspondiente de la tabla y las tablas de salida y puesta de sol para las estaciones y los lugares seleccionados, que comprenda:
El nombre de la estación;
El indicador de lugar OACI;
Las coordenadas geográficas en grados y minutos;
Las fechas para las cuales se indican las horas;
La hora de comienzo del crepúsculo civil matutino;
La hora de salida del sol;
La hora de puesta del sol; y
La hora del final del crepúsculo civil vespertino.
8.10.1.3. GEN 3. Servicios.
GEN 3.1. Servicio de información aeronáutica.
GEN 3.1.1. Servicio responsable.
Descripción de los servicios de información aeronáutica (AIS) suministrados y sus principales componentes, que comprenda:
El nombre del servicio o la dependencia;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex;
La dirección AFS;
Una declaración relativa a los documentos de la OACI en que se basan los servicios y una referencia al lugar de la AIP donde se indican las diferencias, en caso de haberlas; y
La clase de servicio si no es H24.
GEN 3.1.2. Area de responsabilidad.
El área de responsabilidad del servicio de información aeronáutica.
GEN 3.1.3. Publicaciones aeronáuticas.
Descripción de los elementos de la documentación integrada de información aeronáutica, que comprenda:
Las AIP y el servicio de enmiendas correspondientes;
Los Suplementos AIP;
Las AIC;
Los NOTAM y boletines de información previa al vuelo (PIB);
Listas de verificación y resúmenes; y
La forma en que pueden obtenerse.
Cuando se utilice una AIC para promulgar precios de publicación, deberá indicarse adecuadamente en esta sección de la AIP.
GEN 3.1.4. Sistema AIRAC.
Breve descripción del sistema AIRAC proporcionado, incluyendo una tabla de fechas AIRAC actuales y del futuro cercano.
GEN 3.1.5. Servicio de información previa al vuelo en los aeródromos/helipuertos.
Una lista de los aeródromos/helipuertos en los que se dispone regularmente de información previa al vuelo que puede comprender:
Los elementos de la documentación integrada de información aeronáutica de que se dispone;
Los mapas y cartas que hay; y
La zona general que cubren esos datos.
GEN 3.2. Cartas aeronáuticas.
GEN 3.2.1. Servicio(s) responsable(s).
Decripción del servicio o los servicios responsables de la producción de cartas aeronáuticas, que comprenda:
El nombre del servicio;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex;
La dirección AFS;
La declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y
La clase de servicio si no es H24.
GEN 3.2.2. Mantenimiento de las cartas.
Breve descripción de la forma en que se revisan y enmiendan las cartas aeronáuticas.
GEN 3.2.3. Adquisición de las cartas.
Detalles de cómo pueden obtenerse las cartas, que comprendan:
El servicio o agencia de venta;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex; y
La dirección AFS.
GEN 3.2.4. Series de cartas aeronáuticas disponibles.
Una lista de las series de cartas aeronáuticas disponibles seguida de una descripción general de cada serie y una indicación del uso previsto.
GEN 3.2.5. Lista de cartas aeronáuticas disponibles.
Una lista de las cartas aeronáuticas disponibles, que comprenda:
El título de la serie;
La escala de la serie;
El nombre o número de cada carta o de cada hoja en la serie;
El precio por hoja; y
La fecha de la revisión más reciente.
GEN 3.2.6. Índice de la carta aeronáutica mundial (WAC) - OACI 1:1.000.000.
Un índice de las cartas en el que figuren la cobertura y la disposición de la hoja para la carta WAC 1:1.000.000 producida por el Estado. Si en vez de la WAC 1: 1.000.000 se produce la carta aeronáutica 1:500.000, deberán utilizarse índices de cartas para indicar la cobertura y la disposición de la carta aeronáutica 1:500.000.
GEN 3.2.7. Mapas topográficos.
Detalles de cómo pueden obtenerse los mapas topográficos, que comprendan:
El nombre del servicio o agencia de venta;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex ;
La dirección AFS.
