Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 50. Sistema de enseñanza militar.
1. El sistema de enseñanza militar, concebido de acuerdo con los principios constitucionales y fundamento del ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas, tiene como finalidades la formación integral y la capacitación específica del militar profesional y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos operativo, científico, técnico y de gestión de recursos.
2. La enseñanza militar se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente del Ministerio de Defensa.
3. La enseñanza militar, en tanto que sistema unitario, se estructura en:
Enseñanza militar de formación.
Enseñanza militar de perfeccionamiento.
Altos estudios militares.
4. El sistema de enseñanza militar estará sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 51. Enseñanza militar de formación.
1. La enseñanza militar de formación tiene como finalidades la preparación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera y la capacitación para el acceso a militar de complemento y a militar profesional de tropa y marinería. En la enseñanza militar de formación para la incorporación a una determinada Escala de militares de carrera, se adquirirá una de sus especialidades fundamentales y, en su caso, alguna de las complementarias que sean necesarias para desempeñar los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca.
2. La enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se estructura en los siguientes grados:
Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado superior.
Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.
Enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo militar al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Cuando el sistema educativo general proporcione las titulaciones requeridas para la incorporación a las Escalas de militares de carrera, la estructura docente del Ministerio de Defensa complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades del Cuerpo, Escala y especialidades correspondientes e impartirá la formación militar necesaria.
4. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento tiene como finalidad capacitarles militar y profesionalmente, en sus niveles de empleos, para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala a los que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental. En los casos en los que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se les otorgarán las convalidaciones que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
5. La enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería tiene como finalidad proporcionarles la necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad. En los casos en que la enseñanza sea homologable a la del sistema educativo general, se otorgarán las convalidaciones que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de esta Ley.
Artículo 52. Enseñanza militar de perfeccionamiento.
La enseñanza militar de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al militar profesional para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y de las especialidades complementarias, así como ampliar o actualizar los conocimientos requeridos para el desarrollo de la profesión militar.
Artículo 53. Altos estudios militares.
La enseñanza de altos estudios militares tiene como finalidad preparar al militar de carrera para el desarrollo de actividades en los Estados Mayores y capacitarle para el desempeño de los cometidos del empleo de General de Brigada. También se consideran altos estudios militares los relacionados con la paz y la seguridad, la defensa nacional y la política militar, así como la investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 54. Centros docentes militares.
1. Centro docente militar es aquel centro perteneciente a la estructura docente del Ministerio de Defensa, cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza militar recogidos en el apartado 3 del artículo 50 de esta Ley, referentes a militares de carrera, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes militares de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios militares.
2. La enseñanza de formación de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería se efectuará en los propios centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación que se determinen por el Ministro de Defensa, que igualmente fijará los centros y unidades que impartirán la correspondiente enseñanza militar de perfeccionamiento.
Artículo 55. Academias y Escuelas de formación.
1. La enseñanza militar de formación de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, cuando se ingrese según lo previsto en el apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, se impartirá en las Academias Generales que reglamentariamente se determinen. En dichas Academias se impartirá la formación de carácter general militar de los Cuerpos de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como la formación de carácter general militar y la enseñanza complementaria de la titulación requerida para el acceso a los Cuerpos de Intendencia, cuando se ingrese en los cupos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Ley.
2. Para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias Generales, podrán existir Academias o Escuelas de especialidades fundamentales que tenderán a concentrar más de una especialidad, teniendo en cuenta el principio de economía de medios y la afinidad formativa de las especialidades. En todo caso, la coordinación de los programas que se desarrollen en las mismas corresponderá a las Academias Generales.
3. La enseñanza militar de formación de carácter específico de los Cuerpos de Especialistas se impartirá en las Escuelas o centros de especialidades fundamentales que reglamentariamente se determinen.
4. Las Academias y Escuelas de formación y, en su caso, los demás centros docentes militares del Ejército correspondiente, también impartirán los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, excepto los correspondientes al empleo de General de Brigada.
Artículo 56. Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas.
Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en una Escuela conjunta o en otros centros docentes militares.
Artículo 57. Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Las enseñanzas de formación, perfeccionamiento y altos estudios militares de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas se podrán impartir en Escuelas de cada Cuerpo, en una común a varios de ellos o en otros centros docentes militares.
Artículo 58. Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional.
El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional se estructura en Escuela de Altos Estudios de la Defensa y en Escuela Superior de las Fuerzas Armadas.
En la Escuela de Altos Estudios de la Defensa se impartirán cursos relacionados con la defensa nacional y la política militar y de alta gestión y administración de recursos, así como otros estudios y actividades relacionados con la seguridad y la defensa.
