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Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su Reunión del día 3 de mayo de 1994.


TÍTULO IV.
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

CAPÍTULO I.
DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ORDINARIO.

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS TEXTOS LEGISLATIVOS REMITIDOS POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.

Artículo 104.

1. Los proyectos y las proposiciones de Ley aprobados por el Congreso de los Diputados y remitidos por éste al Senado se publicarán y distribuirán inmediatamente entre los Senadores. La documentación complementaria, si la hubiere, podrá ser consultada en la Secretaría de la Cámara.

2. La Mesa, en la primera sesión siguiente a su recepción, declarará la competencia de la Comisión que haya de conocer del proyecto o proposición de Ley, y dispondrá la apertura del plazo de presentación de enmiendas.

3. Cuando la Mesa no tenga previsto reunirse en los tres días siguientes a su recepción, el Presidente procederá en la forma establecida en el apartado anterior.

Artículo 105.

Los proyectos del Gobierno recibirán tramitación prioritaria sobre las proposiciones de Ley.

Artículo 106.

1. La Cámara dispone de un plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, para aprobarlo expresamente o para, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.

2. Dicho plazo se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de este período, se computarán los días necesarios del siguiente hasta completar el plazo de dos meses.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de convocar sesiones extraordinarias.

Artículo 107.

1. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya publicado el proyecto o proposición de Ley, los Senadores o los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas de veto. Dicho plazo podrá ser ampliado, a petición de veinticinco Senadores, por un período no superior a cinco días.

2. Las enmiendas y las propuestas de veto deberán formalizarse por escrito y con justificación explicativa.

3. En el supuesto de que no se presenten enmiendas o propuestas de veto, el proyecto o proposición de Ley pasará directamente al Pleno.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA DEL SENADO.

Artículo 108.

1. Las proposiciones de Ley que se deban a la iniciativa de los Senadores deberán ser formuladas en texto articulado, acompañado de una exposición justificativa y, en su caso, de una Memoria en la que se evalúe su coste económico. Deberán ir suscritas por un Grupo Parlamentario o veinticinco Senadores.

2. Presentada una proposición de Ley, el Presidente del Senado dispondrá su inmediata publicación oficial, abriéndose acto seguido un plazo no superior a quince días en el que, con sujeción a los requisitos del apartado anterior, podrán presentarse otras proposiciones de Ley, que deberán versar sustancialmente sobre el mismo objeto o materia que la presentada en primer lugar.

3. Concluido el plazo dispuesto por el Presidente, la proposición o las proposiciones de Ley presentadas hasta ese momento se incluirán en el orden del día de alguna de las siguientes sesiones plenarias, a efectos del trámite de toma en consideración.

4. Cada una de las proposiciones de Ley deberá ser debatida en el mismo orden de presentación, para lo cual procederá su defensa por alguno de sus proponentes, seguido de dos turnos a favor y dos en contra, así como de la intervención de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos.

5. Las proposiciones de Ley serán sometidas a votación en el mismo orden en que resultaron debatidas, bien en su conjunto o mediante agrupación de artículos.

Aprobada una de ellas se entenderá efectuada su toma en consideración, y el Presidente la remitirá al Congreso de los Diputados, para su trámite en éste como tal proposición.

6. Si sólo se aprobase un grupo de artículos, se procederá a votar las restantes proposiciones de Ley, de modo que pueda completarse, sin contradicción con lo aprobado, el ámbito de las materias reguladas en la proposición de Ley originaria. En este supuesto, se procederá a una votación de totalidad del texto resultante que, caso de resultar afirmativa, supondrá la toma en consideración del mismo.

Artículo 109.

Los autores de una proposición de Ley podrán retirarla antes de su toma en consideración.

SECCIÓN TERCERA. DELIBERACIÓN EN COMISIÓN.

Artículo 110.

Cuando el texto legislativo sea recibido por la Comisión competente, ésta podrá designar de entre sus miembros una Ponencia encargada de emitir el informe sobre el proyecto o proposición de Ley de que se trate.

Artículo 111.

La Ponencia dispondrá de quince días para emitir su informe, contados a partir de la fecha en que termine el plazo de presentación de enmiendas.

Artículo 112.

El informe de la Ponencia, junto con las enmiendas recibidas, será entregado al Presidente de la Comisión a los efectos de su convocatoria en los términos previstos en el artículo 61. La Comisión deberá reunirse en el plazo máximo de cinco días naturales.

