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Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial.


TÍTULO III.
DE LA VALORACIÓN DEL IDIOMA Y DEL DERECHO CIVIL ESPECIAL O FORAL COMO MÉRITO PREFERENTE EN LOS CONCURSOS PARA ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 108.

En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho civil especial o foral, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 109.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento oral y escrito de alguna de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.

2. Con la solicitud aportarán un título o una certificación oficiales del conocimiento de la lengua expedido por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. Mediante los correspondientes Convenios con las Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de pruebas para acreditar la suficiencia del conocimiento de la lengua.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Calificación, tras examinar la autenticidad y suficiencia de la documentación presentada, acordará, mediante resolución motivada, el reconocimiento o la denegación del mérito.

4. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 110.

Al Juez o Magistrado que concurse a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia, siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen los siguientes períodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón:

  1. En concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez: Un año.

  2. En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Dos años.

  3. En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados: Tres años.

Artículo 111.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslados el conocimiento del Derecho civil especial o foral de una Comunidad Autónoma, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.

2. Con la solicitud aportarán un título oficial, expedido por la autoridad académica competente, que acredite dicho conocimiento. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, valorando, a propuesta de la Comisión de Calificación, la autenticidad y suficiencia del título presentado, reconocerá o denegará el mérito, mediante resolución motivada, a efectos de concursos de traslado.

4. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 112.

Al Juez o Magistrado que concursare a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma a la que corresponda el reconocimiento del mérito preferente consistente en el conocimiento del Derecho civil especial o foral, siempre que obtuviere su reconocimiento por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiese el período de antigüedad que corresponda según el tipo de concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 110, a la propia de su situación en el escalafón.

Artículo 113.

El conocimiento del Derecho civil especial o foral de la Comunidad Autónoma se considerará como mérito preferente en relación con las siguientes plazas del territorio de la Comunidad:

  1. Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

  2. Magistrados de las Secciones con competencia civil de las Audiencias Provinciales.

  3. Juzgados de Primera Instancia.

  4. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Artículo 114.

1. Cuando el Juez o Magistrado reuniere conjuntamente los méritos previstos en los artículos 110 y 112, el cómputo del período de antigüedad para la asignación del puesto escalafonal a efectos de la resolución del concurso será el que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 110, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por Magistrado, o de un órgano colegiado.

2. Los méritos establecidos en los artículos 110 y 112 del presente Reglamento, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad escalafonal de los Jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 187, número tres, párrafo segundo, del propio Reglamento 1/1995, en la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de Magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por promoción de Jueces, a fin de que aquellos que deban ser promocionados por su situación escalafonal y hayan obtenido, además, el reconocimiento de estos méritos, puedan tener preferencia en la adjudicacián de las plazas ofertadas en la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. Los méritos a los que se refiere el número anterior, una vez reconocidos en las condiciones señaladas en el mismo, serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en una determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados Jueces, complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refieren el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 33.1 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio.



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