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Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial.


TÍTULO V.
DEL RÉGIMEN DE LOS ALUMNOS.

Artículo 38.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que se hallaren participando en actividades de formación y perfeccionamiento en la Escuela Judicial continuarán sujetos a su propio estatuto personal y disciplinario.

2. El Director de la Escuela Judicial, cuando proceda, comunicará a los órganos competentes los hechos de relevancia administrativa y disciplinaria producidos en el ámbito de la Escuela.

Artículo 39.

1. Los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hubiesen superado la oposición o el concurso-oposición tendrán la consideración de funcionarios en prácticas con derecho a las remuneraciones fijadas para los mismos con carácter general y a que el tiempo de permanencia en la Escuela Judicial les sea computado a efectos económicos y de años de ejercicio profesional como juristas.

2. La condición de funcionario en prácticas se mantendrá durante el transcurso del plazo posesorio y se perderá cuando el aspirante no supere el curso de selección.

3. La condición de funcionario en prácticas no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial.

Artículo 40.

Los funcionarios en prácticas tendrán derecho a los permisos y licencias previstos con carácter general para los funcionarios públicos, pero su otorgamiento no eximirá en ningún caso de la asistencia mínima establecida por los planes y programas correspondientes para la superación del curso.

Artículo 41.

1. Los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de la Escuela Judicial o a los locales o sedes del órgano en que se desarrollen las actividades de formación con sujeción al calendario y horario establecidos. Estas actividades tendrán el carácter de función o servicio público a todos los efectos.

2. Dependerán jerárquicamente, en el ámbito de sus funciones respectivas, del Director de la Escuela o Directores de Formación, de los profesores y de los titulares del órgano en que se desarrollen las prácticas.

Artículo 42.

1. El régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas será el previsto con carácter general para los funcionarios de la Administración del Estado.

2. Durante el desarrollo del período de prácticas tuteladas, cuando se realicen excepcionalmente funciones de sustitución o de refuerzo, el régimen de responsabilidad disciplinaria aplicable a los funcionarios en prácticas que desarrollen estas funciones será el previsto en el Título III del Libro IV de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 43.

Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, serán competentes para la imposición de las sanciones:

  1. El Director de la Escuela, para las sanciones correspondientes a faltas leves.

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las sanciones correspondientes a faltas graves.

  3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para las muy graves.



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