Con la antelación suficiente, el informe de la Ponencia quedará a disposición de los Senadores en la Secretaría del Senado. Asimismo se remitirá a los miembros de la Comisión y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios el informe de la Ponencia y copia de las enmiendas y observaciones presentadas.

Artículo 113.

1. La Comisión competente deberá elaborar el dictamen sobre el proyecto legislativo dentro de los quince días siguientes a aquel en que finalice el plazo de la Ponencia para emitir su informe.

2. Dicho plazo podrá ser ampliado o reducido por el Presidente del Senado, de acuerdo con la Mesa, cuando así lo aconseje el desarrollo del trabajo legislativo de la Cámara.

Artículo 114.

1. El debate en Comisión comenzará, en su caso, por las propuestas de veto.

2. Seguidamente se efectuará el debate de las enmiendas por el orden de su presentación, al iniciarse el estudio del artículo, párrafo o apartado que corresponda. No obstante, para facilitar los debates, el Presidente de la Comisión, oída la Mesa, podrá establecer otro orden de debate.

3. El Presidente de la Comisión podrá limitar el número y la duración de las intervenciones cuando así lo exija la debida tramitación del texto legislativo.

Artículo 115.

Durante la discusión de un artículo, el Presidente podrá admitir a trámite enmiendas que se presenten en ese momento y por escrito, tendentes a alcanzar un acuerdo entre las enmiendas presentadas y el texto legislativo. También se admitirán a trámite enmiendas que, cumplidos los mismos requisitos, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.

Artículo 116.

1. Cuando se estime suficientemente deliberado un párrafo o artículo, la Comisión, a propuesta de su Presidente, de diez de sus miembros o de un Grupo Parlamentario, podrá acordar el cierre del debate. El Presidente, oída la Mesa, podrá no admitir a trámite las propuestas de cierre que no respondan a la motivación señalada.

2. Acordado el cierre, el Presidente someterá a votación la propuesta que en ese momento formule la Ponencia. Si se aprobase el texto de la misma, quedará incorporado al dictamen; si se rechazase, se someterán a votación las enmiendas mantenidas por su orden de discusión, y en el supuesto de que ninguna obtuviera la aprobación, el Presidente podrá suspender la sesión para que la Ponencia, junto con los enmendantes, proceda a la redacción de un nuevo texto, que se someterá a votación.

Artículo 117.

1. Los miembros de la Comisión o los Senadores que, habiendo defendido enmiendas, discrepen del acuerdo de la Comisión por no haber aceptado ésta una enmienda, podrán formular votos particulares y defenderlos ante el Pleno.

2. En caso de introducirse cualquier modificación, los Senadores podrán convertir en enmienda y, en su caso, en voto particular el texto anterior del proyecto o proposición de Ley.

3. Deberá comunicarse el propósito de defender un voto particular ante el Pleno mediante escrito dirigido al Presidente del Senado, presentado no más tarde del día siguiente a aquel en que termine la deliberación en Comisión.

SECCIÓN CUARTA. DELIBERACIÓN POR EL PLENO DE LA CÁMARA.

Artículo 118.

El debate en el Pleno deberá concluir antes de que se cumpla el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 106.

Artículo 119.

Convocado el Pleno por el Presidente del Senado, desde el mismo día quedarán en la Secretaría de la Cámara, a disposición de los Senadores, los dictámenes de las Comisiones y los votos particulares que hayan de ser sometidos al Pleno, sin perjuicio de su impresión y distribución.

Artículo 120.

1. El debate en el Pleno comenzará por la presentación del dictamen por parte del representante designado, en su caso, por la Comisión correspondiente, que deberá limitarse a dar cuenta a la Cámara, para su debido reconocimiento e ilustración, de las actuaciones y de los motivos inspiradores del dictamen formulado.

2. En todo caso, procederá un turno a favor y otro en contra sobre la totalidad, más la intervención de los portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo deseen.

3. Cada una de las intervenciones a que se refiere el presente artículo, no podrá exceder de diez minutos.

Artículo 121.

1. En el caso de existir propuestas de veto, el Senador o el Portavoz del Grupo autor de las mismas podrán efectuar su defensa por un tiempo no superior a quince minutos. Seguidamente, se podrán consumir dos turnos a favor y dos en contra que, en su caso, se producirán en forma alternativa, seguidos de las intervenciones de los portavoces de los Grupos Parlamentarios, durante no más de quince minutos cada turno.

