Base de Datos de Legislación

Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.


TÍTULO XII.
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.

CAPÍTULO I.
EL DEBER DE RESIDENCIA DE JUECES Y MAGISTRADOS.

Artículo 229.

1. Los Jueces y Magistrados residirán en la población donde tenga su sede el Juzgado o Tribunal que sirvan. Las Salas de Gobierno de los respectivos Tribunales podrán autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo.

2. El otorgamiento de estas autorizaciones se pondrá en conocimiento, en cada caso, del Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 230.

1. Los Jueces y Magistrados no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o de funciones gubernativas, o usen de licencia o permiso.

2. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los Magistrados o Jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia del sábado o víspera de fiesta, hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.

3. Tampoco se considerarán ausencias los desplazamientos que, en semanas alternas, realicen los Jueces de Primera Instancia e Instrucción en servicio de guardia permanente, o el titular del Registro Civil Exclusivo Único, desde el final de las horas de audiencia del sábado hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente, salvo resolución motivada en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. En todo caso, y a tal efecto, las Salas de Gobierno proveerán sobre el oportuno sistema de sustituciones de conformidad con lo establecido en los artículos 210 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en el Reglamento sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

CAPÍTULO II.
LOS PERMISOS.

Artículo 231.

Los Jueces y Magistrados tienen derecho al disfrute de un permiso anual de vacaciones y de permisos de tres días naturales, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el presente Reglamento.

Artículo 232.

1. El permiso anual de vacaciones tendrá la duración de un mes o de los días que proporcionalmente correspondan, si fuera menor el tiempo de servicios prestados durante el año como tales Jueces o Magistrados.

A tales efectos, dentro del límite máximo de un mes de vacación en el año natural, los Jueces de nuevo ingreso tendrán derecho a que se les compute como tiempo servido la totalidad del período de tiempo que permanecieron como funcionarios en prácticas, es decir, el tiempo que media desde el nombramiento como Jueces en prácticas hasta el momento de la toma de posesión en su primer destino como Jueces de Carrera.

2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto, con excepción de aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que podrán disfrutarlo en época distinta.

Artículo 233.

1. El Presidente de la Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán para que el disfrute del permiso anual de vacaciones de los Jueces y Magistrados titulares de órganos unipersonales coincida con el período de inhabilidad que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las excepciones necesarias para que el servicio quede debidamente atendido durante el mismo.

2. Antes del día uno de junio de cada año, la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y las de los Tribunales Superiores de Justicia aprobarán el régimen de permanencia de Jueces y Magistrados durante el mes de agosto, con las previsiones necesarias sobre la sustitución de los que se encuentren disfrutando de la vacación anual mediante los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha medida se adoptará aprobando o modificando la propuesta que a tal fin formule la Junta de Jueces correspondiente. Si no hubiere mediado propuesta alguna, la Sala de Gobierno antes de adoptar cualquier decisión recabará el parecer de la Junta de Jueces afectada.

3. Una vez aprobado por la Sala de Gobierno el plan de vacaciones de verano y notificado en legal forma a los afectados por el mismo, no será necesaria la petición expresa de permiso por parte de los Jueces y Magistrados que hayan de disfrutar de vacación en el mes de agosto.

Artículo 234.

El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en el que se solicite cuando por los asuntos pendientes en un Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia (artículo 372 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial).

La resolución denegatoria deberá ser fundada.

Artículo 235.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 371.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.

A tal efecto los que deseen ejercitar este derecho lo harán saber así al Presidente del Tribunal Superior de Justicia antes del día primero de junio del año cuyo período vacacional pretendan reservar.

2. Si el Juez o Magistrado obtuviere destino fuera de las islas Canarias antes de haber disfrutado del período de vacaciones acumulado correspondiente a dos años y después de finalizado el año en el que hubiera realizado la reserva a que se refiere el apartado anterior, podrá disfrutar dicho período acumulado de vacaciones en su nuevo destino.

Artículo 236.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural ni de uno al mes, debiéndose justificar su necesidad al Presidente a quien corresponda concederlo. El disfrute de los tres días a que se extienden tales permisos habrá de ser continuado, entendiéndose consumido el permiso aunque sólo se haya empleado parcialmente.

2. Estos permisos de tres días no podrán acumularse al período de vacaciones, ni perturbar el regular funcionamiento de la Administración de Justicia.

Artículo 237.

Los Jueces y Magistrados con destino en las islas Canarias podrán acumular varios permisos de tres días correspondientes a un solo año.

Artículo 238.

