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Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.


TÍTULO II.
DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y DEL RÉGIMEN DE SUS REUNIONES.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 20.

En el Consejo General del Poder Judicial existirán, además de los órganos legalmente previstos, con carácter permanente y como órganos internos de preparación de la actividad del Consejo en sus áreas respectivas, una comisión de estudios e informes y una comisión presupuestaria.

Artículo 21.

El Pleno del Consejo podrá designar otras comisiones y consejeros delegados entre los vocales de aquél, para la atención de determinadas áreas de su competencia y de relación con los demás órganos del Estado, con otras Instituciones públicas y sociales o con los medios de comunicación social. En todo caso, existirán las necesarias para atender a la eficaz relación con el Ministerio de Justicia, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, las asociaciones profesionales del ámbito de la Administración de Justicia y las Comunidades Autónomas. El alcance de sus funciones será el establecido en el acuerdo de designación.

La duración del mandato de las comisiones y consejeros delegados será de un año, con posibilidad de reelección.

Artículo 22.

El Pleno del Consejo podrá designar ponencias o grupos de trabajo para el estudio de temas o actividades específicos de interés para el Consejo o relacionados con sus competencias, así como para la preparación, en su caso, de las decisiones que hubieren de adoptarse.

Artículo 23.

En la composición de los órganos del Consejo se procurará la participación proporcionada de todos los vocales del mismo.

Artículo 24.

Todos los órganos del Consejo ejercerán sus respectivas competencias con independencia, en coherencia con las líneas o criterios fundamentales de actuación establecidos por el Pleno, al que darán cuenta o información periódica de sus actuaciones.

CAPÍTULO II.
DEL PRESIDENTE.

Artículo 25.

Corresponderá al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, así como la coordinación de todos los órganos del mismo, y la planificación general de su actividad.

Artículo 26.

En materia económico-financiera corresponde al Presidente:

Artículo 27.

El Presidente será asistido en sus funciones por el Secretario general, que documentará los actos que lo requieran.

CAPÍTULO III.
DEL VICEPRESIDENTE.

Artículo 28.

El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el Pleno de éste, entre sus vocales, por mayoría de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey.

Artículo 29.

Serán funciones del Vicepresidente:

  1. Sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

  2. Aquellas que el Presidente le delegue expresamente, lo que se pondrá en conocimiento del Pleno.

  3. Las demás que le atribuyan las leyes o le encomienden el Pleno del Consejo o su Presidente.

CAPÍTULO IV.
DEL PLENO.

Artículo 30.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial está constituido por el Presidente y los vocales del mismo, reunidos bajo la fe del Secretario general o de quien reglamentariamente le sustituya.

Artículo 31.

El Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de 14 de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

La ausencia del Secretario general o del funcionario que deba sustituirle no obstará a la válida constitución del Pleno, ejerciendo en tales casos las funciones de fedatario el vocal de menor edad.

Artículo 32.

La competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial comprende las atribuciones enumeradas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

Le corresponde, asimismo, la fijación de la plantilla de funcionarios del Consejo, la clasificación de los puestos de trabajo y el nombramiento de los de nivel superior.

Artículo 33.

En materia económico-financiera, corresponde al Pleno del Consejo General del Poder Judicial:

Artículo 34.

Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias y extraordinarias.

El Pleno se reunirá periódicamente en sesión ordinaria para el despacho de los asuntos de su competencia.

Al inicio de cada trimestre, el Presidente dará a conocer a los miembros del Consejo el calendario de sesiones plenarias ordinarias para dicho período.

El calendario anunciado no se modificará sino por causa justificada.

Las sesiones ordinarias se celebrarán en días hábiles.

Artículo 35.

Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, fuera del calendario trimestral establecido, para el estudio o decisión de asuntos que, por su importancia o urgencia, exijan un tratamiento especifico e inmediato.

Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria cuando la misma sea solicitada por escrito dirigido al Presidente por cinco o más vocales del Consejo, con expresión del tema que haya de ser tratado, y con aportación de todos los documentos, si los hubiere, relacionados con el orden del día propuesto. El Presidente convocará al Pleno del Consejo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, e incluirá el tema propuesto en el orden del día.