2. El Presidente podrá disponer el debate agrupado de las propuestas de veto a un proyecto o proposición de Ley que tengan la misma finalidad y motivación.

3. El debate de las propuestas de veto excluirá el previsto en el apartado segundo del artículo anterior.

Artículo 122.

1. Para la aprobación de una propuesta de veto será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de Senadores.

2. Si resultase aprobada, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre el proyecto afectado, y lo comunicará a los Presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados, trasladándoles el texto de la propuesta.

Artículo 123.

1. Si existiesen votos particulares formulados en la Comisión, el debate de cada artículo del dictamen comenzará en el Pleno por aquellos que le afecten.

En caso de que hubiese varios, se dará preferencia al que más se aparte del dictamen, a juicio de la Presidencia de la Cámara.

En el debate de cada voto particular se admitirán dos turnos a favor y dos en contra que, en su caso, se producirán en forma alternativa. Cada uno de estos turnos no podrá exceder de diez minutos y sólo podrán atribuirse a Senadores pertenecientes a distinto Grupo Parlamentario. Defendidos todos los votos particulares formulados a un mismo artículo, podrán intervenir los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo no superior a diez minutos para cada uno de ellos.

2. Si ninguno de los votos particulares fuese aprobado se votará el texto del dictamen.

Artículo 124.

La Mesa del Senado, a petición de un Grupo Parlamentario, podrá acordar la votación del dictamen en su totalidad o mediante agrupación de artículos.

Igualmente podrá acordar, en las mismas condiciones, la votación fragmentada de apartados de artículos o párrafos completos de aquéllos.

Artículo 125.

1. Con anterioridad al inicio del debate del artículo o texto correspondiente, podrán presentarse propuestas de modificación de los dictámenes de las Comisiones, siempre que en las mismas concurran alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido objeto de votos particulares y se suscriban por la mayoría de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que, a su vez, integran la mayoría de los Senadores.

  2. Que se suscriban por la totalidad de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2. El debate o votación de las propuestas de modificación requerirán un previo trámite de información y se regirán por las mismas normas que las establecidas para los votos particulares.

3. También se admitirán a trámite enmiendas que, cumplido el mismo requisito, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.

Artículo 126.

El Presidente, tras consultar a la Mesa de la Cámara, podrá cerrar el debate cuando estime suficientemente deliberado el párrafo o artículo objeto del mismo, en cuyo caso se procederá directamente a efectuar las votaciones.

SECCIÓN QUINTA. NORMAS ESPECIALES.

Artículo 127.

Los proyectos de Ley presentados por el Gobierno pueden ser retirados por éste en todas las fases del procedimiento anteriores a su aprobación definitiva por la Cámara.

Artículo 128.

1. El Gobierno podrá aducir, dentro de los diez días siguientes a su publicación, que una proposición de Ley o una enmienda resultan contrarias a una delegación legislativa en vigor.

2. La propuesta del Gobierno deberá presentarse por escrito y expresará los motivos en que se fundamenta. La Mesa ordenará su publicación inmediata y su inclusión en el orden del día de la siguiente sesión plenaria.

3. La tramitación de estas propuestas se realizará conforme a lo prevenido para los conflictos entre órganos constitucionales del Estado. En todo caso, y hasta su resolución definitiva, se entenderán suspendidos los plazos del procedimiento legislativo.

CAPÍTULO II.
DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES.

SECCIÓN PRIMERA. DE LA TRAMITACIÓN DE UN PROYECTO DE LEY EN LECTURA ÚNICA.

Artículo 129.

1. Cuando la naturaleza de un proyecto o de una proposición de Ley, remitidos por el Congreso de los Diputados, lo aconseje, o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.

2. A tal efecto, se procederá a un debate de totalidad, en el que los turnos a favor y en contra serán de quince minutos, y tras ellos los Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.

3. Antes de su debate en el Pleno, y dentro del plazo señalado por la Mesa de la Cámara, podrán presentarse únicamente propuestas de veto, cuya tramitación se realizará conforme a las normas establecidas en el artículo 121 de este Reglamento. Caso de ser aprobada alguna de ellas, el Presidente del Senado dará por concluido el debate sobre el proyecto afectado y lo comunicará al Presidente del Gobierno y del Congreso de los Diputados, trasladándoles el texto de la propuesta.

