Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. | |
Artículo decimoctavo. Definición de operador principal.
El apartado dos del artículo 34 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, queda redactado como sigue:
Dos. Los mercados o sectores a los que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
Producción y distribución de carburantes.
Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
Producción y suministro de gas natural.
Telefonía portátil.
Telefonía fija.
Se entenderá por operador principal cualquiera que, teniendo la condición de operador de dichos mercados o sectores, tenga una de las cinco mayores cuotas del mercado o sector en cuestión.
El Gobierno podrá, mediante real decreto, modificar la relación de mercados o sectores contenida en este apartado.
La Comisión Nacional de Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones harán público por medios telemáticos el listado de operadores principales a los que se refiere este artículo.
Artículo decimonoveno. Definición de operador dominante.
Se introduce una disposición adicional tercera al Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Tendrá la condición de operador dominante en los mercados o sectores energéticos toda empresa o grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que tenga una cuota de mercado superior al 10 % en cualquiera de los siguientes sectores:
Generación y suministro de energía eléctrica en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad (MIBEL).
Producción y distribución de carburantes.
Producción y suministro de gases licuados del petróleo.
Producción y suministro de gas natural.
La Comisión Nacional de Energía hará público por medios telemáticos el listado de operadores dominantes a los que se refiere esta disposición adicional.
Artículo vigésimo. Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica.
El artículo 28 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 28. Transparencia de la información en el mercado de producción de energía eléctrica.
Uno. Los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, estarán obligados a comunicar la información que afecte a la formación de los precios en los mercados organizados del MIBEL.
La comunicación de dicha información se hará al operador del mercado diario, quien estará obligado a hacerla pública inmediatamente a todos los agentes que participen en él a través de medios telemáticos.
Dos. El operador del sistema publicará regularmente las previsiones de demanda de energía eléctrica, capacidades de intercambio comercial en las interconexiones, así como la situación de los embalses con aprovechamiento hidroeléctrico.
El operador del mercado diario hará públicos los resultados de las casaciones que tengan lugar en el ámbito de sus competencias.
El operador del sistema hará públicos los resultados de los procesos de operación que sean de su competencia.
Tres. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, determinará los hechos y la información que se consideran relevantes para la formación de precios en el mercado, así como el procedimiento en que deberá tener lugar su comunicación, y garantizará el secreto de aquella que tenga carácter confidencial. Estos hechos deberán ser comunicados en la forma que se determine al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía.
Cuatro. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo será considerado una infracción leve, y cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada, será considerado una infracción grave, en los términos señalados en el título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y cuyo régimen sancionador será aplicable.
Cinco. La Comisión Nacional de Energía incoará e instruirá los procedimientos sancionadores que procedan por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
Artículo vigésimo primero. Racionalización de los costes del sector eléctrico.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo b del apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste.
Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.
Tres. El párrafo c del apartado 1 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste.
Cuatro. Se añaden al artículo 61 los siguientes apartados, con la siguiente redacción:
16. El incumplimiento, por parte de los distribuidores, de la obligación de permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.
17. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
18. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
19. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.
20. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de disponer de los equipos de medida y control necesarios, así como impedir el acceso para la lectura y verificación de las instalaciones a los encargados de la lectura.
21. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela.
22. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.
Cinco. Se añaden al final del artículo 62 los siguientes párrafos, con la siguiente redacción:
Asimismo, son infracciones leves las siguientes:
El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.
Seis. Los párrafos segundo y tercero de la disposición adicional decimosexta quedan redactados de la siguiente forma:
Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en el sector eléctrico.
La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior, para cada operador dominante, al 20 % de la potencia eléctrica instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de producción que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión por cada participante quedará limitada a un máximo del 10 % de la potencia total emitida.
Artículo vigésimo segundo. Creación del Mercado Ibérico de la Electricidad.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 2, 3 y 6 del artículo 13 quedan redactados del siguiente modo, y se añade un apartado 7 con la siguiente redacción:
2. Las adquisiciones de energía en otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que solo podrá denegarla cuando en el país de generación de la energía adquirida los sujetos equivalentes no tengan reconocida la misma capacidad de contratación.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta Ley.