GEN 3.2.8. Correciones a las cartas que no figuren en la AIP.
Una lista de las correcciones a las cartas aeronáuticas que no figuran en la AIP, o una indicación de dónde puede obtenerse dicha información.
GEN 3.3. Servicios de tránsito aéreo.
GEN 3.3.1. Servicio responsable.
Descripción del servicio de tránsito aéreo y de sus principales elementos que comprenda:
El nombre del servicio;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex;
La dirección AFS;
Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los que se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y
La clase de servicio si no es H24.
GEN 3.3.2. Area de responsabilidad.
Breve descripción del área de responsabilidad respecto del suministro de servicios de tránsito aéreo.
GEN 3.3.3. Tipos de servicio.
Breve descripción de los principales tipos de servicios de tránsito aéreo suministrados.
GEN 3.3.4. Coordinación entre el explotador y el ATS.
Condiciones generales en que se lleva a cabo la coordinación entre el explotador y los servicios de tránsito aéreo.
GEN 3.3.5. Altitud mínima de vuelo.
Criterios aplicados para determinar las altitudes mínimas de vuelo.
GEN 3.3.6. Lista de direcciones de dependencias ATS.
Una lista alfabética de las dependencias ATS y sus corrrespondientes direcciones, que contenga:
El nombre de la dependencia;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex; y
La dirección AFS.
GEN 3.4. Servicios de comunicaciones.
GEN 3.4.1. Servicio responsable.
Descripción de servicio responsable del suministro de instalaciones de telecomunicaciones y navegación que comprenda:
El nombre del servicio;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex;
La dirección AFS.
Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y
La clase de servicio si no es H24.
GEN 3.4.2. Area de responsabilidad.
Breve descripción del área de responsabilidad para la cual se proporciona servicio de telecomunicaciones.
GEN 3.4.3. Tipos de servicio.
Breve descripción de los principales tipos de servicios e instalaciones proporcionadas, que comprenda:
Los servicios de radionavegación;
El servicio móvil;
El servicio de radiodifusión;
El idioma o idiomas empleados; y
Una indicación de dónde puede obtenerse información detallada.
GEN 3.4.4. Requisitos y condiciones.
Breve descripción de los requisitos y condiciones en los cuales se dispone de servicio de comunicación.
GEN 3.5. Servicios meteorológicos.
GEN 3.5.1. Servicio responsable.
Breve descripción del servicio meteorológico encargado de facilitar la información meteorológica, que comprenda:
El nombre del servicio;
La dirección postal;
El número telefónico;
El número de telefacsímile;
El número de télex;
La dirección AFS;
Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar de la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas; y
La clase de servicio si no es H24.
GEN 3.5.2. Area de responsabilidad.
Breve descripción del área y/o de las rutas aéreas para las cuales se suministra servicio meteorológico.
GEN 3.5.3.
Observaciones e informes meteorológicos.
Descripción detallada de las observaciones e informes meteorológicos proporcionados para la navegación aérea internacional, que comprenda:
el nombre de la estación e indicador de lugar de la OACI;
el tipo y frecuencia de las observaciones, incluyendo una indicación del tipo automático de observación;
los tipos de informes meteorológicos (p.ej. METAR) y la disponibilidad de pronósticos de tendencia;
el tipo específico de sistema de observación y número de emplazamientos de observación utilizados para observar y notificar el viento en la superficie, la visibilidad, el alcance visual en la pista, la base de nubes, la temperatura y, cuando corresponda, la cortante del viento (p.ej. anemómetro en la intersección de las pistas, transmisómetro en las proximidades de la zona de toma de contacto, etc.);
las horas de funcionamiento; y
una indicación de la información climatológica aeronáutica disponible.
GEN 3.5.4. Tipos de servicio.
Breve descripción de los principales tipos de servicios proporcionados, que comprenda detalles de las exposiciones verbales, consultas, presentación de la información meteorológica y documentación de vuelo disponible para explotadores y miembros de la tripulación de vuelo, y de los métodos y medios que se emplean para proporcionar la información meteorológica.