Artículo 36.

La convocatoria de las sesiones plenarias expresará el orden del día de la reunión, y se comunicará a los consejeros con tres días, al menos, de antelación, salvo las sesiones extraordinarias que, por razones de urgencia, no lo permitan.

Artículo 37.

Con la convocatoria del Pleno, se repartirá a los miembros del Consejo la documentación correspondiente a cada uno de los puntos del orden del día.

Los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno deberán estar debidamente documentados, incorporando los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.

Artículo 38.

Las sesiones del Pleno del Consejo se celebrarán normalmente en su sede oficial de Madrid, pero podrán tener lugar, cuando así se exprese en la convocatoria, en la sede del Tribunal Supremo o de otros órganos jurisdiccionales, en Madrid u otras poblaciones españolas.

Artículo 39.

Las sesiones del Pleno serán presididas por el Presidente del Consejo, o, en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de uno y otro, presidirá las reuniones válidamente convocadas el vocal de mayor edad.

Artículo 40.

Serán facultades de la Presidencia en las reuniones plenarias:

  1. Dirigir las deliberaciones, otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las intervenciones.

  2. Disponer que un determinado asunto ha sido suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma.

  3. Llamar al orden a quienes se produzcan en sus intervenciones en forma inadecuada o se extiendan en las mismas más allá del tiempo establecido, o a temas ajenos al que es objeto de la consideración del Pleno del Consejo.

  4. Disponer la suspensión de la reunión cuando proceda, fijando la hora en que deba reanudarse, dentro siempre de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 41.

La precedencia de los vocales del Consejo General del Poder Judicial se establecerá en atención a la edad de cada uno de ellos, de mayor a menor, con excepción del Vicepresidente, que ocupará el primer lugar junto a la Presidencia.

El Secretario se colocará, en las sesiones plenarias, junto al Presidente.

Artículo 42.

La deliberación y examen de los asuntos del orden del día se realizará bajo la dirección y ordenación del Presidente. Intervendrá en primer lugar el ponente de cada uno o el representante de la comisión proponente. A continuación se procederá al debate de la propuesta.

Artículo 43.

Los acuerdos del Pleno podrán adoptarse por asentimiento o por votación.

Se entenderán adoptados por asentimiento los acuerdos que versen sobre propuestas respecto de las cuales no se hayan formulado objeciones por ningún miembro del Consejo.

Los restantes acuerdos deberán adoptarse mediante votación, bastando el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo que la Ley disponga otra cosa. Quien presida decidirá los empates, en su caso, con voto de calidad.

Si se hubiere presentado alguna enmienda se votará esta con anterioridad a la propuesta inicial.

Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las primeras se realizarán por el procedimiento de mano alzada, y las secretas depositando en una urna la correspondiente papeleta. Serán secretas las votaciones para el nombramiento de cargos o destinos, y en los casos en que así lo decida el Pleno del Consejo.

Artículo 44.

Cuando en las votaciones para la provisión de cargos judiciales u otros cuyo nombramiento competa al Consejo ninguno de los votados alcance la mayoría de los miembros presentes, se celebrará una nueva votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera. Si ninguno de ambos alcanzare la mayoría antes expresada, después de tres votaciones consecutivas, se entenderá denegada la propuesta, que se devolverá al órgano competente para que formule otra nueva. Si la Ley exigiere una mayoría cualificada, el Pleno establecerá los trámites de la votación.

Artículo 45.

No podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidos en el orden del día, o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

Artículo 46. Redacción según Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

De cada sesión plenaria del Consejo se levantará un acta que recogerá la fecha de la reunión y los miembros del Consejo asistentes, y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados. Estos últimos se detallarán además en pliego separado.

En los Plenos que decidan las propuestas de nombramiento de cargos judiciales, se dejará constancia de la motivación del acuerdo, con expresión de las circunstancias de mérito y capacidad que justifican la elección de uno de los aspirantes con preferencia sobre los demás. La motivación podrá hacerse por remisión, en lo coincidente, al informe elaborado por la Comisión de Calificación conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 74 del presente Reglamento.

