Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. | |
La indudable importancia que las actividades portuarias de carga, descarga, estiba y desestiba de mercancías tienen para la economía española, habida cuenta el importante volumen de tráfico de mercancías que a través de los puertos se produce en nuestro país, justifica el tratamiento de dichas actividades en una norma con rango de Ley que contemple, mediante una regulación global y completa, los distintos aspectos de esta actividad, a partir de la consideración de la misma como un servicio público esencial de titularidad estatal.
Esta nueva regulación permite superar la normativa hasta ahora vigente, que tanto por su dispersión y distinto origen temporal, como por su falta de adecuación en varios aspectos al marco jurídico constitucional precisa de una importante revisión. Por otra parte, el marco jurídico hasta ahora vigente no se corresponde con el entorno institucional propio de la evolución de la economía española en general, ni con los cambios producidos en la propia estructura del trafico portuario. La renovación de este entorno institucional se ve urgida especialmente a partir del momento de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, puesto que en esta nueva situación se hace cada vez más necesario contar con un marco jurídico apropiado que permita la flexibilidad y eficacia requeridas para el desarrollo en el ámbito europeo de las actividades vinculadas al tráfico portuario. Junto con estas consideraciones de carácter general debe hacerse especial hincapié en un aspecto de este marco jurídico, como es el laboral, necesitado de una adaptación plena al sistema de relaciones laborales derivado no solo de la Constitución española sino de la propia dinámica de dicho sistema en los últimos años, clarificando las posiciones de empresas y trabajadores y dotando a ambos del régimen jurídico que permita el pleno desarrollo de este sistema de relaciones laborales en el ámbito portuario.
De acuerdo con estos criterios genéricos la norma, tras declarar las actividades portuarias como servicio público de titularidad estatal, permite el acceso a las mismas de las empresas mediante el sistema de contratación administrativa, sistema que combina la garantía para el interés público derivada del control de la actuación de particulares a través del contrato, con la flexibilidad de la actuación empresarial en este ámbito. Precisamente el interés público concurrente en estas actividades determina la posibilidad de establecer requisitos para el acceso a las mismas, y no solo desde el punto de vista de la solvencia y eficacia empresarial, sino también desde el de la profesionalidad de los trabajadores que desarrollen estas tareas. De ahí la regulación de las sociedades estatales que contratan a los trabajadores portuarios para dotarles de la formación profesional práctica adecuada y ponerlos a disposición de las empresas con carácter temporal para aquellos supuestos en los que la plantilla propia de las mismas es insuficiente para el desarrollo de las tareas portuarias.
El tratamiento laboral del trabajo portuario se completa con reglas sobre colocación y contratación de los trabajadores portuarios, en línea con los criterios del Convenio número 137 de la OIT, ratificado por España, y junto con ello se fija el régimen jurídico de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores portuarios vinculados a las sociedades estatales prevista en el Estatuto de los Trabajadores, régimen jurídico que, adecuando a las estrictas peculiaridades del trabajo portuario las reglas generales del derecho laboral, permite que sean los mecanismos de la negociación colectiva los que posibiliten el desarrollo del régimen laboral en este tipo de actividades, a partir de los derechos y deberes básicos reconocidos en esta propia norma y en el Estatuto de los Trabajadores.
De esta forma se establece un nuevo régimen laboral en el ámbito portuario, pasando de una prestación de servicios por cuenta de varios empresarios, con carácter irregular y no permanente, con sus lógicos efectos en cuanto a la existencia de amplios periodos de desempleo a lo largo del año, a un régimen jurídico caracterizado por la definición clara del sujeto empresarial, con el que se establece un contrato de trabajo de carácter indefinido. Con ello se adopta una medida positiva de política de empleo, al sustituir empleo precario por empleo estable, que permite poner en marcha, al cumplirse los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 2 de julio de 1981 y 30 de abril de 1985, el mecanismo de jubilación forzosa, previsto en la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores como facultad del Gobierno. De esta manera se garantiza la racionalización de la estructura y volumen actuales de las plantillas de trabajadores portuarios, exigida por los importantes cambios producidos en los últimos años en los sistemas de trabajo portuario como consecuencia de la aplicación de nuevas tecnologías.
La norma se completa con una serie de disposiciones de derecho transitorio que permiten que el tránsito del actual sistema de ordenación de la actividad portuaria al nuevo se produzca sin merma de los derechos de los administrados, significadamente en lo referente a la estabilidad en el empleo y demás derechos básicos de los trabajadores.
En el momento presente la urgencia de la necesidad de dotar a las actividades portuarias de un marco jurídico apropiado y actualizado se ve reforzada por una circunstancia de gran importancia; efectivamente, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1985 declaró la nulidad del Real Decreto 2302/1980, de 24 de octubre, y de la Orden del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 16 de junio de 1981, normas por las que se establecía la regulación de la estructura administrativa de las actividades laborales y empresariales en los puertos de interés general. En el momento en que dicha Sentencia fuera publicada y resultase ejecutiva, sin disponer de una norma que la sustituyese, se produciría una situación de vacío normativo de indudables efectos negativos para el desarrollo de las actividades portuarias.
De esta situación se deriva la urgencia en establecer un nuevo régimen jurídico para esta actividad.
Precisamente como consecuencia de dicha Sentencia el Gobierno aceleró la preparación del correspondiente proyecto de Ley ordenador del servicio público de estiba y desestiba, al requerirse una norma con rango de Ley para establecer la ordenación de este servicio de acuerdo con los criterios expresados; sin embargo, la disolución de las Cámaras ha impedido la prevista tramitación del proyecto de Ley dentro de la legislatura, por lo que resulta procedente el que mediante un Real Decreto-ley se lleve a cabo esta nueva regulación, ya que, al ser esta la única posibilidad de regular mediante una norma con rango de Ley la actividad portuaria una vez disueltas las Cámaras, se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 86 de la Constitución española para poder hacer uso de este instrumento jurídico extraordinario, al quedar justificada la extraordinaria y urgente necesidad de proceder a la nueva regulación de la actividad portuaria.
En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1986, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:
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