Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. | |
Artículo 9. Tipos de uso del dominio público radioeléctrico.
El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Artículo 10. Uso eficaz y uso eficiente del dominio público radioeléctrico.
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá que las asignaciones realizadas utilizan eficazmente el dominio público radioeléctrico cuando su uso sea progresivo, efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, sin perjuicio de las reservas destinadas a situaciones de emergencia o relacionados con la defensa nacional.
2. Asimismo, se entenderá por uso eficiente del dominio público radioeléctrico aquel que proporciona un menor consumo de recursos espectrales garantizando los mismos objetivos de cobertura y calidad del servicio.
3. El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico constituyen sendas condiciones permanentemente exigibles a los titulares de derechos de uso del dominio público durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento, podrá modificar las condiciones asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público en lo que se refiere a la cantidad de espectro, a la zona geográfica para la que fue reservado o a las características técnicas de uso, a fin de asegurar un uso eficaz del dominio público radioeléctrico y unos niveles adecuados de eficiencia.
Artículo 11. Concepto y régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico.
1. Tendrá la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico:
La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias como de uso común, con las características técnicas especificadas en dicho cuadro.
La utilización de aquellas bandas, subbandas y frecuencias que se señalen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM).
2. Asimismo, tendrán la consideración de uso común, los enlaces de comunicaciones mediante ondas electromagnéticas con frecuencias correspondientes al espectro visible (enlaces ópticos).
3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias ni para ellos se podrá solicitar protección frente a servicios de comunicaciones electrónicas autorizados.
4. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 12. Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico.
Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico el que se lleve a cabo en las bandas, subbandas y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, y no considerado como de uso común, por radioaficionados o para fines de mero entretenimiento u ocio sin contenido económico, como los de la banda ciudadana.
Artículo 13. Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico.
1. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, la utilización de aquellas partes del dominio público radioeléctrico que el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias delimite como de uso especial exigirá previamente la obtención de una autorización administrativa individualizada en los términos, condiciones y plazos que se establezcan mediante orden ministerial.
2. Dicha autorización se otorgará por orden de presentación de solicitudes sin más limitaciones que las que se deriven de la de policía y buena gestión del dominio público radioeléctrico, sin perjuicio de derechos de terceros usuarios del dominio público.
3. La autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico tendrá carácter personal y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia a la misma. No obstante, y a efectos de planificación y control de las emisiones radioeléctricas, el titular tiene la carga de comunicar fehacientemente a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, cada cinco años, su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. El incumplimiento, en su caso, de esta carga será causa de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que se dará la oportunidad al interesado para que en el plazo de un mes subsane la omisión de la comunicación de su intención de seguir utilizando el dominio público radioeléctrico. Si el interesado subsana dicha omisión, no se podrá extinguir la autorización por esta causa.
4. Mediante orden ministerial se establecerán las condiciones de explotación del dominio público radioeléctrico bajo esta modalidad de uso. Asimismo, dicha orden regulará los plazos y procedimientos de aplicación de la carga de comunicación a la que hace referencia el párrafo anterior, pudiendo incluso establecer la supresión de dicha carga en función de la evolución de los servicios que llevan a cabo un uso especial del dominio público radioeléctrico.
Artículo 14. Revocación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico.
Son causas de revocación de la autorización de uso especial del dominio público radioeléctrico, previa tramitación del correspondiente expediente:
La utilización del dominio público radioeléctrico para fines distintos de los que se establezcan en la resolución de autorización.
El mal uso del dominio público que provoque alteraciones que impidan el uso por terceros que dispongan del correspondiente título habilitante.
El incumplimiento grave de las leyes y reglamentos de policía y gestión del dominio público radioeléctrico que, en su caso, regulen las normas a cumplir por los equipos y aparatos que lo utilicen para la protección de dicho dominio público.
La modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, fundada en razones de disponibilidades y necesidades del dominio público radioeléctrico o en razones técnicas que alteren la clasificación de una banda, subbanda o frecuencia y establezca su carácter de uso privativo o para otros fines.
Artículo 15. Limitación de los derechos de uso común y especial.
Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso común o especial en determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su adscripción para uso privativo. En dicho supuesto, se señalará en la orden de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias un período transitorio de adaptación o amortización de equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.
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