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Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial.


TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN FINANCIERO.

Artículo 44.

La Escuela Judicial, como órgano técnico al servicio del Consejo General del Poder Judicial, estará sujeta al mismo régimen presupuestario y control financiero que los restantes de la misma naturaleza.

Artículo 45.

1. El presupuesto de la Escuela Judicial se integrará en el del Consejo General del Poder Judicial como un programa presupuestario específico.

2. Se considerarán recursos de la Escuela y se incorporarán a su programa presupuestario los créditos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, puedan generarse como consecuencia de alguno de los siguientes conceptos:

  1. Los derechos de matrícula, de expedición de títulos y, en su caso, las tasas o derechos generados por la prestación de servicios.

  2. El producto de la venta e intercambio de publicaciones de la Escuela o de la prestación de servicios.

  3. Las subvenciones o donaciones que se realicen a favor de la Escuela.

  4. Cualesquiera otros recursos que le sean atribuidos.

Artículo 46.

1. Las funciones de intervención en la Escuela Judicial serán desempeñadas por el Interventor al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

2. En la Escuela Judicial existirá una Unidad de Gerencia delegada de la Gerencia del Consejo General del Poder Judicial.

Notas:
Artículo 4 (apdo.1.g):
Añadido por Acuerdo Reglamentario 1/2002, de 8 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial.



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