Base de Datos de Legislación

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.


TÍTULO II.
DERECHOS PASIVOS DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL NÚMERO 2 DEL ARTÍCULO 3 DE ESTE TEXTO.

Artículo 54. Modificaciones en la legislación aplicable al personal comprendido en el número 2 del artículo 3 de este texto.

Las modificaciones en la legislación de clases pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, a que se refiere el número 2 del artículo 3 de este texto, se contienen en los siguientes preceptos de este Título.

Artículo 55. Revalorización, complementos y limitación del crecimiento de pensiones .

La revalorización, la asignación de complementos y la limitación del crecimiento de las pensiones de clases pasivas que se hubieran causado con anterioridad al 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha al amparo de la legislación de clases pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, se ajustará a lo que se establece en el artículo 27 de este texto.

Artículo 56. Nacionalidad.

Las reglas que sobre nacionalidad se contienen en el artículo 24 de este texto serán de aplicación a las pensiones de clases pasivas causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985 o con posterioridad a dicha fecha, independientemente de la legislación que les sea aplicable, si bien los efectos económicos de las mismas se contarán desde el momento del nacimiento del derecho con el límite máximo del Primero de enero de 1985.

Artículo 57. Incompatibilidad con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público .

Las normas sobre incompatibilidad que se contienen en los artículos 33 y 43 de este texto serán aplicables a las pensiones de jubilación o retiro y de orfandad de clases pasivas causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, cualquiera que sea la fecha de su hecho causante. Los efectos derivados de esta incompatibilidad se producirán a partir del 1 de febrero de 1985 o de la fecha posterior que en cada caso corresponda, salvo en lo referido a la incompatibilidad de la pensión de retiro cuyos efectos se producirán inicialmente desde el 1 de enero de 1985.

Artículo 58. Incompatibilidad con haberes por trabajo activo.

Las pensiones de orfandad de clases pasivas en favor de mayores de veintiún años reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y que se hubieran causado con anterioridad al 3 de agosto de 1984 en el caso del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con anterioridad a 1 de enero de 1985 en otro caso, siempre que sus perceptores no estuvieran incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tuvieran derecho además al beneficio de justicia gratuita, serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Artículo 59. Extinción de pensiones.

1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Párrafo añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.

Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.

Artículo 60. No duplicidad de cobertura.

Lo dispuesto en el artículo 26 de este texto será de aplicación a las pensiones de clases pasivas causadas con posterioridad a 1 de enero de 1985, independientemente de la legislación que les sea aplicable.

Artículo 61. Igualdad jurídica.

Lo dispuesto en el artículo 36 de este texto será de aplicación a las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984. Los nuevos derechos que puedan surgir de la aplicación de la indicada norma tendrán efectividad económica desde 1 de enero de 1984.

Ello no obstante, si como consecuencia de la aplicación del artículo 36 del presente texto algún perceptor de clases pasivas hubiera de cesar en el percibo de su pensión por existir determinada persona que ocupara en el orden de llamamientos al disfrute de la misma pensión contenido en la legislación aplicable un lugar preferente o determinada persona excluida del llamamiento al disfrute de una pensión de clases pasivas entrará a co-participar de la misma con los actuales titulares, en relación con los efectos económicos de los nuevos señalamientos que procedan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 37 de este texto.

Artículo 62. Pagas extraordinarias.

Las normas contenidas en el número 2 del artículo 22 de este texto serán de aplicación a las pensiones de clases pasivas causadas con anterioridad o posterioridad a 1 de enero de 1985, cualquiera que sea la legislación que les fuera aplicable. Las reglas contenidas en la letra c de dicho precepto, tendrán los efectos de 1 de enero de 1987; las reglas del primer inciso de la letra d de dicho precepto tendrán efectos de 1 de enero de 1985 y las del segundo inciso de la misma letra, de 1 de enero de 1986.

Artículo 63. Suspensión de las prestaciones.

Lo dispuesto en el artículo 21, número 2 de este texto será de aplicación a las pensiones de clases pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.

Artículo 64. Competencias .

