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Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.


TÍTULO V.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 127.

En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, únicamente prestarán servicio miembros de las carreras judicial o fiscal y de los Cuerpos de secretarios judiciales, Letrados del Estado, demás funcionarios de las Administraciones Públicas, oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, en el número que fijen las correspondientes plantillas orgánicas.

Artículo 128.

También podrán ser nombrados para prestar servicio en el Consejo General funcionarios de empleo, eventuales o interinos, dentro de las previsiones presupuestarias correspondientes.

Artículo 129.

El Consejo General podrá contratar con la misma limitación, en régimen laboral, al personal que resulte necesario para sus servicios.

Artículo 130.

El Consejo General del Poder Judicial podrá solicitar y la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicio, de funcionarios de cualquier Administración para el desempeño en el Consejo general de tareas propias de su especial titulación.

Artículo 131.

Será de aplicación supletoria al personal regulado en el presente Reglamento la legislación sobre la función pública y las normas de personal de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN Y PROVISIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO.

Artículo 132.

La plantilla orgánica del Consejo General del Poder Judicial contendrá la clasificación de los puestos de trabajo en puestos de nivel superior, medio, administrativo, auxiliar y subalterno.

Asimismo, podrá clasificar los puestos de trabajo en atención a su carácter permanente o temporal. Los puestos de trabajo temporales solo podrán ser servidos por funcionarios eventuales, contratados temporalmente en régimen de derecho laboral o en comisión de servicio.

Artículo 133.

Los puestos de trabajo permanentes de nivel superior serán provistos con miembros de las Carreras Judicial o Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del de Letrados del Estado y demás funcionarios de las Administraciones públicas de nivel superior.

La selección de este personal tendrá lugar por concurso de méritos. La convocatoria del concurso se acordará por el Pleno del Consejo y se publicará en el Boletín Oficial del Estado. La resolución del concurso, que será competencia del Pleno, se ajustará a las reglas establecidas en la convocatoria. Los concursos podrán ser convocados bien para ocupar destino en el Consejo General del Poder Judicial, con carácter general, o para la provisión de puestos de trabajo determinados. Se aplicará en todo caso esta última forma de provisión cuando este Reglamento establezca la pertenencia a un determinado Cuerpo u otras circunstancias específicas como requisito para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.

Artículo 134.

Los puestos de trabajo permanentes de nivel administrativo, auxiliar y subalterno serán provistos, respectivamente, con funcionarios de los Cuerpos de oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia, cuando a ellos estuvieran asignadas las plazas correspondientes. La provisión de estas vacantes tendrá lugar mediante concurso que se resolverá otorgando la preferencia para las plazas anunciadas a los participantes de los respectivos Cuerpos que tengan mejor puesto en el escalafón.

Artículo 135.

Las plazas de los niveles medio, administrativo, auxiliar y subalterno no asignadas a los Cuerpos de funcionarios de la Administración de Justicia serán provistas por concurso de méritos, entre funcionarios de las Administraciones Públicas que reúnan los requisitos que se establezcan en la convocatoria.

Artículo 136.

La adscripción a concretos puestos de trabajo en los niveles medio, administrativo, auxiliar o subalterno se realizará por el Secretario general, atendiendo a las necesidades del servicio.

Artículo 137.

La adscripción del personal superior del Consejo que no hubiere sido seleccionado para una plaza determinada corresponderá al Pleno.

Artículo 138.

Los puestos de trabajo de Secretaría particular de los vocales y Secretario general del Consejo y de asesoramiento o confianza de la Presidencia tendrán la clasificación de temporales y, cuando no se desempeñen por funcionarios de carrera con destino en el Consejo, serán provistos por funcionarios eventuales, con aplicación en ambos casos del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública. El nombramiento de este personal corresponderá al Presidente del Consejo, a propuesta de aquél a quien preste sus servicios.

Artículo 139.

Solo podrán nombrarse funcionarios interinos para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter permanente y nivel administrativo, auxiliar o subalterno, que se encontrasen vacantes y en tanto sean cubiertos en propiedad por los mecanismos ordinarios de provisión, en cuyo momento cesarán los funcionarios interinos.

CAPÍTULO III.
RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 140.

Los funcionarios de cualesquiera Cuerpos o Carreras que presten servicio en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial permanecerán en la situación de servicio activo en su Carrera o Cuerpo de origen, siéndoles de aplicación el Estatuto jurídico propio de los mismos en lo que no se oponga a lo ordenado por el presente Reglamento.