GEN 3.5.5. Notificación requerida de los explotadores.
El tiempo mínimo de aviso que exija la autoridad meteorológica a los explotadores respecto a las exposiciones verbales, las consultas, la documentación de vuelo y otra información meteorológica que necesiten o cambien.
GEN 3.5.6. Informes de aeronave.
Según sea necesario, los requisitos de la autoridad meteorológica para la formulación y transmisión de informes de aeronave.
Descripción del servicio VOLMET, que comprenda:
el nombre de la estación transmisora;
el distintivo de llamada o identificación y abreviatura para la emisión de telecomunicaciones;
la frecuencia o frecuencias utilizadas para la radiodifusión;
el período de radiodifusión;
las horas de servicio;
la lista de los aeródromos/helipuertos para los cuales se incluyen notificaciones y/o pronósticos;
las notificaciones, pronósticos e información SIGMET incluidos, y observaciones que correspondan.
GEN 3.5.8.
Servicio SIGMET y AIRMET.
Descripción de la vigilancia meteorológica proporcionada dentro de las regiones de información de vuelo o áreas de control para las cuales se facilitan servicios de tránsito aéreo, incluyendo una lista de las oficinas de vigilancia meteorológica, que comprenda:
el nombre de la oficina de vigilancia meteorológica, indicador de lugar de la OACI;
las horas de funcionamiento;
las regiones de información de vuelo o áreas de control a las que se presta servicio;
los tipos de información SIGMET publicados (SIGMET, SST SIGMET) y períodos de validez;
los procedimientos específicos que se aplican a la información SIGMET (p.ej. para cenizas volcánicas, ciclones tropicales);
los procedimientos aplicados a la información AIRMET (de conformidad con los acuerdos regionales de navegación aérea pertinentes);
las dependencias de servicios de tránsito aéreo a las que se proporciona información SIGMET y AIRMET; y
otra información (p.ej. relativa a cualquier limitación del servicio, etc.).
GEN 3.5.9. Otros servicios meteorológicos automáticos.
Descripción de los servicios automáticos que haya para facilitar información meteorológica (p.ej. servicio automático de información previa al vuelo accesible mediante teléfono o modem de computadora) que comprenda:
El nombre del servicio;
La clase de información que proporciona;
Zonas, rutas y aeródromos que cubre; y
El número de teléfono, de télex y de fax.
GEN 3.6. Búsqueda y salvamento.
GEN 3.6.1. Servicio(s) responsable(s).
Breve descripción de los servicios responsables de la búsqueda y salvamento (SAR), que comprenda:
El nombre del servicio o la dependencia;
La dirección postal;
El número telefónico;
Número de telefacsímile;
El número de télex;
La dirección AFS; y
Una declaración relativa a los documentos de la OACI en los cuales se basa el servicio y una referencia al lugar en la AIP en que se indican las diferencias, en caso de haberlas.
GEN 3.6.2. Area de responsabilidad.
Breve descripción del área de responsabilidad dentro de la cual se proporcionan servicios de búsqueda y salvamento.
GEN 3.6.3. Tipos de servicio.
Breve descripción y ubicación geográfica, cuando corresponda, del tipo de servicio y facilidades que se proporcionan, incluyendo una indicación de los lugares donde la cobertura aérea SAR dependa de un despliegue considerable de aeronaves.
GEN 3.6.4. Acuerdos SAR.
Breve descripción de los acuerdos SAR en vigor, señalando las disposiciones que permitan la entrada y salida de aeronaves de otros Estados para fines de búsqueda, salvamento, recuperación, reparación o recuperación de aeronaves perdidas o dañadas, ya sea con notificación en vuelo solamente o después de la notificación del plan de vuelo.
GEN 3.6.5. Condiciones de disponibilidad.
