Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. | |
Artículo 5. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, canales y los circuitos radioeléctricos correspondientes, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias.
2. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, de acuerdo con la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencia, y con las disponibilidades nacionales e internacionales del espectro de frecuencias radioeléctricas y la demanda social, podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones:
La reserva de parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados.
Preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar.
Delimitación de las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas o entes públicos de ellas dependientes para la gestión directa de sus servicios.
Previsión respecto de la explotación en el futuro de las distintas bandas de frecuencias, fomentando la neutralidad tecnológica y de los servicios.
3. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones someterá a consulta pública los proyectos correspondientes.
Artículo 6. Planes técnicos de radiodifusión y televisión.
1. Corresponde a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión conforme al procedimiento establecido en este artículo.
2. El procedimiento se iniciará consultando a la Corporación de Radio y Televisión Española, (Corporación RTVE), a los Entes públicos de radio y televisión de las Comunidades Autónomas y a los órganos competentes en materia de radio y televisión de las Comunidades Autónomas sobre sus necesidades de frecuencias. Asimismo, se consultará a las asociaciones más representativas de los operadores privados de radio o televisión, según el caso.
3. Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados teniendo en cuenta las necesidades de frecuencias planteadas por las entidades y organismos previamente consultados, con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico.
4. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio expresamente definidas, así como cualesquiera otros parámetros técnicos de referencia o cualesquiera otras disposiciones administrativas que resulten necesarias.
5. En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general.
Artículo 7. Registro Nacional de Frecuencias.
1. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará un registro de usos de las frecuencias en todo el territorio nacional. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular de cada asignación de frecuencias, las características técnicas de éstas.
2. Para garantizar la protección de los intereses comerciales y estratégicos de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la protección de los datos personales, el acceso directo al registro quedará restringido a las personas que designe la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Artículo 8. Registro público de concesionarios.
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, pondrá en funcionamiento un registro público accesible a través de Internet, en el que se incluirán los siguientes datos de las concesiones administrativas en vigor para el uso privativo del dominio público radioeléctrico:
Referencia de la concesión.
Nombre o razón social, domicilio y número o código de identificación fiscal del titular.
Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión.
Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado.
Frecuencia o banda de frecuencias reservadas.
Indicación sobre si la concesión es susceptible de transferencia parcial o sobre si sus derechos de uso del dominio público radioeléctrico son susceptibles de cesión a terceros.
Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título.
Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión es objeto de cesión por un periodo superior a seis meses así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se cede los derechos.
Indicación, en su caso, de que la concesión ha sido objeto de la transformación a la que se refiere la disposición adicional segunda.
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