Las actas y relaciones de acuerdos se autorizarán por el Secretario General, con el visto bueno del Presidente, una vez leídas y aprobadas en la reunión plenaria siguiente.

Artículo 47.

Las actas especificarán si los acuerdos han sido adoptados por asentimiento o por votación y, en su caso, si lo han sido por mayoría o por unanimidad, haciéndose constar el número exacto de los votos emitidos, el sentido de cada uno de ellos y las abstenciones.

Artículo 48.

El miembro del Consejo que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste en el acta el sentido de su voto, o, en caso de votación secreta, la expresión de su disentimiento. Si lo desea podrá formular voto particular, escrito y fundado, que se insertará en el acta, siempre que se presente dentro del día siguiente a aquél en que se tomó el acuerdo. Del propio modo podrá formular las razones de su disentimiento si la votación hubiere sido secreta, salvo en materia de nombramientos discrecionales.

Cuando el Pleno haga uso de sus facultades de informe, se incorporarán al texto del acuerdo los votos particulares razonados, que se unirán a la documentación que se remita al órgano destinatario.

Artículo 49.

También podrá interesarse que consten en acta las motivaciones de voto u opiniones expresadas durante los debates, a cuyo efecto se entregará al Secretario general nota redactada de las opiniones que hayan de recogerse, que será conservada con el acta, e incorporada al texto de la misma.

Artículo 50.

Las deliberaciones y actas del Pleno tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones en el Consejo.

Artículo 51.

Los acuerdos del Pleno serán públicos y se comunicarán, una vez documentados, a los órganos técnicos del Consejo para su cumplimiento y ejecución.

De aquellos que lo merezcan por su interés se dará noticia en el Boletín de Información del Consejo.

CAPÍTULO V.
DE LA COMISIÓN PERMANENTE.

Artículo 52.

La elección de la Comisión permanente, integrada en los términos del artículo 130.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se realizará en la primera reunión del Pleno, tras la toma de posesión de su Presidente. La renovación anual será efectiva por la toma de posesión de los nuevos miembros, dentro de los tres días siguientes al de la elección. La posesión tendrá lugar en una reunión constitutiva, a la que asistirán, en su caso, los miembros salientes de la Comisión.

Si fallece o pierde la condición de vocal del Consejo alguno de los miembros de la Comisión permanente, se efectuará nueva elección para lo que reste del período anual.

Los miembros de la Comisión permanente podrán ser reelegidos.

Artículo 53.

En ausencia del Presidente y del Vicepresidente, el vocal de mayor edad presidirá la Comisión permanente para la resolución de los asuntos de su competencia.

Las reuniones de la Comisión se realizarán bajo la fe del Secretario general, o de quien reglamentariamente le sustituya, y, en su defecto, bajo la del miembro más joven de la misma.

Artículo 54.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión permanente los vocales del Consejo cuyo concurso sea recabado para el despacho de un determinado asunto.

Durante la celebración de las reuniones podrán ser convocados los funcionarios de nivel superior de los órganos técnicos del Consejo para evacuar consultas sobre los asuntos sometidos a decisión.

Artículo 55.

La Comisión permanente ejercerá las competencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y asistirá al Presidente en sus funciones de coordinación de la actividad de los restantes órganos del Consejo y de superior dirección de los órganos técnicos del mismo.

Podrá interesar de todos los órganos del Consejo la realización de actuaciones determinadas de su competencia, dirigiendo al efecto las comunicaciones oportunas.

Artículo 56.

En materia económico-financiera, por delegación del Pleno, compete a la Comisión permanente:

Artículo 57.

Por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión permanente podrá adoptar acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de los nombramientos discrecionales y de los que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su ratificación, si procede.

Artículo 58.

La Comisión permanente se reunirá, al menos, una vez a la semana, para el despacho de los asuntos de su competencia. Las reuniones se convocarán por el Presidente con veinticuatro horas, al menos, de antelación.

Artículo 59.

El orden del día de las reuniones de la Comisión permanente se fijará por el Presidente a propuesta del Secretario general, en la que se incluirán los asuntos que soliciten los miembros de la Comisión, o que, tramitados o informados por los distintos órganos técnicos, o propuestos por otras Comisiones o ponencias, se sometan a la consideración o decisión de la comisión permanente a través del Secretario general.

