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Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.


Sumario:

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, regula la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad de personas o de bienes, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Para la prestación de estos servicios, tanto las empresas como el personal de seguridad deben cumplir una serie de requisitos, entre los cuales destacan la exigencia de que las empresas de seguridad adopten la forma societaria, que posean un capital social en la cuantía mínima que se determine, que cuenten con determinados medios materiales y humanos y que presten ciertas garantías para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su funcionamiento. Asimismo, por lo que se refiere al personal de seguridad, la vigente normativa exige la obtención de una habilitación con el carácter de autorización administrativa, a cuyo efecto deberá acreditarse el cumplimiento de determinados requisitos tanto personales como académicos.

La exigencia de tales requisitos se basa en que la naturaleza de las funciones a desarrollar, en tanto complementarias y subordinadas de las de seguridad pública, requiere del establecimiento de una serie de controles rigurosos que garanticen la prestación de los correspondientes servicios por empresas solventes, cualificadas, y dotadas de los medios necesarios y adecuados, y así lo ha puesto de manifiesto el Gobierno español a la Comisión Europea en reiteradas ocasiones.

Ello no obstante, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 26 de enero de 2006, ha analizado la compatibilidad de la regulación establecida en la Ley 23/1992, de 30 de julio, con el Derecho Comunitario y ha considerado que la excepción de orden público no ampara en este supuesto la exclusión de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios dentro de la Comunidad, previstas en los artículos 43 y 49 de su Tratado Constitutivo.

En síntesis, los requisitos que, en virtud de la citada Sentencia, suponen restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en el marco de la Unión Europea, son los siguientes:

Como resultado del pronunciamiento, dado que la ejecución de este tipo de sentencias no se lleva a cabo por el propio Tribunal, sino que implica una actuación positiva por parte del Estado miembro en cuestión, es éste quien, en virtud del artículo 228 del Tratado de la Comunidad Europea, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia aludida en sus propios términos.

En seguimiento, pues, de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas acerca del modo en que debe darse correcto cumplimiento a sus sentencias, la posible compatibilidad entre una norma nacional y una norma comunitaria, incluso de efecto directo, debe ser eliminada definitivamente mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las que deban ser modificadas.

Por todo ello, los artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, afectados por la Sentencia en cuestión, han de ser reformados por una norma con fuerza de Ley, cumpliéndose en este caso la condición establecida en el artículo 86 de la Constitución, referente a la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, para que pueda utilizarse a tal fin el instrumento del Real Decreto-ley.

En efecto, concurre la existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad de origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez. En este caso, nos encontramos ante una necesidad imprevista, provocada por el fallo del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Esta Sentencia supone en sí misma el nacimiento de una obligación de cumplimiento que no puede dilatarse en el tiempo y que debe concluirse en el plazo más breve posible.

Por ello, es necesaria una ejecución inmediata; por un lado, por la obligación antes aludida, y, por otro, para impedir el surgimiento de situaciones de hecho ambiguas, que lesionen la libre concurrencia en el sector.

De manera complementaria, en el presente Real Decreto-ley queda igualmente prevista la obligación de proceder a realizar aquellos adaptaciones de naturaleza reglamentaria imprescindibles para la completa ejecución del contenido de la Sentencia. Dichas modificaciones, que exigen la previa habilitación legal que proporcionan, precisamente, los cambios que con este Real Decreto-ley se incorporan en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se concretarán en una inmediata modificación del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.

En su virtud, en uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 2007, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

La Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, queda modificada como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Modificaciones en la regulación de la actividad de detective privado.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se llevarán a cabo las modificaciones reglamentarias necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales para el ejercicio de la actividad de detective privado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Eficacia derogatoria.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este Real Decreto-ley.

2. No obstante, las previsiones contenidas en el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, que demanden, en virtud de lo previsto en este Real Decreto-ley, una posterior modificación, continuarán siendo de aplicación hasta que se proceda a dicha adaptación reglamentaria.

3. Las modificaciones reglamentarias a que se refiere el apartado anterior habrán de adoptarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 14 de septiembre de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero.

Notas:
Convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 16 de octubre de 2007. (BOE nº 255, de 24 de octubre de 2007).


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