Artículo 141.

Los funcionarios de nivel superior desempeñarán las funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del Consejo, u otras de carácter administrativo superior que se les encomienden.

Artículo 142.

Corresponderá a los funcionarios de nivel administrativo el desempeño de las tareas administrativas de trámite y colaboración no asignadas a los funcionarios de nivel superior.

Corresponderá a los funcionarios de nivel auxiliar la realización de trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.

Los funcionarios de nivel subalterno realizarán tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

Artículo 143.

Los funcionarios de nivel superior destinados en el Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los miembros de la carrera judicial, aunque no formaren parte de la misma.

Artículo 144.

Todos los funcionarios del Consejo General del Poder Judicial tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo, asistiendo al despacho durante el horario fijado por el Consejo, que no será inferior al establecido para la Administración Civil del Estado. Asimismo, deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo.

Artículo 145.

Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial percibirán retribuciones básicas y complementarias.

Las retribuciones básicas se compondrán del sueldo fijado en el presupuesto del Consejo para cada nivel, salvo para aquellos funcionarios a los que correspondiere uno superior en virtud de la categoría alcanzada en el Cuerpo o Carrera a que pertenezcan, y de los trienios. Estos se percibirán por cada funcionario en la cuantía correspondiente al Cuerpo o Carrera a que pertenezca.

Las retribuciones complementarias serán, para cada funcionario, las asignadas por el Pleno del Consejo, dentro de las previsiones de su presupuesto, al puesto de trabajo que desempeñe.

Artículo 146.

Los funcionarios eventuales percibirán, dentro de las previsiones presupuestarias, retribuciones equivalentes a las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen función análoga, y se regirán por las normas establecidas para los mismos, en cuanto les sean de aplicación.

Artículo 147.

Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes a la vacante que ocupen, en los porcentajes legalmente establecidos.

Artículo 148.

Los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los respectivos Reglamentos para los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia. Las faltas disciplinarias serán las previstas en dicha Ley para Jueces y Magistrados, en cuanto fueren aplicables, y las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso. Las sanciones a imponer por las mismas serán las previstas en la Ley Orgánica para Jueces y Magistrados.

Artículo 149.

Serán competentes para la imposición de sanciones:

  1. Para las correspondientes a faltas leves, el Secretario general.

  2. Para las correspondientes a faltas graves, el Presidente.

  3. Para las correspondientes a faltas muy graves, la Comisión disciplinaria, salvo las previstas en la regla siguiente.

  4. Para las de traslado forzoso y separación, el Pleno.

En caso de imposición de la sanción de traslado forzoso a un funcionario distinto a los miembros de la Carrera judicial, el Pleno se limitará a declarar la pérdida de destino en el Consejo, dando cuenta a la autoridad competente para que proceda al destino que corresponda.

Artículo 150.

Las sanciones de advertencia y reprensión se impondrán sin más trámites que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesaria, una sumaria información.

Las restantes sanciones solo podrán imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Artículo 151.

El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Pleno del Consejo, de la Comisión disciplinaria, del Presidente, o del Secretario general. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor y Secretario del mismo a un funcionario de nivel superior y a otro del mismo nivel del interesado destinados en el Consejo. La instrucción del procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al Secretario general.

Artículo 152.

Al mandar formar el procedimiento o, ulteriormente a propuesta del Instructor, la Comisión disciplinaria podrá acordar la suspensión provisional de aquél contra el que se dirija, siempre que concurran indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y previa audiencia del interesado.

Artículo 153.

El trámite del procedimiento sancionador será el establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.

Artículo 154.

Los recursos contra los actos de imposición de sanciones serán resueltos en todo caso por el Pleno del Consejo.

Artículo 155.

Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del interesado, y las anotaciones se cancelarán con arreglo a lo legalmente establecido para Jueces y Magistrados.

Artículo 156.

En materia de permisos y licencias, será de aplicación a los funcionarios de nivel superior el régimen legalmente establecido para los Jueces y Magistrados. A los restantes funcionarios se aplicará el régimen correspondiente al Cuerpo a que pertenezcan.

La competencia para conceder o autorizar el disfrute de permisos o licencias corresponderá en todo caso al Secretario general.



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