Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. | |
1. Cuando, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 301.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hayan de nombrarse excepcionalmente Jueces en expectativa de destino, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308.2 de la misma Ley Orgánica y en el artículo 33.2 del presente Reglamento, dichos Jueces tendrán preferencia sobre los Jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a que se refieren los artículos 212.2, 216 y el Capítulo IV bis de la misma Ley Orgánica.
2. En tanto no sean nombrados Jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, los Jueces en expectativa de destino ejercerán las funciones indicadas en el apartado anterior en régimen de adscripción al servicio de un Tribunal Superior de Justicia, prestando los correspondientes servicios en el ámbito territorial de una sola provincia y, preferentemente, en órganos unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil o penal.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Jueces en expectativa de destino ejercerán sus funciones en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por Jueces y, subsidiariamente, en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su defecto, otros órganos unipersonales de los órdenes jurisdiccionales civil o penal servidos por Magistrados.
Sólo excepcionalmente, cuando no sea posible asignar a los Jueces en expectativa de destino, en el ámbito de la provincia a la que se hallen adscritos, funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración en los órganos indicados en el párrafo anterior, podrán prestar servicios asimismo, y por este orden, en órganos colegiados de los órdenes civil o penal o, en su defecto, en órganos unipersonales de otros órdenes jurisdiccionales.
3. Los Jueces en expectativa de destino que ejerzan funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración estarán sujetos en sus respectivos órganos de adscripción al régimen de sustituciones entre Magistrados y Jueces titulares de órganos judiciales establecido en los artículos 207, 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En particular, los Jueces en expectativa de destino, aun cuando estuvieren adscritos a tareas de refuerzo o de sustitución de larga duración, serán llamados en régimen de igualdad con Jueces y Magistrados titulares, y con preferencia sobre Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, para realizar sustituciones de corta duración o prórrogas de jurisdicción.
4. Las nuevas adscripciones de los Jueces en expectativa de destino a órganos jurisdiccionales concretos de los señalados en el apartado 2 del presente artículo que resulten necesarias en el ámbito de la provincia de adscripción y que tengan por objeto el ejercicio de funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración distintas de las inicialmente asignadas serán acordadas por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Las nuevas adscripciones a que se refiere el párrafo anterior sólo serán acordadas cuando se extinga la causa que motivó la adscripción del Juez en expectativa de destino al órgano en que viniere prestando servicios.
Si coincidiese en el tiempo y en el ámbito de una misma provincia la extinción de la adscripción de más de un Juez en expectativa de destino, las nuevas adscripciones serán acordadas atendiendo al orden escalafonal de los interesados.
Las nuevas adscripciones se harán efectivas en el plazo estrictamente necesario para efectuar el traslado, salvo que el Juez en expectativa de destino venga obligado a confeccionar el alarde, en cuyo caso el plazo posesorio en el órgano de nueva adscripción será de ocho días.
Los Jueces en expectativa de destino sólo vendrán obligados a confeccionar el alarde cuando sean adscritos a tareas de sustitución de larga duración por período superior a los tres meses.
5. Sólo excepcionalmente, si se diese la circunstancia de que algún Juez en expectativa de destino no tuviese transitoriamente encomendadas funciones de refuerzo o de sustitución de larga duración en órgano alguno, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia al que se halle adscrito podrá, a propuesta del respectivo Juez Decano y dando cuenta al Consejo General del Poder Judicial, disponer por cada Juez en expectativa de destino hasta un máximo de cuatro llamamientos anuales para el ejercicio de funciones de sustitución de corta duración en órganos jurisdiccionales de los señalados en el apartado 2 del presente artículo con sede en la provincia de adscripción.
En todo caso, para evitar la situación a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General del Poder Judicial elaborará y mantendrá en todo momento actualizada para el ámbito de cada provincia una relación de órganos judiciales a los que serán adscritos los Jueces en expectativa de destino que ejerzan sus funciones en aquélla una vez se extinga la causa que motivó su adscripción al órgano en que vinieren prestando servicios.
6. El régimen retributivo de los Jueces en expectativa de destino será el establecido por ley.
7. Los Jueces en expectativa de destino tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio, en particular por desplazamiento, que les correspondan de conformidad con la legislación vigente.
A los solos efectos de la determinación de las mismas y durante los dos primeros años tendrá la consideración de destino el órgano jurisdiccional al que el Juez en expectativa de destino haya sido adscrito inicialmente.
Transcurrido dicho período, tendrá la consideración de destino el órgano jurisdiccional al que el Juez en expectativa de destino se halle efectivamente adscrito.
Lo previsto en el presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 370.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
8. A los Jueces en expectativa de destino se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a todos los efectos, incluidos aquellos relativos al tiempo mínimo de permanencia en el primer destino a que se refiere el artículo 175 del presente Reglamento.
9. En lo no previsto en el presente artículo, los Jueces en expectativa de destino se considerarán equiparados a los Jueces que se encuentren en cualquiera de las modalidades ordinarias de la situación de servicio activo a que se refiere el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
10. Los Jueces en expectativa de destino cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados Jueces titulares y destinados a las vacantes existentes tras cada concurso de traslado. Cuando sean más de una las vacantes, éstas serán ofrecidas a los Jueces en expectativa de destino, según el orden que ocupen en la lista de aspirantes aprobados, hasta el número que sea preciso para cubrirlas. Los Jueces en expectativa de destino así determinados podrán alegar los méritos a que se refieren los artículos 110 y 112 del presente Reglamento.
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