En consecuencia, los sujetos comunitarios podrán participar en el mercado en las condiciones y con la retribución que reglamentariamente se establezca y que atenderá, entre otras circunstancias, a la potencia efectiva que garantice el sistema.
3. Las ventas de energía a otros países comunitarios podrán ser realizadas por los productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados nacionales, previa comunicación al operador del sistema y autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que podrá denegarla, exclusivamente, cuando implique un riesgo cierto para el suministro nacional.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará los mecanismos mediante los cuales las empresas distribuidoras podrán participar en los intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica adquiriendo o, en su caso, vendiendo energía.
6. El régimen retributivo al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el sector eléctrico.
Dos. Se añaden dos párrafos al apartado 1 del artículo 23, con la siguiente redacción:
Los distribuidores de energía eléctrica estarán obligados a realizar ofertas económicas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en cada período de programación por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.
Se habilita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para regular la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física, así como los mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.
Tres. El párrafo b del apartado 1 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
Contratar la venta o adquisición de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Cuatro. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 32. La gestión económica y técnica.
Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico dentro del marco que establece esta Ley, corresponde al operador del mercado y operador del sistema asumir las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad y la garantía de la gestión técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en este título.
Cinco. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
El operador del mercado asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en el mercado diario de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Seis. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:
2. Serán funciones del operador del mercado las siguientes:
La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los distintos sujetos que participan en el mercado diario de energía eléctrica, para cada uno de los periodos de programación.
La recepción de las ofertas de adquisición de energía.
Recibir de los sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica la información necesaria, a fin de que su energía contratada sea tomada en consideración para la casación y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del mercado.
La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de la terceros autorizados.
Realizar la casación de las ofertas de venta y de adquisición partiendo de la oferta más barata hasta igualar la demanda en cada período de programación.
La comunicación a los titulares de las unidades de producción, así como a los distribuidores, comercializadores, consumidores cualificados, agentes externos y a los operadores del sistema eléctrico en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad de los resultados de la casación de las ofertas.
La determinación de los distintos precios de la energía resultantes de las casaciones en el mercado diario de energía eléctrica para cada período de programación y la comunicación a todos los agentes implicados.
La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud de los precios de la energía resultantes de las casaciones y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.
Comunicar al operador del sistema las ofertas de venta y de adquisición de energía eléctrica, realizadas por los distintos sujetos que participan en los mercados de energía eléctrica de su competencia, para cada uno de los periodos de programación.
Informar públicamente sobre la evolución del mercado con la periodicidad que se determine.
Realizar cualesquiera otras funciones que reglamentariamente se le asignen.
Siete. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
2. Serán funciones del operador del sistema las siguientes:
a. Prever indicativamente y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de electricidad del sistema a corto y medio plazo.
b. Prever a corto y medio plazo la utilización del equipamiento de producción, en especial, del uso de las reservas hidroeléctricas, de acuerdo con la previsión de la demanda, la disponibilidad del equipamiento eléctrico y las distintas condiciones de hidraulicidad que pudieran presentarse dentro del período de previsión.
c. Recibir la información necesaria sobre los planes de mantenimiento de las unidades de producción, averías u otras circunstancias que puedan llevar consigo la excepción de la obligación de presentar ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la presente Ley, a fin de confirmarlas con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, lo que comunicará al operador del mercado.
d. Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de las instalaciones de transporte, de manera que se asegure su compatibilidad con los planes de mantenimiento de los grupos de generación y se asegure un estado de disponibilidad adecuado de la red que garantice la seguridad del sistema.
e. Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de producción y transporte, afectando a cualquier elemento del sistema eléctrico que sea necesario, así como los planes de maniobras para la reposición del servicio en caso de fallos generales en el suministro de energía eléctrica y coordinar y controlar su ejecución.
f. Impartir las instrucciones de operación de la red de transporte, incluidas las interconexiones internacionales, para su maniobra en tiempo real.
g. Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en el apartado 2 del artículo 10.
h. Determinar la capacidad de uso de las interconexiones internacionales y establecer los programas de intercambio de electricidad a corto plazo con los sistemas eléctricos exteriores, en los términos previstos en el artículo 13.4.
i. Recibir del operador del mercado y de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física la información necesaria, a fin de poder determinar la programación de entrada en la red y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del operador del sistema.
j. La recepción de las garantías que, en su caso, procedan. La gestión de estas garantías podrá realizarla directamente o a través de terceros autorizados.
k. Programar el funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica de acuerdo con el resultado de la casación de las ofertas comunicadas por el operador del mercado, con la información recibida de los sujetos que participan en sistemas de contratación bilateral con entrega física, teniendo en consideración las excepciones que al régimen de ofertas se puedan derivar de la aplicación de lo previsto en el artículo 25 y resolviendo las posibles restricciones técnicas del sistema utilizando criterios de mercado.
l. Impartir las instrucciones necesarias para la correcta explotación del sistema de producción y transporte de acuerdo con los criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan, y gestionar los mercados de servicios de ajuste del sistema que sean necesarios para tal fin.
m. La liquidación y comunicación de los pagos y cobros relacionados con la garantía de suministro incluyendo entre ellos los servicios de ajuste del sistema y la disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.
n. Igualmente liquidará los pagos y cobros relacionados con los desvíos efectivos de las unidades de producción y de consumo en cada período de programación.
ñ. Colaborar con todos los operadores y sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones.
o. Desarrollar aquellas otras actividades relacionadas con las anteriores que sean convenientes para la prestación del servicio, así como cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por las disposiciones vigentes.
Ocho. Se añade un párrafo f al apartado 1 del artículo 41, con la siguiente redacción:
La presentación de ofertas de adquisición de energía eléctrica al operador del mercado en los términos previstos en el artículo 23.
Nueve. El párrafo b del apartado 2 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo, al objeto de adquirir la energía eléctrica necesaria para atender al suministro de sus clientes.
Diez. Se añade un párrafo c al apartado 3 del artículo 45, con la siguiente redacción:
Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la ley y en sus disposiciones de desarrollo.
Once. Se añade una disposición adicional decimoctava, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Capacidad jurídica de los sujetos del Mercado Ibérico de la Electricidad.
1. Desde la fecha en que entre en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, de 1 de octubre de 2004:
Se reconocerá capacidad a los sujetos del sector eléctrico portugués para actuar en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado Convenio, siempre que se encuentren comprendidos dentro de su artículo 3, y de acuerdo con la normativa vigente en España.
Se entenderá por agentes externos, a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, a aquellos sujetos autorizados que, teniendo su sede fuera de España o Portugal, exporten o importen energía a través de las fronteras internacionales de la Península Ibérica.
2. Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, y una vez que haya entrado en vigor el Convenio Internacional relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado el 1 de octubre de 2004, pueda establecer el régimen jurídico al que deba sujetarse la actuación de los distintos sujetos, para la realización de operaciones de compraventa en los mercados de energía eléctrica previstos en el citado convenio.
3. Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación, tendrán la consideración de representantes a los efectos de su actuación en los mercados de energía eléctrica que integran el citado mercado ibérico, y, en consecuencia, tendrán la condición de sujetos a los efectos del artículo 9.
La acreditación de la condición de representante se realizará mediante la presentación del correspondiente poder notarial.
Los agentes que actúen como representantes no podrán actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Se entiende que un representante actúa por cuenta propia cuando participe de forma directa o indirecta en más de un 50 % del capital de la sociedad que representa.
Artículo vigésimo tercero. Modificación de los límites máximos de participación en el accionariado de Red Eléctrica Española.
El apartado 1 del artículo 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en los siguientes términos:
1. El operador del sistema tendrá como función principal garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la correcta coordinación del sistema de producción y transporte.
El operador del sistema ejercerá sus funciones en coordinación con el operador del mercado, bajo los principios de transparencia, objetividad e independencia.