Breve descripción de las disposiciones para búsqueda y salvamento, que comprenda las condiciones generales en que se dispone del servicio y de sus instalaciones para uso internacional, incluso la indicación de si un medio disponible para búsqueda y salvamento está especializado en las técnicas y funciones SAR, o se utiliza especialmente para otros fines pero se adapta para fines SAR mediante instrucción y equipo, o está solamente disponible circunstancialmente y no tiene ninguna instrucción ni preparación particular para trabajos SAR.
GEN 3.6.6. Procedimientos y señales utilizados.
Breve descripción de los procedimientos y señales utilizados por las aeronaves de salvamento y una tabla que indique las señales que han de utilizar los sobrevivientes.
8.10.1.4. GEN 4 Derechos por uso de aeródromos/helipuertos y servicios de navegación aérea.
Si los derechos no se publican en este apartado, puede hacerse referencia a donde se den los pormenores de tales derechos.
GEN 4.1. Derechos por uso de aeródromo/helipuerto.
Breve descripción de los derechos que podrían cobrarse en los aeródromos/helipuertos de uso internacional, que comprenda:
El aterrizaje de aeronaves;
El estacionamiento, uso de hangares y custodia a largo plazo de aeronaves;
Los servicios a pasajeros;
Los servicios de seguridad;
Las cuestiones relacionadas con el ruido;
Otros (aduanas, sanidad, inmigración, etc.);
Las exenciones y descuentos; y
El método de pago.
GEN 4.2. Derechos por servicios de navegación aérea.
Breve descripción de los derechos que podrían cobrarse por los servicios de navegación aérea internacionales, que comprenda:
El control de aproximación;
Los servicios de navegación aérea en ruta;
La base de costos para los servicios de navegación aérea y exenciones y descuentos; y
El método de pago.
8.10.2. EN RUTA (ENR).
Cuando las AIP se publiquen y distribuyan en más de un volumen y cada uno de ellos tenga un servicio separado de enmiendas y suplementos, será obligatorio incorporar en cada volumen su propio prefacio, registro de Enmiendas AIP, registros de Suplementos AIP, lista de verificación de páginas AIP, más una lista actualizada de las enmiendas hechas a mano. Cuando las AIP se publiquen en un sólo volumen, es obligarorio que en cada una de las subsecciones se anote no aplicable.
Es menester que en la subsección correspondiente se indique que hay diferencias entre el reglamento nacional y los SARPS y procedimientos de la OACI y que se enumeran en GEN 1.7.
ENR 0.6. Índice de la parte ENR Lista de las secciones y subsecciones de la parte ENR - En Ruta.
Nota. Las subsecciones pueden colocarse en orden alfabético.
8.10.2.1. ENR 1. Reglas y procedimientos generales.
ENR 1.1. Reglas generales Se exige publicar las reglas generales que se apliquen en el Estado.
ENR 1.2. Reglas de vuelo visual.
Se exige publicar las reglas de vuelo visual que se apliquen en el Estado.
ENR 1.3. Reglas de vuelo por instrumentos.
Se exige publicar las reglas de vuelo por instrumentos que se apliquen en el Estado.
ENR 1.4. Clasificación del espacio aéreo ATS.
La descripción de las clases de espacio aéreo ATS se efectuará en la forma de la tabla de clasificación del espacio aéreo ATS que figura en el Libro segundo, con las anotaciones apropiadas para indicar aquellas clases de espacio aéreo que no sean utilizadas por el Estado.
ENR 1.5. Procedimientos de espera, aproximación y salida.
ENR 1.5.1. Generalidades.
Se exige presentar una declaración relativa a los criterios con arreglo a los cuales se establezcan los procedimientos de espera, aproximación y salida. Si estos criterios difieren de las disposiciones de la OACI, se exige presentarlos en forma de tabla.
ENR 1.5.2. Vuelos que llegan.
Se exige presentar los procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o ambos) relativos a los vuelos que llegan y que sean comunes a los vuelos que se dirigen hacia o dentro del mismo tipo de espacio aéreo. Si en un espacio aéreo terminal se aplican procedimientos diferentes, debe incluirse una nota a esos efectos conjuntamente con una indicación respecto a dónde pueden encontrarse los procedimientos específicos.
