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Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.


TÍTULO IV.
MEJORA DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

Artículo trigésimo cuarto. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Carácter de legislación especial.

El capítulo II del título I será considerado como legislación especial, a los efectos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Liquidación de los costes de transición a la competencia para el año 2004.

Excepcionalmente, para el año 2004, la liquidación por parte de la Comisión Nacional de Energía de los costes de transición a la competencia tecnológicos no se llevará a cabo en la última liquidación provisional sino en la liquidación anual que, en todo caso, no tendrá lugar antes del 1 de enero de 2006.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda redactado del siguiente modo:

2. Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:

  1. Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (artículo 14 y artículo 15, modificado por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria), así como las normas reguladoras de otros valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.

  2. Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo (artículo 16).

  3. Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59).

  4. Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria (disposición adicional quinta).

  5. Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de España (por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones).

  6. Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras (disposición adicional tercera).

  7. Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

  8. Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (artículo 100, apartado 5).

  9. Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (artículos 26 a 37, 39 y 59), y el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

  10. Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública (capítulo II del título I).

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

La Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se modifica en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Adaptaciones operativas de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores.

La Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores aprobará, en el plazo máximo de dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, las adaptaciones necesarias de los procedimientos operativos relativos al régimen de acuerdos de compensación contractual y garantías financieras recogido en el capítulo II del título I de este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Régimen transitorio de aprobación de folletos.

Hasta que se efectúe el desarrollo del artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado deValores podrá aprobar y registrar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.1.c de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellos folletos cuyo contenido se ajuste bien a lo establecido en el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y en sus disposiciones de desarrollo, o bien a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, las siguientes normas:

  1. El artículo 61 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  2. Las disposiciones adicionales sexta, décima y duodécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  3. El artículo 68 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

  4. Las disposiciones transitorias quinta y decimoquinta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Títulos competenciales.

El título I de este Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.6 y 13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El título II se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases de régimen energético.

El título III se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13 y 23 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

El título IV se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre legislación básica sobre contratos.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Autorización.

Se autoriza al Gobierno a efectuar, en su caso, las modificaciones que estime pertinentes a los artículos vigésimo cuarto y trigésimo segundo de este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo el artículo vigésimo segundo, que entrará en vigor el día 1 de julio de 2005.

Dado en Madrid, el 11 de marzo de 2005.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 7 de abril de 2005. (BOE nº 89, de 14 de abril de 2005).



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