Actuará como operador del sistema una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el tres por ciento del capital social o de los derechos de voto de la entidad. Estas acciones no podrán sindicarse a ningún efecto. Para aquellos sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico y aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en el capital de estos con una cuota superior al 5 %, el porcentaje máximo de participación en el capital social del operador del sistema será del 1 %.
Dicha limitación no será aplicable a la participación correspondiente a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que mantendrá, en todo caso, una participación no inferior al 10 %.
Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 %.
A los efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como este se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
A las personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
A los socios junto a los que aquella ejerza el control sobre una entidad dominada, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere este artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 60, del que serán responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
La sociedad que actúe como operador del sistema desarrollará sus actividades de gestión técnica y de transporte con la adecuada separación contable.
La adecuación a lo establecido en el presente artículo se realizará de la siguiente forma:
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema, excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto, quedarán en suspenso desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley. La Comisión Nacional de Energía estará legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto.
La adecuación de las participaciones sociales de la sociedad mercantil que actúe como operador del sistema deberá realizarse antes del 1 de enero de 2008, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Antes del 1 de junio de 2005 deberá realizarse la adecuación de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil para introducir la limitación de participación máxima establecida.
A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la normativa de defensa de la competencia.
Artículo vigésimo cuarto. Modificación del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Se añaden los siguientes párrafos al apartado I.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, con la siguiente redacción:
Los planes de financiación extraordinarios aprobados y los incentivos por consumo de carbón autóctono que establece el artículo 13.a serán liquidados por la Comisión Nacional de Energía mensualmente.
Una vez realizado esto, cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo positivo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en la última liquidación provisional de cada año, por aplicación de los porcentajes que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Cuando el fondo acumulado en la cuenta específica abierta en régimen de depósito tenga saldo negativo, será liquidado por la Comisión Nacional de Energía en las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
Iberdrola, S. A.: 35,01 %.
Unión Eléctrica Fenosa, S. A.: 12,84 %.
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: 6,08 %.
Endesa, S. A.: 44,16 %.
Elcogás, S. A.: 1,91 %.
Estos porcentajes son provisionales, por lo que se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para establecer los porcentajes de reparto de una manera definitiva.
Artículo vigésimo quinto. Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.
La disposición adicional sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.
1. Las cantidades ingresadas por tarifas, peajes o precios, así como cualquier otra forma de financiación de los costes de los trabajos correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura de instalaciones, incluidos los rendimientos financieros generados por ellas, se destinará a dotar una provisión, dotación que tendrá la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Las cantidades recogidas en la provisión antes mencionada sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos, proyectos e inmovilizaciones derivados de actuaciones previstas en el Plan general de residuos radiactivos aprobado por el Gobierno.
2. La provisión a que se refiere el apartado 1 constituirá el denominado Fondo para la financiación de las actividades del Plan general de residuos radiactivos.
3. Tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento, a los efectos previstos en el artículo 17.1.e, las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares, y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de estas llevada a cabo con anterioridad al 1 de abril de 2005.
Asimismo, tendrán dicha consideración las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes de la gestión de residuos radiactivos procedentes de aquellas actividades de investigación que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determine que han estado directamente relacionadas con la generación de energía nucleoeléctrica, las operaciones de desmantelamiento y clausura que deban realizarse como consecuencia de la minería y producción de concentrados de uranio con anterioridad al 4 de julio de 1984, y de aquellos otros costes que se especifiquen mediante real decreto.
4. Las cantidades destinadas a dotar la parte de la provisión para la financiación de los costes correspondientes a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado generados en las centrales nucleares, y a su desmantelamiento y clausura, que sean atribuibles a la explotación de estas llevada a cabo con posterioridad al 31 de marzo de 2005, no tendrán la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento y serán financiadas por los titulares de las centrales nucleares durante su explotación. A estos efectos, se considerarán atribuibles a la explotación posterior al 31 de marzo de 2005 los costes asociados a la gestión de los residuos radiactivos que se introduzcan en el almacén de la central a partir de dicha fecha, así como la parte proporcional de los costes del desmantelamiento y clausura que corresponda al período de explotación que le reste a la central en esa fecha. En lo que se refiere al combustible gastado, se considerarán atribuibles a la explotación posterior al 31 de marzo de 2005 los costes asociados a la gestión del combustible gastado resultante del combustible nuevo que se introduzca en el reactor en las paradas de recarga que concluyan con posterioridad a dicha fecha.