ENR 1.5.3. Vuelos que salen.
Se exige presentar los procedimientos (ordinarios, de navegación de área, o ambos) relativos a los vuelos que salen y que sean comunes a los vuelos que despeguen de cualquier aeródromo/ helipuerto.
ENR 1.6. Servicios y procedimientos radar.
ENR 1.6.1. Radar primario.
Descripción de los servicios y procedimientos del radar primario, que comprenda:
Los servicios complementarios;
La aplicación del servicio de control radar;
Los procedimientos de fallo de radar y de radio; y
Una presentación gráfica del área de cobertura radar.
ENR 1.6.2. Radar secundario de vigilancia (SSR).
Descripción de los procedimientos para funcionamiento del SSR, que comprenda:
Los procedimientos de emergencia;
Los procedimientos de falla de radiocomunicaciones y los procedimientos para casos de interferencia ilícita;
El sistema de asignación de claves SSR; y
Una presentación gráfica del área de cobertura SSR.
Nota. La descripción del SSR tiene particular importancia en las zonas o rutas en las que hay posibilidad de interceptación.
ENR 1.7. Procedimientos de reglaje de altímetro.
Se exige presentar una declaración de los procedimientos de reglaje de altímetro en curso, que contenga:
Una breve descripción con una declaración relativa a los documentos de la OACI en los que se basan los procedimientos conjuntamente con las diferencias que existan con respecto a las disposiciones de la OACI, en caso de haberlas;
Los procedimientos básicos de reglaje de altímetro;
Descripción de la(s) región(es) de reglaje de altímetro;
Los procedimientos aplicables a los explotadores (incluidos los pilotos); y
Una tabla de los niveles de crucero.
ENR 1.8. Procedimientos suplementarios regionales.
Se exige presentar los procedimientos suplementarios regionales (SUPPS) aplicables a toda la zona de responsabilidad, con una indicación adecuada de las diferencias nacionales,en caso de haberlas.
ENR 1.9. Organización de la afluencia del tránsito aéreo.
Breve descripción del sistema de organización de la afluencia del tránsito aeéreo (ATFM), que comprenda:
La estructura ATFM, el área de servicio, los servicios proporcionados, la ubicación de las dependencias y las horas de funcionamiento.
Los tipos de mensajes de afluencia y descripción de los formatos; y
Los procedimientos que se aplican a los vuelos que salen, incluyendo:
El servicio responsable del suministro de información sobre las medidas ATFM aplicadas;
Los requisitos del plan de vuelo; y
La adjudicación de intervalos.
ENR 1.10. Planificación de vuelos.
Se exige indicar cualquier restricción, limitación o información de asesoramiento relativa a la etapa de planificación de los vuelos que pueda servir al usuario para presentar la operación de vuelo prevista, incluyendo:
Los procedimientos para la presentación de un plan de vuelo;
El sistema de planes de vuelo repetitivos; y
Cambios al plan de vuelo presentado.
ENR 1.11. Direccionamiento de los mensajes de plan de vuelo.
Se exige indicar, en forma de tabla, las direcciones asignadas a los planes de vuelo, indicando:
La categoría del vuelo (IFR, VFR o ambos);
La ruta (hacia o por FIR y/o TMA); y
La dirección del mensaje.
ENR 1.12. Interceptación de aeronaves civiles.
Se exige una declaración completa de los procedimientos y señales visuales que se han de utilizar en las interceptaciones, conjuntamente con una clara indicación de si se aplican o no las disposiciones de la OACI y, en caso negativo, una presentación completa de las deferencias.
ENR 1.13. Interferencia ilícita.
Se exige presentar procedimientos apropiados que se han de aplicar en caso de interferencia ilícita.
ENR 1.14. Incidentes de tránsito aéreo.
