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Resolución de 10 de junio de 2002, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Remo.


TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 42.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de competición y de las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; Reglamentos Estatales de desarrollo en el ámbito disciplinario; los presentes Estatutos, y el Reglamento Disciplinario de la FER.

2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las de más acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliguen o prohiban.

Artículo 43.

La disciplina deportiva se rige por la reglamentación estatal sobre disciplina deportiva vigente, por los presentes Estatutos y por la reglamentación federativa que los desarrolla.

Artículo 44.

La FER ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces-árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FER desarrollen funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 45. Redacción según Resolución de 18 de abril de 2008, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité de Competición (en primera instancia) y por el Comité de Disciplina, siendo éstas últimas resoluciones las que agotan la vía federativa, pudiendo aquéllas ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 46.

1. En la determinación de la responsabilidad de la sin fracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador administrativo.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en el momento de producirse.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 47.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, citando el órgano a quien corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.

Artículo 48. Redacción según Resolución de 18 de abril de 2008, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes.

La composición, funcionamiento y competencias de los Comités de Competición y de Disciplina se regularán reglamentariamente.



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