Se imputarán a la gestión de los residuos radiactivos y del combustible gastado, y al desmantelamiento y clausura, todos los costes relativos a las actividades técnicas y servicios de apoyo necesarios para llevar a cabo dichas actuaciones, en los que se incluyen los correspondientes a los costes de estructura y a los proyectos y actividades de I+D, de acuerdo todo ello con lo previsto en el Plan general de residuos radiactivos.
5. A los efectos de financiación de los costes a que se refiere el apartado anterior, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, S. A. (ENRESA), facturará a los titulares de las centrales nucleares las cantidades que resulten de multiplicar los kilowatios hora brutos (kWh) generados por cada una de ellas en cada mes natural, a partir del 1 de abril de 2005, por un valor unitario específico para cada central expresado en céntimos de euro. Para el año 2005, este valor unitario, de acuerdo con los cálculos económicos actualizados, será el siguiente:
José Cabrera: 0,216.
Santa M.ª de Garoña: 0,220.
Almaraz I: 0,186.
Ascó I: 0,186.
Almaraz II: 0,186.
Cofrentes: 0,205.
Ascó II: 0,186.
Vandellós II: 0,186.
Trillo: 0,186.
La facturación tendrá lugar con carácter mensual durante el periodo comprendido entre los 30 y 45 días siguientes al mes de generación de la energía, y los titulares de las centrales nucleares deberán hacer efectivo el pago en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de facturación.
Estos valores unitarios serán revisados para cada año mediante real decreto con base en una memoria económico-financiera actualizada del coste de las actividades correspondientes.
6. En el caso de que se produzca un cese de la explotación anticipado respecto al periodo establecido en el Plan general de residuos radiactivos por causa ajena a la voluntad del titular, el déficit de financiación que, en su caso, existiese tendrá la consideración de coste de diversificación y seguridad de abastecimiento. En el caso contrario, el titular deberá cubrir dicho déficit durante los tres años siguientes al cese.
7. La provisión existente a 31 de marzo de 2005 no podrá destinarse a la financiación de los costes a que se refiere el apartado 4.
8. Se financiarán con cargo a los rendimientos financieros de la parte de la provisión a que se refiere el apartado 3 los costes correspondientes a la retirada y gestión de los cabezales de los pararrayos radiactivos, y a la gestión de los residuos radiactivos generados en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 2 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, estos últimos cuando no puedan repercutirse de conformidad con la normativa vigente y así lo determine el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
9. El Estado asumirá la titularidad de los residuos radiactivos una vez se haya procedido a su almacenamiento definitivo. Asimismo, asumirá la vigilancia que, en su caso, pudiera requerirse tras la clausura de una instalación nuclear o radiactiva una vez haya transcurrido el periodo de tiempo que se establezca en la correspondiente declaración de clausura.
10. Se autoriza al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en esta disposición adicional.
Artículo vigésimo sexto. Requisitos de información a aportar por los operadores de estaciones de servicio.
Se modifica el apartado dos del artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, que queda redactado como sigue:
Dos. Los operadores al por mayor de productos petrolíferos deberán enviar en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, un listado de todas las instalaciones para suministro a vehículos que forman parte de su red de distribución definida de acuerdo con el apartado uno, a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la que se incluirán los datos identificativos de cada instalación, así como el tipo de vínculo contractual por el que se incluye en la red.
Los titulares o gestores de instalaciones de suministro a vehículos no vinculados a un operador deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos anteriores en el mismo plazo.
En el mes de enero de cada año, los operadores al por mayor notificarán las altas y bajas que se hayan producido en el año anterior en su red de distribución.