Descripción del sistema de notificación de incidentes de tránsito aéreo, que comprenda:
La definición de incidentes de tránsito aéreo;
El uso del Formulario de notificación de incidentes de tránsito aéreo;
Los procedimientos de notificación (incluido el procedimiento durante el vuelo); y
El objeto de la notificación y el trámite que sigue el formulario.
8.10.2.2. ENR 2. Espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo.
ENR 2.1. FIR, UIR, TMA.
Descripción detallada de las regiones de información de vuelo (FIR), regiones superiores de información de vuelo (UIR) y áreas de control terminal (TMA), que comprenda:
El nombre y las coordenadas geográficas en grados y minutos de los límites laterales de las FIR/UIR y en grados, minutos y segundos de los límites laterales, verticales y clases de espacio aéreo de las TMA;
La identificación de la dependencia que presta el servicio;
El distintivo de llamada de la estación aeronáutica que presta servicios a la dependencia e idiomas utilizados, especificando la zona y las condiciones y cuándo y dónde se han de utilizar, si corresponde;
Las frecuencias, complementadas con indicaciones para fines específicos; y
Observaciones.
En esta subsección se han de incluir las zonas de control en torno a bases aéreas militares que no se hayan descrito en otras partes de la AIP. Deberá incluirse una declaración con respecto a las áreas o partes de las mismas en la que se aplican a todos los vuelos los requisitos del Libro Segundo relativos a planes de vuelo, comunicaciones en ambos sentidos y notificación de la posición a fin de eliminar o reducir la necesidad de interceptaciones y/o donde existe la posibilidad de interceptación y se exige mantener la escucha en la frecuencia de 121.5 MHz del canal de emergencia VHF.
Una descripción de las áreas designadas sobre las cuales se exige llevar a bordo transmisores de localización de emergencia (ELT) y en las que las aeronaves deben mantener continuamente la escucha en la frecuencia de emergencia VHF de 121.5 MHz, excepto durante aquellos períodos en que las aeronaves están efectuando comunicaciones en otros canales VHF o cuando las limitaciones del equipo de a bordo o las tareas en el puesto de pilotaje no permiten mantener simultáneamente la escucha en dos canales.
Nota. En la sección pertinente relativa a aeródromos o helipuertos se describen otros tipos de espacio aéreo en torno a aeródromos/helipuertos civiles, como zonas de control y zonas de tránsito de aeródromos/helipuertos.
ENR 2.2. Otros espacios aéreos reglamentados.
Cuando se hayan establecido otros tipos de espacio aéreo reglamentado se presentará una descripción detallada de los mismos.
8.10.2.3. ENR 3. Rutas ATS.
Nota 1. Las marcaciones, las derrotas y los radiales se indican normalmente por referencia al norte magnético. En zonas de elevada latitud, en que las autoridades competentes hayan dictaminado que no es práctico hacerlo, puede utilizarse otra referencia más apropiada, como por ejemplo, el norte verdadero o el norte de cuadrícula.
Nota 2. Si se hace una declaración general acerca de su existencia, no es preciso indicar en cada tramo de ruta los puntos de cambio establecidos en el punto intermedio entre dos radioayudas para la navegación, o en la intersección de los dos radiales en el caso de una ruta con cambio de dirección entre las ayudas para la navegación.
ENR 3.1. Rutas ATS inferiores.
Descripción detallada de las rutas ATS inferiores, que comprenda:
El designador de ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación obligatoria o facultativa.
Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado más próximo, la distancia geodésica entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio;
Los límites superiores e inferiores, o las altitudes mínimas de vuelo redondeados a los 50 m o 100 ft superiores y la clasificación del espacio aéreo;
Los límites laterales;
La dirección de los niveles de crucero; y
Observaciones, lo que comprende señalar la dependencia del control y la frecuencia empleada para las operaciones.
Nota. En relación con el Apéndice N, Adjunto 1, y con fines de planificación de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte integrante del designador de ruta.
ENR 3.2. Rutas ATS superiores.