Lo dispuesto en el Capítulo II del Subtítulo I del Título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de clases pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la determinación de los haberes pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que tenga acreditados servicios como Magistrado de dicho alto Tribunal, se tomará un haber regulador de igual cuantía a la del total de las remuneraciones que hayan correspondido a dicho cargo en el año en que se produzca el hecho causante de tales haberes, refiriendo éste a los servicios acreditados como tal Magistrado en el caso de que la determinación de los haberes hubiera de hacerse por aplicación de las normas del Título I de este texto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del mismo.

2. Igualmente, de acuerdo con el mismo precepto de la Ley Orgánica citada y en idéntico supuesto que el previsto en el número anterior, se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión correspondiente, sea cual sea la legislación de clases pasivas que resulte aplicable, los servicios acreditados como Magistrado del Tribunal Constitucional por el funcionario de que se trate.

Estos servicios se computarán como prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría de adscripción del funcionario al momento de acceder al Tribunal Constitucional y se tendrán en cuenta, al cesar el titular en el cargo de Magistrado, aun después de jubilado o retirado en dicho cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría, como mejora de haber pasivo a petición del interesado o sus familiares.

3. Durante el tiempo de prestación de servicios como Magistrado del Tribunal Constitucional, vendrá el funcionario sujeto al pago de la cuota de derechos pasivos en los términos previstos en el artículo 23 de este texto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El personal civil que desempeñe una prestación al servicio militar obligatorio y que durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios que dicha prestación comprenda, causará derechos en el Régimen de Clases Pasivas en favor de sí mismo, su cónyuge e hijos o sus padres.

El Gobierno determinará, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, la modalidad concreta y la extensión de estos derechos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Derogada por Ley 17/1999, de 18 de mayo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 30 de este texto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3 del mismo en los cuerpos de catedráticos y profesores titulares de Universidad y catedráticos de Escuelas Universitarias coincidirá con el fijado en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado para cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías que tuvieran asignados el índice de proporcionalidad 10, el coeficiente 5,5 y el grado de carrera administrativa 3, sea cual fuere la fecha de ingreso en los mismos del personal correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

A efectos de los previsto en el número 4 del artículo 30 de este texto, el régimen de dedicación a tiempo parcial establecido en el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, para los profesores pertenecientes a centros docentes universitarios, tendrá la consideración de jornada reducida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

En el caso de los servicios prestados por el funcionario en régimen de dedicación reducida en los cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, no obstante lo dispuesto en el artículo 30.4 de este texto, el haber regulador aplicable se tomará para la determinación del haber pasivo de que se trate reducido en un 25% en lo que corresponde a esos servicios prestados con dedicación reducida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Para las pensiones especiales de guerra que se reconozcan al amparo de las leyes 35/1980, de 26 de junio, 6/1982, de 29 de marzo y 5/1979, de 18 de septiembre, y del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este texto, continuará rigiendo como legislación supletoria la legislación de clases pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones recogidas en este texto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.

El Gobierno podrá extender el sistema de complementos económicos a que se refiere el artículo 27 de este texto a las pensiones especiales de guerra derivadas de las normas citadas en la adicional anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades. En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y reingrese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.

No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.

2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario.Redactado según la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.

1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, y d) del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, así como el incluido en la letra k) del mismo artículo que termine su relación de servicio con las Fuerzas Armadas, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine.

2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el Título I o el Título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido.

3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido.

No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo.

4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario.

5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido.

6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud.

En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

7. El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia.

La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Redacción según Ley 51/2007, de 26 de diciembre.

La regulación contenida en los artículos 38 y 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del último artículo citado, será de aplicación, respectivamente, a las pensiones de viudedad y de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra; siempre que, en uno y otro caso y tratándose de orfandad, el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un cuerpo, escala, plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el cuerpo, escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad, como si hubieran sido prestados en el mayor.