4. En el caso de que el proyecto o proposición de que se trate no sea aprobado por el Senado o no alcance la mayoría exigida según la naturaleza del proyecto, se considerará rechazado por la Cámara, comunicándolo así el Presidente del Senado al Congreso de los Diputados, a los efectos correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA LEGISLATIVA EN LAS COMISIONES.

Artículo 130.

1. El Senado, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, de un Grupo Parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá acordar que un proyecto o proposición de Ley sean aprobados por la Comisión Legislativa correspondiente, sin requerirse deliberación ulterior en el Pleno. Dicha propuesta deberá ser presentada dentro de los diez días siguientes a la publicación del texto.

2. El Pleno de la Cámara, en la misma forma, podrá decidir en cualquier momento la observancia del procedimiento ordinario.

Artículo 131.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se presentase alguna propuesta de veto y fuese aprobada en Comisión, para su ratificación o rechazo deberá ser convocado el Pleno del Senado.

Artículo 132.

La Comisión competente, a partir de la recepción del texto legislativo, dispondrá del período que reste hasta completar el plazo a que se refiere el artículo 106, para deliberar y votar sobre el mismo.

SECCIÓN TERCERA. DEL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA.

Artículo 133.

1. En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días naturales para ejercitar sus facultades de orden legislativo.

2. Asimismo, la Mesa del Senado, de oficio o a propuesta de un Grupo Parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá decidir la aplicación del procedimiento de urgencia.

Artículo 134.

El plazo de veinte días naturales se entiende referido al período ordinario de sesiones. En el caso de que concluyese fuera de éste, se computarán los días necesarios del siguiente período hasta completar el plazo de veinte días.

Artículo 135.

1. El plazo para la presentación de enmiendas y propuestas de veto será de cuatro días a partir de la publicación del texto del proyecto o proposición de Ley.

La fecha de publicación del texto y el término del plazo de presentación de enmiendas deberá comunicarse telegráficamente a todos los Senadores.

2. La Comisión competente deberá reunirse, dentro de los dos días siguientes a aquel en que finalice el plazo señalado en el apartado anterior, para designar la Ponencia que haya de emitir informe. La Ponencia dispondrá a tales efectos de cuatro días.

3. La Comisión se reunirá dentro de los tres días siguientes a aquel en que la Ponencia haya concluido su informe y deberá emitir su dictamen dentro de los dos días posteriores.

4. La deliberación en el Pleno se regirá por las mismas normas que las del procedimiento legislativo ordinario. No obstante, la Mesa podrá modificar la duración de las intervenciones cuando así lo aconseje el desarrollo de los debates.

5. Todos los plazos recogidos en este artículo se refieren a días naturales. En el caso de que uno de estos plazos concluya en día inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.

6. La Mesa podrá acordar modificaciones en los plazos cuando así lo aconsejen las circunstancias de cada proyecto.

Artículo 136.

Cuando no resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 133, la Mesa del Senado, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá establecer que los proyectos legislativos se tramiten en el plazo de un mes, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento legislativo ordinario.

SECCIÓN CUARTA. DE LA INTERVENCIÓN DEL SENADO EN LOS CONVENIOS Y ACUERDOS ENTRE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y EN LA DISTRIBUCIÓN DEL FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL.

Artículo 137.

1. Los convenios que las Comunidades Autónomas celebren entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas deberán ser objeto de comunicación a las Cortes Generales con el carácter y efectos que determinen los respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del texto del convenio y de la comunicación correspondiente, un Grupo Parlamentario o veinticinco Senadores podrán presentar propuestas para que la propia Cámara y, en su caso, el Congreso de los Diputados decidan si el convenio remitido necesita o no autorización de las Cortes Generales.

3. Dichas propuestas serán trasladadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que elevará al Pleno de la Cámara, en el plazo de cinco días, dictamen sobre si el convenio remitido necesita o no de autorización de las Cortes Generales.

4. La decisión del Senado será comunicada inmediatamente al Congreso de los Diputados y a las Comunidades Autónomas interesadas a los efectos oportunos.

Artículo 138.

