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Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. (Vigente hasta el 30 de abril de 2008)


TÍTULO IV.
DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 196. Concepto.

1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.

2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

  1. Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

  2. Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

    1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

    2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

    3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

    4. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

  1. De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.

  2. Complementario para el funcionamiento de la Administración.

  3. De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

  4. Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

  5. La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

  6. Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad.

1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato.

2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el artículo 134.

Artículo 198. Duración.

1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras.

Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.

3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga.

4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades.

5. Añadido por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, así como aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, tendrán un plazo de vigencia máximo de cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquel, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente.

Artículo 199. Contratación centralizada.

Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose en este caso y en lo procedente el artículo 194.

Artículo 200. Régimen de contratación para actividades docentes.

1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato.

2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión.

3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente.

Artículo 201. Contratos menores.

Los contratos comprendidos en este título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos.

CAPÍTULO II.
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREPARATORIAS DE ESTOS CONTRATOS.

Artículo 202. Justificación del contrato y determinación del precio.

1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.

2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en precios referidos a componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas modalidades.

CAPÍTULO III.
DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y DEL PROCEDIMIENTO Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS.

Artículo 203. Supuestos de publicidad. Cantidades en euros según Orden HAC/737/2002, de 2 de abril.

1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 750.000 euros.

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 207, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, deberá publicarse un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras:

  1. 200.000 euros en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones.

  2. Cantidades en euros según Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero. 133.000 eurosRedacción de esta cifra según Orden EHA/4110/2005, de 29 de diciembre. Redacción de esta cifra según Orden EHA/3875/2007, de 27 de diciembre., equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro), en los restantes contratos de las categorías 1 a 16 del artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos.

  3. Cantidades en euros según Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero. 206.000 eurosRedacción de esta cifra según Orden EHA/4110/2005, de 29 de diciembre. Redacción de esta cifra según Orden EHA/3875/2007, de 27 de diciembre., equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro) en el mismo supuesto de la letra b, cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación.

Artículo 204. División por lotes. Cantidades en euros según Orden HAC/737/2002, de 2 de abril.

Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 1.000.000 de euros que figura en su apartado 2 por la de 80.000 euros.

Artículo 205. Excepción de publicidad comunitaria.

No obstante lo dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos:

  1. Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite.

  2. Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación.

  3. Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 206. Categorías de los contratos.

Para la aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las siguientes categorías:

  1. Mantenimiento y reparación.

  2. Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería, excepto el transporte por correo.

  3. Transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte por correo.

  4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea, excepto transporte por ferrocarril.

  5. Telecomunicación.

  6. Servicios financieros:

    1. Servicios de seguros.

    2. Servicios bancarios y de inversiones.

  7. Informática y servicios conexos.

  8. Investigación y desarrollo.

  9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

  10. Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.

  11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación.

  12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis técnicos.

  13. Publicidad.

  14. Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles.

  15. Edición e imprenta.

  16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares.

  17. Hostelería y restaurante.

  18. Transporte por ferrocarril.

  19. Transporte fluvial y marítimo.

  20. Transporte complementario y auxiliar.

  21. Servicios jurídicos.

  22. Colocación y selección de personal.

  23. Investigación y seguridad, excepto furgones blindados.

  24. Educación y formación profesional.

  25. Sociales y de salud.

  26. Esparcimiento, culturales y deportivos.

  27. Otros.

Artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.

1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días.

2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio.

3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1.

4. En caso de urgencia, los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación.

SECCIÓN II. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN.

Artículo 208. Procedimientos y formas de adjudicación.

1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 209 y 210.

2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación.

3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 209 y 210.

Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria.

1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

  1. Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación.

  2. Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido.

  3. En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 203, según categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publicar un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas aplicándose el plazo previsto en el artículo 207.2.

Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad.

Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente:

  1. Redacción según Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 203.2, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de ésta.

  2. Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario.

  3. Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas previstos para los casos de urgencia.

  4. Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente.

    Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal:

    1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores.

    2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 % del importe del contrato primitivo.

    Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente.

  5. Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato.

    Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un periodo de tres años a partir de la formalización del contrato inicial

  6. Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este título.

    En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General.

  7. Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

  8. Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros).

  9. Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras, cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo.

    Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

CAPÍTULO IV.
DE LA EJECUCIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DE LA EJECUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

Artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista.

1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración.

2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato.

SECCIÓN II. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO.

Artículo 212. Modificación de estos contratos.

Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos esten contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 214.

CAPÍTULO V.
DEL CUMPLIMIENTO Y DE LA RESOLUCIÓN DE ESTOS CONTRATOS.

SECCIÓN I. DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.

Artículo 213. Cumplimiento de los contratos.

1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecúan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos.

3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219.

4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada.

SECCIÓN II. DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA Y DE LOS DE SERVICIOS.

Artículo 214. Causas de resolución.

Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes:

  1. La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.

  2. El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

  3. Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 % del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.

  4. Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 198.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.

Artículo 215. Efectos de la resolución.

1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 % del precio de aquel.

3. En el caso de la letra b del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 % del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener.

CAPÍTULO VI.
DE LAS ESPECIALIDADES DEL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS.

SECCIÓN I. DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS CON INTERVENCIÓN DE JURADO.

Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado.

1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos.

El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso.

2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a las cifras que figuran en el artículo 203.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, aplicándose los plazos previstos en el artículo 207.

3. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso.

4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores, se deberá invitar a todos a participar en la negociación.

5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberá, asimismo, publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución.

SECCIÓN II. DE LA SUBSANACIÓN DE ERRORES Y RESPONSABILIDADES EN EL CONTRATO DE ELABORACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS.

Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias.

1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses.

2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista.

3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 % del precio del contrato.

4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 % del precio del contrato.

5. De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía.

6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía.

Artículo 218. Indemnizaciones.

1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 %, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquel.

2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente:

  1. En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 % y menos del 30 %, la indemnización correspondiente será del 30 % del precio del contrato.

  2. En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 % y menos del 40 %, la indemnización correspondiente será del 40 % del precio del contrato.

  3. En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 %, la indemnización correspondiente será del 50 % del precio del contrato.

3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado.

Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto.

1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.

2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 % del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un limite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.



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