2. El cómputo de servicios regulados en el número anterior será de aplicación a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas que se causen por jubilación o retiro forzoso o por incapacidad permanente o inutilidad y por fallecimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del número 2 del artículo 31 de este texto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el personal comprendido en las letras a, b y e del número 1 del artículo 3 de este texto que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 53/1984 y con arreglo a la legislación hasta entonces vigente hubiera simultaneado el desempeño de dos puestos de trabajo en el sector público, cuyos servicios, aisladamente considerados, pudieran dar origen al reconocimiento de derechos pasivos en su propio favor o en el de sus familiares, podrán causar simultáneamente las pensiones a que hubiera lugar pese a haberlo sido por la misma persona.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Para el personal civil de la Administración del Estado que ocupe destino en servicios centrales o periféricos de Madrid y que pertenezca a cuerpos o escalas afectados por el proceso de transferencias de medios y servicios a las Comunidades Autónomas, existirá una clase especial de jubilación anticipada que podrá declararse por el Gobierno, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas.

Para el cálculo de la correspondiente pensión se tomará como haber regulador el importe de las retribuciones básicas que viniera percibiendo el funcionario al momento de ser declarado jubilado en esta forma y al mismo se aplicará el porcentaje fijo del 150%, sin que en ningún caso su importe pueda exceder del 80% de las retribuciones totales percibidas en dicho momento por aquél.

Al cumplir el funcionario acogido a este supuesto especial de jubilación la edad de jubilación forzosa correspondiente, cesará en el percibo de esta pensión y pasará a cobrar la que ordinariamente le hubiera correspondido en el momento de su jubilación, aplicados, en su caso, los coeficientes de incremento que correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el precedente artículo 27.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro hubiese prestado servicios en cualquiera de los sectores o grados de la Administración pública por razón de su procedencia de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden Público, y que hubiese cesado en la prestación de estos servicios después de 31 de diciembre de 1984, no tendrá derecho a causar pensión de carácter civil dentro del Régimen de Clases Pasivas aunque dichos servicios, por sí solos, fueran suficientes para ello.

No obstante, el reconocimiento de los servicios a que se refiere el párrafo anterior servirá para mejorar el importe de la pensión de retiro de la que ya se fuera titular o, en su caso, de las pensiones militares que pudieran causarse en favor de los familiares, mediante la incorporación a las mismas de los nuevos trienios perfeccionados, salvo que por tales servicios se tuviera derecho a pensión en otro régimen público de Seguridad Social.

Dicha mejora no podrá suponer, en ningún caso, la aplicación de una legislación distinta a la que procedió en el momento del reconocimiento de la pensión de retiro.

2. El personal militar retirado que con posterioridad a su retiro se hubiera integrado, como consecuencia o no de su procedencia de las Fuerzas Armadas o de Orden Público, en algún Cuerpo o Escala de la Administración pública como funcionario de carrera de carácter civil, incluido en el ámbito personal de

Cobertura del Régimen de Clases Pasivas previsto en el artículo 2 de este texto refundido, y hubiera sido declarado jubilado después de 31 de diciembre de 1984 conforme a lo establecido en el artículo 28 de esta misma norma o hubiese fallecido con posterioridad a esa fecha sin estar jubilado, tendrá derecho a causar pensión en su favor o en el de sus familiares con arreglo a las normas establecidas en el Título I de este texto legal.

Esta pensión, tal y como se establece en el artículo 25.2 de esta norma, será incompatible con la de carácter militar que se hubiera podido causar.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, que, con anterioridad al 1 de enero de 1985, hubiera sufrido lesiones que le dieran derecho a ingresar en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria conservará después de dicha fecha el derecho a ingresar en el mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el artículo 4 de la Ley de 13 de diciembre de 1943, una vez determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de este texto, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que, en ningún caso, el importe final pueda superar el que hubiera correspondido por aplicación de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

1. Lo dispuesto en la letra e del número 1 del artículo 32 de este texto, tendrá efectividad exclusivamente a partir del 1 de enero de 1987.

2. Con anterioridad a dicha fecha, únicamente se considerarán como servicios efectivos al Estado los años completos de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local que tuviera acreditados el personal correspondiente y que no le dieran derecho alguno en tales regímenes.

3. Lo dispuesto en la letra e, número 1, del artículo 32 de este texto y en los dos números anteriores se entenderá vigente hasta tanto se regule el cómputo recíproco de cotizaciones entre los regímenes del Sistema de Seguridad Social que prevé la disposición adicional quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

1. Las pensiones extraordinarias de clases pasivas provenientes de actos de terrorismo que se hubieran causado entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986 se calcularán conforme a las normas contenidas en el artículo 49.2 de este texto.

