Resolución de 17 de noviembre de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis. | |
Artículo 55. Organización territorial. Integración de las Federaciones de tenis de ámbito autonómico.
La organización territorial de la RFET se ajusta a la del Estado, es decir, en Comunidades Autónomas.
Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones de tenis de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de tenis de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFET. En materia de licencias se estará a lo dispuesto en el artículo 8 de los presentes Estatutos.
Las distintas Federaciones de tenis de ámbito autonómico existentes deberán solicitar su integración en la RFET en el plazo de tres meses a partir de la fecha de aprobación de los presentes Estatutos por el Consejo Superior de Deportes. A estos efectos, bastará una carta o escrito dirigido a la RFET y firmado por el Presidente de la correspondiente Federación autonómica.
Artículo 56. Régimen de las Federaciones de ámbito autonómico.
Las Federaciones de tenis de ámbito autonómico integradas o que se integren en la RFET se sujetarán a las siguientes reglas:
Conservarán su personalidad jurídica y patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.
Sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la RFET, como miembros natos, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de tenis de ámbito autonómico.
El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones de tenis de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en los Estatutos y Reglamentos de la RFET, con independencia del régimen disciplinario contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.
Ostentarán la representación de la RFET en la respectiva Comunidad Autónoma.
No podrá existir en su territorio Delegación de la RFET.
Se obligan, por el hecho de haber solicitado su integración, a respetar y cumplir los Estatutos, Reglamentos y Normas de la RFET.
La Asamblea General de la RFET podrá acordar, por mayoría de dos tercios de los asistentes que representen por lo menos la mitad de sus totales componentes, la exclusión de una Federación de tenis de ámbito autonómico y el cese de su integración en la RFET, siempre que concurran causas graves y objetivas. Ello sin perjuicio de las medidas previas y cautelares que pueda tomar la Junta Directiva en esta materia.
Artículo 57. Delegaciones Territoriales.
Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de tenis autonómica, o no se hubiese integrado o hubiera dejado de estar integrada en la RFET, ésta podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una Delegación Territorial.
Las Delegaciones Territoriales que puedan establecerse según el párrafo anterior serán dirigidas por un Delegado Territorial, elegido por los componentes de los estamentos de Clubes Deportivos, Deportistas, Técnicos-Entrenadores y Jueces-Árbitros que, integrados en la RFET, se hallen domiciliados en la circunscripción que constituya la Delegación Territorial.
Dicha elección será organizada y supervisada directamente por la RFET, de acuerdo con los siguientes principios: Cada Club, Deportista, Técnico-Entrenador o Juez-Árbitro que tenga la cualidad de elector tendrá un voto; todos los votos serán libres y secretos.
Podrá ser candidato cualquier persona que reúna los mismos requisitos exigidos para ser Presidente de la RFET, salvo la presentación de adhesiones, y estará sujeto a idéntico régimen de incompatibilidades, si bien podrá ser reelegido indefinidamente.
Resultará elegido, en única vuelta, el candidato que reúna mayor número de votos.
La duración del mandato del Delegado Territorial será de cuatro años, al cabo de los cuales se producirán nuevas y sucesivas elecciones.
Respecto a la mecánica y desarrollo de las elecciones, la RFET aplicará, analógicamente y en lo menester, lo previsto en el capítulo II del título III de estos Estatutos, ajustándose, según entienda conveniente y en función de las circunstancias del territorio, al sistema de convocatoria de los electores a una Asamblea Especial electiva, o al sistema de jornada electoral abierta, con urnas en una o más localidades.
La Delegación Territorial constituirá una unidad dependiente orgánicamente de la RFET, a la que representará en su circunscripción bajo la responsabilidad del Delegado territorial, quien estará facultado para organizar y dirigir la Delegación y para administrar los fondos y subvenciones que reciba de la RFET, ordenando cobros y pagos y contratando con terceros, pero siempre previo permiso y autorización de la RFET, a la que someterá presupuestos, por lo menos anuales, de su actividad.
El Delegado territorial responderá personalmente, con entera indemnidad de la RFET, por aquellos actos que no se hallen aprobados o excedan de lo expresamente autorizado por ésta.
El Delegado territorial ocupará a todos los efectos el puesto de miembro nato de la Asamblea General que hubiera correspondido al Presidente de la Federación autonómica de su territorio, de haber ésta existido o haberse hallado integrada en la RFET.
El territorio de la Delegación constituirá también circunscripción electoral a efectos de la atribución de puestos en la Asamblea General a los miembros de los correspondientes estamentos domiciliados en aquél.
Artículo 58. Régimen de Ceuta y Melilla.
Respecto a las plazas de Ceuta y Melilla, y sin perjuicio de lo que legalmente se pueda disponer, se operará con el sistema de Delegaciones Territoriales previsto en el artículo anterior.
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