Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. | |
Los Jueces y Magistrados cesarán en sus destinos el día siguiente a aquel en que se publique en el Boletín Oficial del Estado la resolución que lo motive, salvo que en ella se disponga otra cosa.
1. El cese de los Jueces y Magistrados por pasar a la situación administrativa de servicios especiales se producirá con anterioridad a la toma de posesión del cargo o incorporación a la actividad determinante de dicha situación, bien el mismo día, bien el día anterior, salvo que las normas reguladoras del cargo o actividad de que se trate establezcan otra cosa.
2. Cuando la toma de posesión o la incorporación a que se refiere mencionada en el apartado anterior tenga lugar en población distinta de aquella en la que desempeñen el cargo judicial, el cese en éste se producirá dentro de los tres días naturales anteriores a aquélla.
Los Jueces y Magistrados que hayan de cesar en el cargo o destino judicial en los términos previstos en el artículo 287 del presente Reglamento, y que por hallarse en situación administrativa de servicios especiales o disfrutando de permiso o licencia, estén imposibilitados para comparecer en el órgano judicial con el fin de formalizar la correspondiente acta de cese, comunicarán su voluntad de cesar al Secretario del órgano judicial donde presten sus servicios, el cual lo hará constar por diligencia, haciéndolo saber a la autoridad judicial o gubernativa correspondiente que tendrá por cesados a aquéllos en su cargo o destino.
Los Presidentes, Magistrados y Jueces tomarán posesión de sus cargos y destinos, previo juramento o promesa, en su caso, en los plazos y forma establecidos en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
1. La referencia a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en el apartado 6 del artículo 329 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entenderá comprensiva de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
2. La continuidad en el destino en el supuesto de adquisición de la condición de especialista prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial regirá igualmente para los Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Audiencia Nacional que adquieran la condición de especialista en sus respectivos órdenes jurisdiccionales.
Excepcionalmente y por una sola vez, el Consejo General del Poder Judicial convocará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta norma, un curso de adaptación como Juez de Menores dirigido a los miembros de la Carrera Judicial que, sin estar en posesión del título acreditativo de la especialización como Juez de Menores a que se refiere el artículo 98 de este Reglamento, hayan prestado servicios en Juzgados de Menores de manera ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la convocatoria.
El contenido y programa del curso de adaptación se establecerán en la correspondiente convocatoria. En todo caso, para superar el curso de adaptación será preciso aprobar una prueba final de evaluación teórico-práctica.
Realizada la prueba final de evaluación, se publicará la relación de aprobados, a los que les será expedido por el Consejo General del Poder Judicial el correspondiente título acreditativo de la especialización como Juez de Menores. No obstante lo anterior, los aprobados en el curso de adaptación consolidarán la especialización como Juez de Menores, a todos los efectos, una vez transcurridos dos años de permanencia efectiva en Juzgados de Menores tras la expedición del título acreditativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
A los efectos previstos en el artículo 330.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, la antigüedad en órganos mixtos sólo se computará por mitad a partir de la fecha de entrada en vigor de esta última.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente las pruebas previstas en el artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no regirá la preferencia que dicho precepto reconoce para la provisión de plazas en las salas penales de la Audiencia Nacional.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
A los efectos previstos en el artículo 186 del presente Reglamento:
El tiempo durante el cual se haya ejercido como Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en situación de servicio activo tendrá la consideración de servicios prestados en el orden jurisdiccional al que pertenezca la Sala de dicho Tribunal a la que haya estado adscrito el Magistrado. Cuando el Magistrado no haya estado adscrito a una Sala determinada, los servicios prestados en el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo se considerarán prestados en el destino de procedencia.
Los servicios prestados en situación de servicio activo en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se considerarán prestados en el destino de procedencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Los Jueces Decanos exentos de tareas jurisdiccionales que no puedan ejercer la opción prevista en el artículo 82.2 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, podrán elegir, al cesar en su cargo, la jurisdicción de la Audiencia Provincial a la que queden adscritos en la que deban considerarse los servicios prestados durante el tiempo en que han desempeñado el cargo de Juez Decano, salvo que la plaza a la que se concurse pertenezca a las reservadas a Magistrado especialista.
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