2. Asimismo, las pensiones causadas por personal interino entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1986, se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Hasta tanto no se dicte por el Gobierno el reglamento para la aplicación de este texto a que se refiere la siguiente disposición final primera, se entenderán aplicables a efectos reglamentarios las disposiciones en materia de clases pasivas del Estado vigentes a 31 de diciembre de 1984, en cuanto no se opongan a lo que en este texto se establece.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Lo dispuesto en el artículo 29 de este texto no entrará plenamente en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento, los períodos de carencia requeridos en cada momento para la pensión ordinaria de jubilación o retiro serán los fijados a continuación:

Años
Hasta 1.989 inclusive: 9 
Durante 1.990: 10 
Durante 1.991: 11 
Durante 1.992: 12 
Durante 1.993: 13 
Durante 1.994: 14 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.

Lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del número 2 del artículo 28 de este texto no entrará en vigor hasta el primer día del año 1995. Hasta dicho momento podrán solicitar prórroga en el servicio activo aquellos funcionarios que, en atención al año en que debía producirse su jubilación o retiro forzoso por cumplimiento de edad y el número de años de servicios efectivos al Estado, se encuentren en las circunstancias que se establecen en el siguiente cuadro:

Año en que se cumple la
edad de jubilación o retiro forzoso
Número mínimo de años
de servicios efectivos al Estado
En 19907
En 19918
En 19929
En 199310
En 199411

En todo caso el período de carencia, de existir prórroga en el servicio activo, será el exigido al momento de cumplir el funcionario la edad de jubilación o retiro forzoso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

1. Quedan derogadas:

  1. Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril:

  2. Las siguientes normas del texto refundido de la Ley de derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, la Guardia Civil y la Policía armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril:

  3. Las siguientes normas del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926 y convalidado con fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:

  4. Las siguientes normas del Reglamento para la aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1927 y convalidado por fuerza de Ley por la de 9 de septiembre de 1931:

  5. La Ley 82/1961, de 23 de diciembre, de actualización de pensiones de clases pasivas.

  6. El artículo 5 de la Ley 19/1974, de 17 de junio, sobre mejora de clases pasivas.

2. Asimismo, quedan derogados:

  1. El artículo 32, números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

  2. Los artículos 26 a 41, ambos inclusive; el artículo 47; la disposición adicional quinta, letras d) y f), y las disposiciones transitorias segunda y cuarta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

  3. El artículo 25 y la disposición adicional 50 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.

  4. Los números 3 y 4 del artículo 28 y el artículo 30 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 1987.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente texto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno dictará, en el plazo de un año, contado a partir de la publicación de este texto, un reglamento para su aplicación.

En el mismo se integrarán las disposiciones administrativas que se hubieran dictado en desarrollo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1985 o de este mismo texto con anterioridad a la publicación del Reglamento a que se refiere a párrafo anterior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El presente texto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1987.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Economía y Hacienda,
Carlos Solchaga Catalán

Notas:
Artículos 2, 3 y 27; Disposición adicional décima:
Redactado según el Capítulo II del Título III de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 52 bis:
Introducido por el artículo 60 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 10:
Derogado por Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 7 (apdos. 2 y 3):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 41 (apdo. 2, segundo párrafo):
Añadido por Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Artículos 12, 38 y 41 (apdo. 2, primer párrafo); Disposición adicional undécima:
Redacción según Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Redacción según Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
Artículos 27 (apdo. 1), 41 y 49; Disposición adicional undécima:
Redacción según Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Disdosición adicional tercera:
Derogada por Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 47:
Redacción según Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 41 (núm. 1 y 2) y 47 (apdo. 4):
Redacción según Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículos 38 (apdo. 2) y 41 (apdo. 2); Disposición adicional novena:
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 59 (apdo. 1, párrafo segundo):
Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 48:
Redacción según Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 40 y 46:
Derogado por Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Artículos 14 y 15 (para éstos artículos véase el Título VII de la ley derogadora):
Todos los artículos citados fueron derogados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículos 7 (apdos. 2 y 3):
El plazo de caducidad a que hace referencia estos apartados, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004, según artículo 59 de Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.



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