También podrán ser objeto de estudio y decisión por la Comisión permanente los asuntos que, con la venia del Presidente, se susciten en la reunión por cualquiera de sus miembros.

Artículo 60.

La deliberación y examen de los asuntos en la Comisión permanente se realizará, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción a formalidades específicas. Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

Artículo 61.

De las reuniones de la Comisión permanente se levantará un acta sucinta por el Secretario general, que expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados. Se recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.

Artículo 62.

Las deliberaciones de la Comisión permanente tendrán carácter reservado, debiendo los asistentes guardar el secreto de las mismas. Los acuerdos adoptados serán públicos y se comunicarán a los órganos técnicos para su cumplimiento y ejecución.

De aquéllos que lo merezcan por su interés se dará noticia en el Boletín de Información del Consejo.

Artículo 63.

Las reuniones de la Comisión Permanente se regirán supletoriamente por las normas establecidas para las del Pleno en el Capítulo anterior en cuanto sean de aplicación.

CAPÍTULO VI.
DE LA COMISIÓN DISCIPLINARIA.

Artículo 64.

La Comisión disciplinaria estará integrada en los términos previstos en el artículo 132.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La renovación y posesión de los miembros de la Comisión disciplinaria tendrá lugar en los términos establecidos en el artículo 52 de este Reglamento para los de la Comisión permanente.

Artículo 65.

A las reuniones de la Comisión disciplinaria asistirá el Jefe del servicio de inspección cuando fuese expresamente requerido para ello.

Artículo 66.

Corresponderá a la Comisión disciplinaria la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.

Artículo 67.

El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, por propia iniciativa o a petición de dos vocales, que especificarán los asuntos a tratar, y fijar el orden del día.

  2. Dirigir las deliberaciones de la Comisión.

  3. Representar a la Comisión ante el Presidente y los restantes órganos del Consejo.

Artículo 68.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de sus miembros.

La votación será iniciada por el ponente designado para cada asunto, siguiéndose después el orden inverso al de edad y el Presidente votará el ultimo.

Artículo 69.

De las reuniones de la Comisión disciplinaria se levantará acta sucinta por el Secretario general o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha de la reunión, de los asistentes a la misma y de los acuerdos adoptados.

En el acta se recogerán como anexo, en su caso, los votos particulares.

Artículo 70.

Las deliberaciones de la Comisión serán reservadas y los asistentes deberán guardar secreto sobre las mismas. Los acuerdos se notificarán a los interesados y a quien deba conocerlos para su cumplimiento y ejecución y, en todo caso, se comunicarán a los denunciantes o personas que hubieran motivado las actuaciones.

CAPÍTULO VII.
DE LA COMISIÓN DE CALIFICACIÓN.

Artículo 71.

La Comisión de calificación estará integrada en los términos previstos en el artículo 134.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La renovación y posesión de los miembros de la Comisión de calificación tendrá lugar en los términos previstos para los de la Comisión permanente en el artículo 52 de este Reglamento.

Será presidida y quedará validamente constituida en los mismos términos previstos para la Comisión disciplinaria. Las atribuciones del Presidente de la Comisión serán, en su ámbito propio, las mismas establecidas para el de la referida Comisión.

Artículo 72.

Corresponde a la Comisión de calificación formular las oportunas propuestas sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, así como promover las actuaciones del Consejo relativas a la convocatoria de las pruebas selectivas y de especialización para la promoción de categoría y las que resultaren de lo previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la organización de actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los miembros de la carrera judicial.

También le corresponde formular las oportunas propuestas para el ejercicio por parte del Consejo de sus facultades en orden al nombramiento de los Tribunales calificadores de las oposiciones o concurso de méritos para el acceso al centro de estudios judiciales o a la carrera judicial, y a las normas, ejercicios y programa por los que han de regirse estas pruebas.

Igualmente le compete informar las propuestas de premios, distinciones o condecoraciones que deba formular el Consejo General del Poder Judicial o la concesión de los que le correspondan.