1. Los proyectos de acuerdos de cooperación entre Comunidades Autónomas se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elevará al Pleno dictamen en el que se proponga de forma razonada la concesión de la autorización para la conclusión del acuerdo de cooperación, la denegación de la misma o el otorgamiento de la autorización con los condicionamientos que se estimen pertinentes.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, el Presidente dará traslado del mismo al Congreso de los Diputados.

4. Si la decisión de ambas Cámaras no fuese coincidente, deberá reunirse la Comisión Mixta prevista en el artículo 74. 2 de la Constitución. Corresponde al Pleno del Senado designar a los Senadores que en proporción a la importancia numérica de los Grupos Parlamentarios hayan de formar parte de dicha Comisión.

5. El texto elaborado por la Comisión Mixta será sometido directamente a la deliberación y votación del Senado. De su resultado se dará cuenta al Congreso de los Diputados.

Artículo 139.

En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores, la Comisión competente podrá requerir, por medio del Presidente del Senado, a las Comunidades Autónomas afectadas para que, en el plazo que se fije, remitan cuantos antecedentes, datos y alegaciones estimen pertinentes, y designen, si lo juzgan procedente, a quienes hayan de asumir su representación a estos efectos, que podrá recaer en un miembro del Senado.

Artículo 140.

1. Los proyectos de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial se presentarán ante el Senado y serán tramitados siguiendo el procedimiento legislativo ordinario, con excepción de lo previsto en los artículos 106 y concordantes y de lo que se dispone en los siguientes apartados.

2. La Comisión General de las Comunidades Autónomas elaborará un dictamen que incluirá los criterios con arreglo a los que debe hacerse la distribución de los fondos y la propuesta concreta de asignación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas y, en su caso, las provincias y los territorios que no formen parte de la organización provincial.

3. Aprobado el dictamen por el Pleno del Senado, se observará el procedimiento regulado en los apartados 3 y siguientes del artículo 138.

SECCIÓN QUINTA. DE LAS LEYES DE ARMONIZACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

Artículo 141.

1. El Gobierno, la Comisión General de las Comunidades Autónomas o veinticinco Senadores podrán proponer al Senado que aprecie la necesidad de que el Estado dicte Leyes de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, según lo previsto en el artículo 150.3 de la Constitución.

2. Las propuestas deberán indicar, de forma concreta, la materia o materias a las que se refieren, e ir acompañadas de una memoria o justificación explicativa.

3. La Mesa ordenará la inmediata publicación de las propuestas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y las remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas, que en el plazo de quince días elevará al Pleno del Senado informe sobre las mismas.

4. Oída la Junta de Portavoces, la Mesa acordará la inclusión del debate sobre el informe de la Comisión General de las Comunidades Autónomas en el orden del día del Pleno de la Cámara, que se producirá del siguiente modo:

  1. Presentación del informe por el miembro de la Comisión General de las Comunidades Autónomas que haya sido designado para ello por ésta.

  2. Defensa de las propuestas presentadas. Dicha defensa corresponderá, si la iniciativa procede del Gobierno, a uno de sus miembros, y si procede de veinticinco Senadores, al primer firmante o Senador en quien delegue.

  3. A continuación, se concederán, alternativamente, dos turnos a favor y dos en contra de las propuestas presentadas.

  4. Por fin, se concederá un turno a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que soliciten la palabra.

Ninguna de estas intervenciones podrá exceder de veinte minutos.

Artículo 142.

Los proyectos y proposiciones de Ley de armonización de las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, cuya necesidad ya hubiese sido apreciada por las Cortes Generales, se tramitarán en el Senado conforme a lo establecido con carácter general en este Reglamento.

SECCIÓN SEXTA. DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.

Artículo 143.

1 Los proyectos de Estatuto de Autonomía tramitados en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución se sujetarán al procedimiento legislativo ordinario.

2. Aquellos otros proyectos de Estatuto de Autonomía, tramitados al amparo del artículo 151 de la Constitución, se someterán al voto de ratificación previsto en el apartado 2, número 4. de dicho artículo.

A tal efecto, el proyecto correspondiente se publicará, una vez recibido por el Senado, y será elevado directamente al Pleno de la Cámara para su ratificación, sin que resulte admisible la presentación de enmiendas al texto. El debate en Sesión Plenaria consistirá en dos turnos a favor y dos en contra y la intervención de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, por tiempo no superior a quince minutos cada uno de ellos.