Decripción detallada de las rutas ATS superiores, que comprenda:
El designador de ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación obligatoria o facultativa.
Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado más próximo, la distancia geodésica entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla más próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio;
Los límites superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo;
Los límites laterales;
La dirección de los niveles de crucero; y
Observaciones, lo que comprende señalar la dependencia del control y la frecuencia empleada para las operaciones.
Nota. En relación con el Apéndice N, Adjunto 1, y con fines de planificación de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte integrante del designador de ruta.
ENR 3.3. Rutas de navegación de área.
Descripción detallada de las rutas de navegación de área (RNAV), que comprenda:
El designador de ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación obligatoria o facultativa.
Con respecto a los puntos de recorrido que definen una ruta de navegación de área VOR/DME, se incluirán además:
La identificación de la estación del VOR/DME de referencia;
La marcación redondeada al grado más próximo y la distancia redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima desde el VOR/DME de referencia, si el punto de recorrido no se halla en el mismo emplazamiento;
La elevación de la antena transmisora del DME redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos;
La distancia geodésica entre los puntos finales definidos y la distancia entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima;
Los límites superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo;
La dirección de los niveles de crucero; y
Observaciones, lo que comprende señalar la dependencia de control y la frecuencia empleada para las operaciones.
Nota. En relación con el Apéndice N, Adjunto 1, y con fines de planificación de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte integrante del designador de ruta.
ENR 3.4. Rutas para helicópteros.
Descripción detallada de las rutas para helicópteros que comprenda:
El designador de ruta, los tipos de performance de navegación requerida (RNP) en segmentos específicos, los nombres, los designadores en clave o los nombres en clave y las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de todos los puntos significativos que definen la ruta, incluyendo los puntos de notificación obligatoria o facultativa.
Las derrotas o radiales VOR redondeados al grado más próximo, la distancia geodésica entre cada punto significativo sucesivo designado redondeada a la décima de kilómetro o la décima de milla marina más próxima y, en el caso de los radiales VOR, los puntos de cambio;
Los límites superiores e inferiores y la clasificación del espacio aéreo;
Las altitudes mínimas de vuelo redondeadas a los 50 m o 100 ft superiores; y
Observaciones, lo que comprende señalar la dependencia de control y la frecuencia empleada para las operaciones.
Nota. En relación con el Apéndice N, Adjunto 1, y con fines de planificación de vuelos, no se considera que el tipo específico de RNP es parte integrante del designador de ruta.
ENR 3.5. Otras rutas.
Se exige describir otras rutas designadas específicamente que sean obligatorias en las áreas especificadas.
Nota. No es preciso describir las rutas de llegada, tránsito y salida que se hayan especificado con respecto a los procedimientos de tránsito hacia y desde aerodrónomos o helipuertos, dado que ya se han descrito en la sección pertinente de la parte AD - Aeródromos.
ENR 3.6. Espera en ruta.
Se exige presentar una descripción detallada de los procedimientos de espera en ruta que contenga:
La identificación de espera (en caso de haberla) y el punto de referencia de espera (ayuda para la navegación) o punto de recorrido con sus coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos;
La derrota de acercamiento;
La dirección del viraje reglamentario;
La máxima velocidad aerodinámica indicada;
Los nivels de espera máximo y mínimo;
El tiempo y la distancia de alejamiento; y
La dependencia de control y la frecuencia empleada para las operaciones.
Nota. Los criterios de franqueamiento de obstáculos relativos a los procedimientos de espera, aproximación y salida son los que figuran en ENR 1.5.1. de este Libro.
8.10.2.4. ENR 4. Radioayudas y sistemas de navegación.
ENR 4.1. Radioayudas para la navegación - en ruta.