1. La competencia para otorgar los permisos corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, al de la Audiencia Nacional o al del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. Corresponde al Presidente del Tribunal Supremo resolver sobre la petición de tales permisos que formule el Presidente de la Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia. Las resoluciones denegatorias del permiso o de su disfrute en el tiempo para el que se solicite serán fundadas y susceptibles de recurso ordinario o de revisión, en su caso, ante el Consejo General del Poder Judicial en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

2. Los permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute.

Artículo 239.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso extraordinario por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público.

2. La competencia para otorgar este permiso corresponde al Consejo General del Poder Judicial, ante el que habrá de formularse la oportuna solicitud.

CAPÍTULO III.
LAS LICENCIAS POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Artículo 240.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencia de quince días naturales por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2. Su otorgamiento será preceptivo, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 238 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV.
LAS LICENCIAS EN CASO DE PARTO Y ADOPCIÓN.

Artículo 241.

Las Jueces y Magistradas tendrán derecho en caso de parto a una licencia de dieciséis semanas ininterrumpidas, o de dieciocho si se trata de parto múltiple. La interesada distribuirá libremente el período de licencia siempre que el disfrute de seis de aquellas semanas se efectúe inmediatamente después del parto. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho al disfrute del referido período de seis semanas para el cuidado del hijo, en caso de fallecimiento de la madre. Cuando la madre y el padre trabajen, la madre, al iniciarse el período de licencia por maternidad, podrá disponer que las cuatro últimas semanas de licencia sean disfrutadas por el padre. La referida decisión quedará sin efecto si, llegado el momento de hacerse efectiva, la incorporación al trabajo supone un riesgo para la salud de aquélla.

Artículo 242.

1. La concesión de la licencia por parto corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento. A la solicitud se acompañará certificado médico mediante el que se acredite el Estado de gestación y la fecha previsible o efectiva del alumbramiento, si éste hubiera tenido ya lugar. La concesión de la licencia será preceptiva cuando concurran los requisitos legales y reglamentarios establecidos a tal fin.

2. La licencia por parto no afecta al régimen retributivo de quienes la obtengan.

Artículo 243.

1. El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido a un menor de nueve meses tendrá derecho a una licencia de ocho semanas de duración, que se contará bien a partir del momento inicial de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien, posteriormente, a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, a elección del solicitante.

2. El Juez o Magistrado que haya adoptado o acogido mayor de nueve meses y menor de cinco años tendrá derecho a una licencia de seis semanas de duración, con idéntica facultad de elección a la prevista en el apartado anterior.

3. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá disfrutar de la licencia a que se refieren los apartados anteriores.

4. El otorgamiento de la licencia por adopción o acogimiento corresponde a los Presidentes mencionados en el artículo 238 del presente Reglamento, y su disfrute no afectará al régimen retributivo de quienes la obtengan.

CAPÍTULO V.
LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD.

Artículo 244.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, el Juez o Magistrado que por hallarse enfermo no pudiere asistir al despacho lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa.

Los Magistrados destinados en órganos colegiados lo participarán además al Presidente de la Sala o Audiencia a la que pertenezcan, y los titulares de órganos unipersonales, al Juez o Magistrado que deba hacerse cargo de su sustitución. De persistir la enfermedad por más de cinco días, deberá solicitar la correspondiente licencia.

2. La baja de que se trata no autoriza para ausentarse de la población de residencia sin licencia previa, salvo en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica.

Artículo 245.

1. Procederá la licencia por enfermedad cuando ésta impida el normal desempeño de las funciones judiciales. Sus efectos se retrotraerán al sexto día de la inasistencia al despacho.

2. La licencia deberá solicitarse, acompañando un certificado médico oficial que acredite la enfermedad y que contenga una previsión médica sobre el tiempo preciso para el restablecimiento del Juez o Magistrado afectado. La concesión de la licencia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, que podrán hacer las comprobaciones que estimen oportunas.

3. Los Jueces y Magistrados que enfermen hallándose en uso de vacación, licencia o permiso fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentren.

Artículo 246.

Las licencias por enfermedad se concederán con el límite máximo de seis meses por año computado desde el inicio de las mismas. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogarlas por períodos mensuales, previo informe de la autoridad judicial que otorgó la licencia inicial, en el que se hará constar si procede o no a la jubilación por incapacidad permanente.

Artículo 247.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las licencias por enfermedad hasta el sexto mes inclusive no afectarán al régimen retributivo de quienes las hayan obtenido. Transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de las prestaciones complementarias que procedan, con arreglo al régimen de Seguridad Social aplicable.

CAPÍTULO VI.
LAS LICENCIAS PARA REALIZAR ESTUDIOS.

Artículo 248.

1. Los Jueces y Magistrados podrán disfrutar de licencias para realizar estudios en general o relacionados con la función judicial.