SECCIÓN SÉPTIMA. DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES.

Artículo 144.

1. Podrán presentarse, en la forma que se señala en los apartados siguientes, propuestas de no ratificación, de aplazamiento o de reserva respecto de los Tratados y Convenios Internacionales que requieran la autorización de las Cortes Generales. El texto de los Tratados no puede ser objeto de enmienda.

2. La presentación de propuestas de no ratificación se sujetará a lo dispuesto para las propuestas de veto.

3. Las propuestas de reserva sólo podrán ser formuladas a los Tratados y Convenios que prevean esta posibilidad o cuyo contenido así lo admita. Dichas propuestas, así como las de aplazamiento, seguirán el régimen establecido para las enmiendas en el procedimiento legislativo ordinario.

4. La Comisión competente elevará al Pleno, de conformidad con las normas generales, una propuesta razonada sobre si debe accederse o no a la autorización solicitada.

Artículo 145.

En el caso de que el acuerdo del Senado sobre alguno de los Tratados y Convenios Internacionales, a que se refiere el artículo 94. 1 de la Constitución, difiriese del adoptado previamente por el Congreso de los Diputados, deberá constituirse una Comisión mixta conforme a lo previsto en el artículo 74. 2 de la misma y en el 57 del presente Reglamento. El texto presentado por dicha Comisión será sometido directamente a votación del Pleno del Senado. Del acuerdo recaído se dará cuenta al Gobierno y al Congreso de los Diputados a los efectos oportunos.

Artículo 146.

Las comunicaciones del Gobierno sobre la conclusión de los Tratados y Convenios Internacionales contemplados en el artículo 94.2 de la Constitución serán remitidas a las Comisiones competentes, las cuales, en su caso, podrán informar al Pleno de la Cámara.

Artículo 147.

La Cámara, a propuesta de un Grupo Parlamentario o de veinticinco Senadores, podrá requerir al Tribunal Constitucional para que declare si un Tratado o Convenio, sometido a su consideración, es o no contrario a la Constitución.

Acordado dicho requerimiento, se suspenderá la tramitación del Tratado o Convenio hasta la decisión del Tribunal. En el caso de que ésta fuese negativa, se continuará el procedimiento.

CAPÍTULO III.
DEL PROCEDIMIENTO PRESUPUESTARIO.

Artículo 148.

1. La Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación sobre los demás trabajos de la Cámara.

2. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales del Estado se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 149.

1. Si una enmienda implicase la impugnación completa de una sección se tramitará como una propuesta de veto.

2. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, en la propia enmienda se propone una baja de igual cuantía en la misma sección a la que aquélla se refiera.

Artículo 150.

1. El debate del Presupuesto abarcará el examen del articulado y del estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria, deban acompañar a aquél.

2. El debate en sesión plenaria se iniciará con un turno sobre la totalidad, en el que podrán intervenir los Portavoces de todos los Grupos. Seguidamente se someterán a discusión los votos particulares mantenidos en Comisión.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente podrá adoptar para la discusión la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

Artículo 151.

1. Toda proposición de Ley presentada en el Senado será remitida de inmediato al Gobierno para que, al amparo del artículo 134. 6 de la Constitución, pueda manifestar su conformidad o disconformidad con su tramitación, si en su opinión supusiese aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

2. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto o proposición de Ley, éstas serán remitidas de inmediato al Gobierno a los efectos mencionados en el apartado anterior.

3. La correspondiente comunicación del Gobierno deberá tener entrada en el Senado en el plazo máximo de diez días, a contar desde la remisión, si se tratase de proposiciones de Ley, en el de cinco días si afectase a enmiendas presentadas a un proyecto o proposición tramitado por el procedimiento ordinario, o en el de dos días cuando se refiriese a enmiendas formuladas dentro del procedimiento legislativo de urgencia. La no conformidad deberá ser motivada. Transcurridos dichos plazos se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad con que prosiga la tramitación.

4. La comunicación del Gobierno se pondrá de inmediato en conocimiento del Presidente de la Comisión en que se tramite el proyecto o proposición de Ley.

5. Corresponderá al Presidente del Senado la resolución de las controversias sobre la calificación de las proposiciones de Ley y enmiendas, y la de los incidentes que puedan surgir en el procedimiento contemplado en el presente artículo.



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