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Acuerdo de 22 de abril de 1986, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.


TÍTULO VI.
ACTUACIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 157.

Las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán a lo dispuesto en cada caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento. En defecto de normas específicas, se observarán en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre., en cuanto sean de aplicación.

Artículo 158.

El despacho y tramitación de los asuntos de que deban conocer los órganos del Consejo se llevará a cabo en los órganos técnicos del mismo competentes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las instancias, escritos, comunicaciones, peticiones, recursos y cualesquiera otros documentos que tengan entrada en el Registro general se repartirán a los órganos técnicos del Consejo.

Artículo 159.

Los órganos técnicos del Consejo, dentro de su respectiva competencia, instruirán con los documentos que les sean remitidos el expediente que corresponda conforme a su naturaleza, uniendo al mismo los antecedentes que existan. Seguidamente se dará cuenta al órgano del Consejo competente para adoptar la resolución que proceda. Este podrá acordar que se completen los antecedentes, se practiquen nuevas actuaciones o se emitan informes antes de adoptar resolución.

Artículo 160.

En todas las materias o asuntos de carácter, reglado el órgano técnico someterá al órgano competente del Consejo, al darle cuenta de los mismos, el correspondiente informe sobre la resolución que proceda.

Artículo 161.

Los asuntos de que deba conocer el Presidente, el Pleno o la Comisión permanente les serán sometidos por los órganos técnicos a través del Secretario general.

Los que correspondan a los restantes órganos del Consejo se les someterán a consideración directamente por el órgano que hubiera instruido el expediente o en cuyo poder se encontrare la documentación correspondiente.

Artículo 162.

Adoptadas las resoluciones que procedan por los órganos del Consejo, las actuaciones y antecedentes serán remitidos con testimonio o nota de lo acordado al órgano técnico que las hubiera instruido para que proceda a la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse serán expedidas por el Secretario general o por el titular del órgano técnico competente, salvo que deban ser suscritas por el Presidente.

Corresponderá a los Jefes de las unidades administrativas del Consejo (Jefes de Servicio y de Sección) la firma de los documentos y actuaciones que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como certificados, acuses de recibo, comunicaciones de devolución de documentos, diligencias de ordenación del trámite de los expedientes en materia reglada, traslados a conferir a los interesados en los expedientes y demás notificaciones, solicitudes de remisión de documentos o cualesquiera otros comprendidos en el ámbito del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo.(Véase la Ley 30/1992.)

En las comunicaciones y notificaciones de los acuerdos del Consejo incluirá, en su caso, el texto de los votos particulares que se hubieren emitido.

Artículo 163.

En materia de contratación y económico-financiera regirán, en lo que sea de aplicación, las normas generales sobre contratación y finanzas del Estado.

CAPÍTULO II.
TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

Artículo 164.

Los recursos administrativos que se interpongan para su resolución por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial se tramitarán por la sección de recursos de Secretaría general, a la que serán repartidos los escritos en que se formalicen.

Artículo 165.

Recibido el escrito, la Sección de recursos recabará del órgano técnico correspondiente, o, en su caso, del órgano del acto impugnado, la remisión del expediente de que se trate con todos sus antecedentes y el informe previsto en el artículo 123.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, (Véase la Ley 30/1992) y practicará los actos de instrucción que correspondan conforme a dicha Ley. En caso necesario, propondrá al Secretario general que se recabe informe sobre las cuestiones jurídicas de especial interés o complejidad que se planteen.

Artículo 166.

El Secretario general, al tiempo de iniciarse el expediente del recurso, someterá a la Comisión permanente la designación de ponente, que se llevará a cabo por turno. Cuando se trate de un recurso de alzada no podrá atribuirse la ponencia a quien fuere miembro del órgano de que proceda el acto recurrido.

Artículo 167.

El ponente supervisará la instrucción del expediente, y dará cuenta al Pleno del Consejo, con su propuesta de resolución, de las peticiones de suspensión del acto impugnado que se presentaren o de aquellos casos en que considere pertinente la suspensión de oficio.

Ultimada la instrucción, el ponente elaborará la propuesta de resolución y la someterá al Pleno del Consejo general cursándola a través del Secretario general para su inclusión en el orden del día de sus sesiones.

CAPÍTULO III.
DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DEL CONSEJO.

Artículo 168.

La revisión de oficio de los actos del Consejo se regirá, en lo que sea de aplicación, por las normas de la Ley de Procedimiento AdministrativoVéase la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.. En ningún caso será necesaria la intervención del Consejo de Estado.

Las competencias de anulación y declaración de lesividad corresponderán al Pleno del Consejo, por mayoría absoluta de los miembros que lo integran. En todo caso, se recabará dictamen del Gabinete técnico sobre la conformidad a derecho del acto objeto de revisión y se dará audiencia a los interesados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial aprobado por Acuerdo de 6 de octubre de 1982 y el Reglamento de Régimen Económico Financiero del Consejo General del Poder Judicial aprobado por Acuerdo de 29 de mayo de 1985.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 22 de abril de 1986.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

 

Antonio Hernández Gil.

Notas:
Artículos 118 y 122 bis:
Redacción según Acuerdo de 2 de diciembre de 1998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/1998 del Consejo General de Poder Judicial de tramitación de quejas y denuncias relativas a funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.
Artículos 46, 74, 75 y 76:
Redacción según Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.
Artículos 157 y 168:
En la actualidad la Ley de Procedimiento Administrativo ha perdido completamente su vigencia por las Leyes 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Véase la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



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