El incumplimiento de esta obligación se considerará infracción grave en los términos señalados en el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Será responsabilidad del Comisión Nacional de Energía la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores correspondientes a estos incumplimientos.
Artículo vigésimo séptimo. Creación de una base de datos de distribuidores y precios de carburantes.
Se modifica el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
1. Las comunidades autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.
3. Las comunidades autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción o modificación, con expresa mención de los datos referentes a la fecha de inscripción, descripción detallada de la instalación, que incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los registros correspondientes a su ámbito territorial, incluyendo:
Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.
Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.
Artículo vigésimo octavo. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural.
Se modifica el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactado como sigue:
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del 2 % del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
Artículo vigésimo noveno. Distribución de gas natural.
Se añade una disposición adicional vigésima tercera a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA TERCERA. Distribución de gas natural.
Sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 78.
Artículo trigésimo. Consumidores cualificados.
Se añade una disposición adicional vigésima cuarta a la Ley 34 /1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA CUARTA. Consumidores cualificados.
1. Todos los consumidores de gas natural, independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de cualificados, a lo efectos previstos en esta Ley.
2. Reglamentariamente, se establecerán los casos y las condiciones en los que los consumidores que hayan ejercido el derecho a suministrarse de un comercializador autorizado pueden optar por seguir adquiriendo el gas en el mercado liberalizado o adquirirlo al distribuidor a tarifas.
Artículo trigésimo primero. Excepción a la obligación de acceso de terceros.
Se añade un apartado 5 al artículo 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con la siguiente redacción:
5. Con carácter excepcional se podrá exceptuar de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas o que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes, que por sus características singulares así lo requieran.
En el caso de conexiones internacionales con instalaciones de países terceros, que no formen parte de la Unión Europea, la citada excepción se hará constar en la planificación en materia de hidrocarburos elaborada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.
La citada excepción supondrá la no inclusión de la instalación en el régimen retributivo del sector de gas natural.
Artículo trigésimo segundo. Regulación de cambio de suministro de gas natural.
El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan, las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo t del apartado 3 del artículo 10 queda redactado como sigue:
Controlar que los consumidores que vuelvan del mercado libre al régimen de tarifas cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Dos. El artículo 47 queda redactado como sigue:
Artículo 47. Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.
1. Cualquier consumidor que cumpla las condiciones que se establecen en el apartado 2 podrá solicitar a su distribuidor el cambio al mercado regulado.
2. Para poder solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado se deberán cumplir las siguientes condiciones:
Los consumidores cuyo consumo anual sea superior o igual a 100 millones kWh deberán permanecer en el mercado liberalizado por un periodo mínimo de tres años y deberán realizar la solicitud de cambio a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador.
La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad.
Los consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a cuatro bares e inferior o igual a 60 bares y cuyo consumo anual sea inferior a 100 millones kWh deberán realizar la solicitud a la empresa distribuidora con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista para el cambio de suministrador.
Para el resto de los consumidores no se establecen condiciones previas.
3. El distribuidor procederá al cambio solicitado, con el mismo procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46, una vez transcurrido, en su caso, el preaviso de seis meses.
4. Una vez realizado el retorno a tarifa el consumidor deberá permanecer al menos un año en el sistema regulado.
Tres. El apartado 2 del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:
2. La solicitud de contratación y puesta en servicio de un nuevo suministro en el caso del mercado a tarifas, se efectuará por el consumidor a la empresa distribuidora, la cual realizará los trámites oportunos en un plazo no superior a seis días hábiles desde la finalización de la acometida o desde la finalización de las instalaciones particulares del consumidor si estas no estaban preparadas al finalizar la acometida.
Para poder incorporarse a recibir un suministro en mercado a tarifas en el grupo tarifario 4, con un consumo anual superior a 50 millones kWh, grupo tarifario 1 o tarifas 2.5 y 2.6, el consumidor deberá haber comunicado este extremo a la empresa distribuidora correspondiente con una antelación mínima de seis meses.
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