Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. | |
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 2. Objetivos y principios.
Son objetivos y principios que inspiran el presente Reglamento los siguientes:
Garantizar, mediante una gestión adecuada, el uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico.
Promover el uso del dominio público radioeléctrico como factor de desarrollo técnico, económico, de seguridad, del interés público, social y cultural.
Garantizar un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos y no discriminatorios.
Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías, y el acceso a ellos de todos los ciudadanos.
Regular la transferencia de títulos habilitantes y la cesión a terceros de determinados derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Contribuir al desarrollo normativo armonizado en el ámbito de la Unión Europea que facilite la introducción de sistemas de comunicaciones globales.
Facilitar la planificación estratégica del sector de las telecomunicaciones y, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa nacional y de los servicios de protección civil y emergencias.
Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios como elementos flexibilizadores en el uso eficiente del dominio público radioeléctrico.
Fomentar una mayor competencia en los mercados de comunicaciones electrónicas.
Promover una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentar la innovación.
Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico.
1. A los efectos del presente Reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por ondas radioeléctricas las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial.
2. La utilización de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
Artículo 4. Planes de utilización del dominio público radioeléctrico.
1. La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa que delimite las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios.
2. Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión y los aprobados por otras normas de igual o superior rango.
3. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de las propuestas de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación.
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