2. A estos efectos se consideran estudios en general la asistencia a cursos, congresos o jornadas, a las que no haya sido convocado el Juez o Magistrado por el Consejo General del Poder Judicial, así como los exámenes finales y demás pruebas definitivas oficiales de aptitud, y otras actividades similares.

3. Tendrán la consideración de estudios relacionados con la función judicial, se confiera o no comisión de servicio al respecto, los siguientes:

  1. La preparación de pruebas selectivas de promoción y de especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la concurrencia a cursos de formación organizados por el Consejo General del Poder Judicial para el cambio de orden jurisdiccional a que se refiere el artículo 105 del presente Reglamento.

  2. La concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial o por otros órganos de Gobierno del Poder Judicial, a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado en cuestión.

  3. El disfrute de becas que se concedan a Jueces y Magistrados para la realización de una actividad o investigación relacionada con la función judicial.

  4. La asistencia a cursos, jornadas, congresos e investigaciones en departamentos académicos, tanto en España como en el extranjero, que se relacionen con las disciplinas jurídicas e independientemente de que el Consejo General participe o no en su programación.

  5. Cualesquiera otros estudios jurídicos o de disciplinas relacionados con la función judicial que se consideren necesarios, convenientes y adecuados para la formación de Jueces y Magistrados.

  6. Tendrán también la consideración de estudios relacionados con la función judicial los que se realicen fuera de España y tengan por objeto la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el Derecho comunitario, la Organización judicial, el Estatuto de los Jueces y Magistrados, o la práctica judicial en Derecho comparado, y que estén organizados o en los que participe alguna de las siguientes Instituciones:

Artículo 249. Redacción según Acuerdo reglamentario 3/2002, de 19 de junio.

1. La competencia para otorgar las licencias por estudios corresponde al Consejo General del Poder Judicial, con carácter reglado, previo informe favorable y por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Presidente de la Audiencia Nacional o del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, oído, en su caso, el Presidente de las Audiencia Provincial o Sala a que pertenezca el Magistrado solicitante. Podrá solicitarse informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial sobre el normal funcionamiento del servicio, que no será vinculante ni será requisito necesario para la resolución final que proceda sobre la concesión del permiso.

No será tampoco necesario informe del Presidente cuando se trate de licencia para la concurrencia a actividades organizadas por el Consejo General del Poder Judicial a las que haya sido convocado expresamente el Juez o Magistrado.

2. La duración de la licencia vendrá determinada por la naturaleza de los estudios de que se trate y habrá de fijarse en todo caso en el acuerdo de concesión. Cuando se refiera a la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la duración máxima de la licencia que podrán solicitar los participantes en dichas pruebas se establecerá en la correspondiente convocatoria.

Artículo 250. Redacción según Acuerdo reglamentario 3/2002, de 19 de junio.

1. Las licencias para realizar estudios relacionados con la función judicial no afectarán al régimen retributivo de quienes las obtengan. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria de los trabajos realizados y, si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

2. En el caso de las licencias concedidas para la preparación de pruebas de promoción y especialización previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, será necesario concurrir efectivamente a las pruebas y completar los ejercicios previstos. La superación de las pruebas eximirá de la presentación de la memoria prevista en el párrafo anterior y excluirá la posibilidad de compensación prevista en el mismo, con derecho a la percepción íntegra de la retribución por el período de licencia efectivamente disfrutado. Si la licencia prevista en la convocatoria fuera de duración máxima superior a un mes, podrá solicitarse, en cuanto al exceso, en las condiciones de retribución previstas en el artículo 251.1 del presente Reglamento. El Tribunal calificador de las pruebas emitirá, a los fines previstos en el presente artículo, informe sobre el aprovechamiento demostrado por el aspirante que no hubiera superado la prueba. A la vista de dicho informe, así como de la puntuación final obtenida y de la memoria elaborada por el interesado, el Consejo General del Poder Judicial podrá resolver que el interesado, no obstante no haber superado las pruebas, perciba completa la retribución correspondiente.

3. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.

Artículo 251.

1. Las licencias para realizar estudios en general sólo darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial una memoria justificativa de los trabajos realizados y, si su contenido no fuese suficiente para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado.

2. Cuando se trate de licencia para efectuar estudios en país extranjero, la memoria justificativa de los trabajos realizados será examinada por la Consejería de Relaciones Internacionales, la que, en su caso, elevará informe a los órganos correspondientes del Consejo. En los casos en que proceda, dicha memoria será informada por la Vocalía de Formación.

CAPÍTULO VII.
LICENCIAS POR ASUNTOS PROPIOS.

Artículo 252. Redacción según Acuerdo reglamentario 3/2002, de 19 de junio.