Artículo 73.

Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados, además de atenerse a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión tendrá en cuenta asimismo los datos que sobre la laboriosidad, capacidades y formación técnica de los Jueces y Magistrados resulten de la actividad inspectora del Consejo, que serán anotados en los respectivos expedientes.

Artículo 74. Redacción según Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

1. En los nombramientos de la competencia del Pleno, la Comisión, producida la vacante, lo comunicará a todos los Vocales y elaborará un informe justificativo de una relación de al menos tres candidatos para el cargo de que se trate.

2. El informe de la Comisión de Calificación contendrá, al menos, los siguientes elementos:

  1. Exposición general descriptiva de los méritos y el perfil que se consideren adecuados para la plaza anunciada. A tal efecto y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Carrera Judicial, en las convocatorias se informará del derecho de los peticionarios a aportar una relación detallada de los méritos acreditativos de sus conocimientos jurídicos y de su idoneidad para ocupar la plaza anunciada. Los peticionarios pertenecientes a la Carrera Judicial podrán aportar un número significativo de sentencias y de otras resoluciones judiciales, a fin de acreditar el mérito y capacidad específicamente referido al ejercicio de la función jurisdiccional durante su trayectoria profesional, así como otro tipo de datos justificativos de su actividad no jurisdiccional de análoga relevancia jurídica.

  2. Descripción de los materiales empleados como fuentes de información, elaborada a partir de los méritos aportados por los peticionarios y de los datos obrantes en el Consejo General del Poder Judicial.

  3. Resumen de los trámites cumplidos por el Consejo General del Poder Judicial para facilitar el cumplimiento del principio de igualdad, con reseña, en su caso, de las incidencias que se hubieran producido.

  4. Justificación de la composición de la terna, con indicación de las circunstancias apreciadas en sus integrantes que fundamentan su superior idoneidad para ocupar la plaza anunciada, con expresión de las razones por las que de forma contrastada se les otorga preferencia sobre las actividades de índole semejante concurrentes en los demás aspirantes, así como los elementos que permitan controlar que no se hayan producido discriminaciones por razón de género.

A tal efecto, se ponderarán las concretas actividades jurisdiccionales y extrajurisdiccionales reveladoras de destacados conocimientos jurídicos y de la aptitud necesaria para el ejercicio de la función jurisdiccional específica en la plaza anunciada, así como para el de aquellas otras funciones que sean inherentes al cargo.

Entre los méritos de naturaleza jurídica a considerar conforme al párrafo anterior, podrán incluirse, entre otros, la antigüedad en la Carrera Judicial y los años de ejercicio en profesiones o actividades jurídicas, destinos servidos, especialización, calidad de las resoluciones judiciales, prestigio contrastado y laboriosidad deducida de los informes del Servicio de Inspección.

Respecto al mérito consistente en la actividad jurisdiccional desarrollada por cada uno de los integrantes de la terna, el informe incluirá la expresión de cuáles han sido las concretas resoluciones jurisdiccionales que se han considerado como decisivas para apreciar en aquéllos un superior mérito en lo que se refiere al estricto ejercicio de la función jurisdiccional.

En este informe la Comisión de Calificación justificará el orden en que aparezcan los peticionarios cuando la terna se confeccione según criterio de preferencia.

3. Esta relación se distribuirá a todos los miembros del Consejo en unión de la lista de peticionarios de la plaza. Dentro de los cuatro días siguientes, cada miembro del Consejo podrá proponer otros candidatos de entre la lista de peticionarios, comunicándolo a la Comisión de forma motivada en los términos del apartado anterior, que los incluirá en la relación, tras de lo cual se le dará curso para su inclusión en el orden del día de un próximo Pleno, en el que la Comisión informará de las circunstancias que concurran en los candidatos incluidos inicialmente en la relación o ulteriormente adicionados.

4. Excepcionalmente la Comisión de Calificación, cumpliendo los requisitos de procedimiento previstos en el apartado 2 del presente artículo, podrá incluir en la relación a quienes, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, no hubieren formulado solicitud, siempre que previamente se haya recabado y obtenido su aceptación.