Una lista de las estaciones que proporcionan servicios de radionavegación, establecidas para fines en ruta, ordenadas alfabéticamente por nombre de estación, que comprenda:
El nombre de la estación y la variación magnética redondeada al grado más próximo y cuando se trate de un VOR, la declinación de la estación redondeada al grado más próximo, utilizada para la alineación técnica de la ayuda;
La identificación;
La frecuencia/canal para cada elemento;
Las horas de funcionamiento;
Las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de la posición de la antena transmisora;
La elevación de la antena transmisora del DME, redondeada a los 30 m (100 ft) más próximos; y
Observaciones.
En la columna correspondiente a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en la columna correspondiente a las observaciones.
ENR 4.2. Sistemas especiales de navegación.
Descripción de las estaciones asociadas con sistemas especiales de navegación (DECCA, LORAN, etc.) que comprenda:
El nombre de la estación o cadena;
El tipo de servicio disponible (principal, subordinado, color);
La frecuencia (número de canal, régimen básico de impulsos, frecuencia de repetición, según sea el caso);
Las horas de funcionamiento;
Las coordenadas geográficas en grados, minutos y segundos de la posición de la estación transmisora; y
Observaciones.
En la columna correspondiente a las observaciones deberá indicarse el nombre de la entidad explotadora de la instalación, si no es la dependencia civil normal del gobierno. La cobertura de la instalación se indicará en la columna correspondiente a las observaciones.
ENR 4.3. Designadores o nombres en clave para los puntos significativos.
Una lista alfabética de designadores o nombres en clave (nombre en clave de cinco letras de fácil pronunciación) establecida para los puntos significativos en las posiciones no indicadas por el desplazamiento de radioayudas para la navegación, que comprenda:
El designador o el nombre en clave;
Las coordenadas geográficas de la posición en grados, minutos y segundos; y
Una referencia al ATS u otras rutas en las que esté ubicado el punto.
ENR 4.4. Luces aeronáuticas de superficie - en ruta.
Una lista de las luces aeronáuticas de superficie y otros faros que designen las posiciones geográficas seleccionadas por el Estado como significativas, que comprenda:
El nombre de la ciudad, población u otra identificación del faro;
El tipo de faro y la intensidad luminosa, en millares de candelas;
Las características de la señal;
Las horas de funcionamiento; y
Observaciones.
8.10.2.5. ENR 5. Avisos para la navegación.
ENR 5.1. Zonas prohibidas, restringidas y peligrosas.
Descripción, acompañada de representación gráfica cuando corresponda, de las zonas prohibidas, restringidas y peligrosas, conjuntamente con información relativa a su establecimiento y activación, que comprenda:
La identificación, el nombre y las coordenadas geográficas de los límites laterales en grados, minutos y segundos, si están dentro de los límites de la zona de control/área de control y en grados y minutos si están fuera de éstos;
Los límites superiores e inferiores; y
Observaciones que incluyan las horas de actividad.
En la columna correspondiente a las observaciones se indicará el tipo de restricción o carácter del peligro y el riesgo de interceptación en el caso de penetración.
ENR 5.2. Maniobras militares y zonas de instrucción militar.
Descripción, acompañada de representación gráfica cuando corresponda, de las zonas de instrucción militar y las maniobras militares que se desarrollen a intervalos regulares, señalando:
En grados, minutos y segundos las coordenadas geográficas de los límites laterales cuando sea en el interior, y en grados y minutos cuando sea fuera de los límites del área o zona de control.
Los límites superior e inferior y el sistema y los medios de anunciar la iniciación de actividades conjuntamente con toda información pertinente a los vuelos civiles; y
Observaciones que incluyan las horas de actividad.
ENR 5.3. Otras actividades de índole peligrosa.
Descripción, acompañada de mapas cuando corresponda, de las actividades que podrían afectar a los vuelos (p.ej. volcanes activos, etc.) que comprenda:
Las coordenadas geográficas en grados y minutos del centro y extensión de la zona de influencia;
Los límites verticales;
Las medidas de advertencia;
La autoridad encargada de suministrar la información; y
Observaciones que incluyan las horas de actividad.
ENR 5.4. Obstáculos para la navegación aérea - en ruta.
Descripción breve de los criterios empleados para determinar cu&aac