1. Podrá concederse licencia por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.

2. Cuando la licencia obedezca a las condiciones de especial dificultad en la que se ejerce la jurisdicción, que pueda llegar a afectar gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, podrá ser concedida por el Consejo General del Poder Judicial con derecho a retribución. En este último caso la duración máxima de la licencia será de quince días hábiles anuales, susceptibles de ser distribuidos en períodos no inferiores a cinco días hábiles.

3. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto y con informe del Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que se encuentre destinado el solicitante. El informe deberá valorar la repercusión que el otorgamiento de la licencia suponga en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto previsto en el número 2 anterior, las circunstancias que determinen la especial dificultad del ejercicio jurisdiccional y su incidencia sobre la situación personal del solicitante.

4. Añadido por Acuerdo Reglamentario 1/2003, de 12 de febrero. Podrá concederse licencia con derecho a retribución, basada en circunstancias personales o familiares debida y objetivamente acreditadas que afecten gravemente a la situación personal del Juez o Magistrado, y cuya especial gravedad habrá de valorar el Consejo General del Poder Judicial. La duración máxima de la licencia será de quince días hábiles, que podrán ser prorrogados excepcionalmente, si subsisten las circunstancias que motivaron su otorgamiento y lo permiten las necesidades del servicio.

En situación de excepcional urgencia, esta licencia podrá ser concedida por el Presidente del Tribunal correspondiente, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO VIII.
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS.

Artículo 253.

1. El Consejo General del Poder Judicial otorgará licencia extraordinaria a los Jueces y Magistrados que deban asistir a cursos de selección o de prácticas en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia o en otros centros de selección para el acceso a la función pública. La de la licencia abarcará el tiempo completo de duración de tales cursos.

2. Los derechos retributivos de quienes disfruten de esta licencia serán los establecidos en las disposiciones reguladoras del estatuto de los funcionarios en prácticas.

Artículo 254.

1. Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los directivos de las asociaciones judiciales para concurrir a las actividades asociativas, bastando al efecto con la mera comunicación del interesado al Presidente de quien gubernativamente dependa.

2. Igualmente tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los miembros de las asociaciones judiciales para concurrir a actividades asociativas organizadas por las mismas.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Vocalía de Relaciones con las asociaciones judiciales.

Artículo 255.

Tendrán derecho a licencia extraordinaria, subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, los candidatos y los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones a las Salas de Gobierno, limitada a un período máximo de tres días.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 256.

Podrá concederse licencia extraordinaria subordinada en todo caso a las necesidades del servicio, a los Jueces y Magistrados que sean compromisarios de la Mutualidad General Judicial, para asistir a las asambleas de la misma cuando sean convocados.

La competencia para otorgar esta licencia extraordinaria corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 257.

Los permisos y licencias comenzarán a disfrutarse en las fechas fijadas en los escritos de solicitud o, en su defecto, dentro de los seis días hábiles siguientes al de la notificación de su concesión, considerándose caducadas en otro caso.

Artículo 258.

Los Jueces y Magistrados comunicarán al Presidente del que gubernativamente dependan, así como al Juez o Magistrado que deba sustituirles, las fechas en las que comiencen a hacer uso de los permisos y licencias y en las que los terminen. Los Presidentes harán anotar en el libro que ha de llevarse al efecto, los permisos y licencias concedidos a los Jueces y Magistrados cada año, y cuando éstos se trasladen comunicarán al Presidente del que el Juez o Magistrado pase a depender gubernativamente los permisos o licencias que haya disfrutado durante el año en curso.

Artículo 259.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando circunstancias excepcionales lo impongan, siempre que su naturaleza lo permita, podrán suspenderse o revocarse las licencias o permisos concedidos y, si ya se hubiere comenzado su disfrute, ordenarse a los Jueces o Magistrados afectados la incorporación a su Juzgado o Tribunal.

2. Tales acuerdos deberán adoptarse en resolución fundada por la autoridad que hubiera concedido el permiso o licencia de que se trate y serán susceptibles de recurso en los plazos y por los motivos y formas que establece la Ley 30/1992.

Artículo 260.

Cuando el Juez o Magistrado que pretenda solicitar un permiso o licencia se encontrare fuera de su destino y concurran razones de urgencia, la solicitud correspondiente la cursará por conducto de la autoridad judicial superior del lugar en que se encuentre.

Artículo 261.

Las licencias y permisos, incluido el de vacaciones, no se verán afectados por los traslados o promoción de los Jueces y Magistrados. Producido el traslado, el plazo posesorio empezará a contarse a partir del día siguiente al de la finalización del permiso o licencia. El cese en el destino, a efectos administrativos, tendrá efectos al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución por la que se disponga el traslado o promoción, salvo que en la resolución que lo motive se establezca otra cosa.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.