Artículo 75. Redacción según Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 330 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, la Comisión se limitará a emitir el informe previsto en el número 4 del apartado 2 del artículo anterior, en lo que sea de aplicación, acerca de los méritos y circunstancias de los juristas incluidos en las ternas, respectivamente, presentadas por la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma y el Ministerio de Defensa.

Artículo 76. Redacción según Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La Comisión de Calificación fijará los turnos de ponencia entre sus Vocales para el reparto de los expedientes de propuesta de nombramiento. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, con el mismo orden de votación establecido para la Comisión Disciplinaria. Se levantará acta sucinta de las sesiones por el Secretario General o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha en que se celebren, asistentes y acuerdos que se adopten. Se recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado.

Artículo 77.

A las reuniones de la Comisión de calificación asistirá el Jefe del servicio de inspección cuando fuera expresamente requerido a ello para recabar su asesoramiento.

Artículo 78.

Las deliberaciones de la Comisión de calificación tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas todos los asistentes a la reunión. Los acuerdos y los informes emitidos serán trasladados al Pleno del Consejo e incorporados al expediente correspondiente.

CAPÍTULO VIII.
DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS E INFORMES.

Artículo 79.

La comisión de estudios e informes se compondrá de cinco miembros, elegidos por el Pleno del Consejo de entre sus vocales por mayoría de los miembros presentes.

La Comisión se renovará anualmente y será de aplicación lo dispuestos en el artículo 52.

Artículo 80.

La Comisión elegirá de entre sus miembros, por mayoría, al Presidente.

Quedará válidamente constituida cuando se hallen presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.

Artículo 81.

Corresponde a la comisión de estudios e informes:

  1. Redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar en materia normativa, sometiéndolas a la consideración del Pleno y ultimándolas conforme a la decisión del mismo.

  2. Preparar los informes que deba emitir el Consejo, conforme a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

  3. Someter al Pleno iniciativas o propuestas surgidas en el seno de la Comisión, previos los estudios pertinentes.

  4. Elaborar el proyecto de los reglamentos que deba aprobar el Consejo General del Poder Judicial.

  5. Realizar los estudios jurídicos que se consideren procedentes o que se encarguen por el Pleno o por el Presidente sobre temas relacionados con la Administración de Justicia.

Artículo 82.

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento, o cuando lo soliciten dos, al menos, de sus miembros. La convocatoria expresará los asuntos a tratar, y se llevará a cabo con la antelación suficiente para que los miembros de la Comisión puedan prepararse debidamente, a cuyo efecto les serán repartidos, en su caso, los textos que hayan de ser objeto de consideración.

Artículo 83.

A las reuniones de la Comisión podrán asistir los restantes miembros del Consejo que los deseen y aquellos a los que se convoque en atención a su especial preparación en la materia de que se trate. Unos y otros intervendrán en las reuniones con voz y sin voto. Se levantará acta sucinta por el funcionario que actúe como Secretario.

Artículo 84.

La asistencia técnica a la Comisión se prestará por los servicios correspondientes del gabinete técnico, que conservará los textos estudiados o aprobados por la misma.

CAPÍTULO IX.
DE LA COMISIÓN PRESUPUESTARIA.

Artículo 85.

La Comisión presupuestaria se compondrá de cinco miembros elegidos por el Pleno del Consejo, de entre sus vocales, por mayoría de los miembros presentes.

La Comisión se renovará anualmente, y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 52.

Artículo 86.

La Comisión elegirá por mayoría al Presidente de entre sus miembros.

Quedará válidamente constituida cuando se hallaren presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por su Presidente cuando hubiere asuntos que tratar o cuando lo soliciten dos, al menos, de sus miembros.

Artículo 87.

Corresponde a la Comisión presupuestaria:

Artículo 88.

También corresponderá a la Comisión presupuestaria realizar los estudios y proyectos de carácter económico financiero que le sean encomendados por el Pleno del Consejo en relación con la Administración de Justicia.

Artículo 89.

La Comisión presupuestaria controlará la actividad financiera contable de la gerencia, y ésta prestará a aquélla la asistencia técnica correspondiente.



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