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Reglamento del Senado, texto refundido aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces en su reunión del día 3 de mayo de 1994.


TÍTULO VIII.
DE LAS COMUNICACIONES E INFORMES DEL GOBIERNO Y DE OTROS ÓRGANOS ESTATALES.

Artículo 182.

1. El Gobierno podrá remitir comunicaciones e informes para su debate en el Senado. En este caso, tras la intervención de un miembro del Gobierno se admitirán dos turnos a favor y dos en contra, de diez minutos cada uno, y las intervenciones de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, por el mismo tiempo.

2. Como consecuencia del debate de estas comunicaciones, podrán presentarse mociones al amparo de lo dispuesto en este Reglamento. No obstante lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, determinará la sesión y el procedimiento con que se deban debatir y votar estas mociones.

Artículo 183.

Los informes que por imperativo legal deban someterse al Senado, serán objeto de tramitación y deliberación en la forma que disponga el Presidente, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces.



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