En la Escuela Superior de las Fuerzas Armadas se impartirán los cursos de Estado Mayor y los de capacitación para el desarrollo de los cometidos de General de Brigada, así como otros estudios y actividades relacionados con las Fuerzas Armadas.
El Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional también desarrollará tareas de investigación y docencia en áreas de su competencia.
Artículo 59. Escuelas de especialidades complementarias.
1. Las enseñanzas de las especialidades complementarias y los cursos de carácter general se podrán desarrollar en cualquier centro, docente o no, de carácter militar o civil.
2. Únicamente se crearán Escuelas para impartir enseñanzas correspondientes a especialidades complementarias cuando los cursos tengan una periodicidad estable, se refieran a materias de interés militar y razones de coste y eficacia lo aconsejen.
3. Las especialidades complementarias comunes a varios Cuerpos militares se podrán impartir en el mismo centro.
Artículo 60. Régimen general de los centros docentes militares.
1. La competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno, salvo en el caso de las Escuelas de especialidades complementarias que corresponde al Ministro de Defensa.
2. La calificación de otros centros militares como centros militares de formación corresponde al Ministro de Defensa.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes militares y de los centros militares de formación serán aprobadas por el Ministro de Defensa.
4. Todos los centros del sistema de enseñanza militar se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza militar se podrán impartir en los centros e instituciones educativos a los que se refiere el artículo 78 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.
Artículo 61. Dirección y Gobierno de los centros docentes militares.
1. El mando, la dirección y Gobierno de los centros docentes militares se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general, militar y disciplinario asignadas a los jefes de unidad, centro u organismo.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden.
3. Igualmente, se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento, entre los que estarán el Consejo de dirección y Gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y Gobierno es el órgano asesor del director del centro docente militar para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente militar para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente militar para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 60 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos colegiados.
Artículo 62. Acceso a la enseñanza militar de formación.
1. Todos los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza militar de formación en los términos regulados en este capítulo.
Los extranjeros podrán acceder a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar profesional de tropa y marinería de carácter temporal en la forma establecida en el artículo 68 bis de esta Ley.
2. A la enseñanza militar de formación se podrá acceder directamente, por cambio de Cuerpo o por promoción interna, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
Artículo 63. Sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación.
1. El ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.
Lo dispuesto en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 bis en relación con el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza militar que se va a cursar o, en su caso, al desempeño de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera condicionada a la superación de aquéllas. Para ello la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro militar de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos les sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.
La interesada se incorporará al centro militar de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorará el tiempo servido en las Fuerzas Armadas.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 64. Requisitos para el acceso directo a militar de carrera.
1. Para ingresar en las Academias militares se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
2. También se podrá ingresar en las Academias militares, en el cupo de plazas correspondientes a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que, en su caso, determine el Gobierno, si se poseen las titulaciones del sistema educativo general que reglamentariamente se establezcan en función de las exigencias técnicas y profesionales de la Escala correspondiente y sean equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.
3. Para el ingreso en los centros docentes militares de formación de las Escalas de los Cuerpos de Intendencia, en el cupo de plazas que determine el Gobierno, de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 51 de esta Ley y los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a los que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, que reglamentariamente se determine.
Artículo 65. Cambio de Cuerpo.
Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes períodos de formación, que reglamentariamente se determinen.
La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.
Artículo 66. Promoción interna.
1. La promoción interna a la que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los militares de carrera a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen dentro del mismo Cuerpo, y de los militares de carrera de las Escalas de Oficiales y de Suboficiales de los Cuerpos de Especialistas, dentro de su Ejército, a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, respectivamente. También se considera promoción interna el acceso de los militares de complemento al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos y el acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a las Escalas de Suboficiales. Todo ello en las condiciones que se determinan en la presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes militares de formación por promoción interna se efectuará a través de los sistemas de concurso o concurso-oposición, en los que se valorará el historial militar de los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales los militares de carrera de las Escalas de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el 20 % de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de Oficiales los militares de carrera de las Escalas de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios, pudiéndose reservar hasta el 75 % de las plazas convocadas.
5. Los Alféreces y Tenientes militares de complemento, con al menos cuatro años de tiempo de servicios como tales militares de complemento, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las siguientes Escalas del Cuerpo al que estén adscritos:
En los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina: a la Escala de Oficiales y los que posean un título de licenciado, ingeniero o arquitecto también a la Escala Superior de Oficiales.
En los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y en los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas: al Cuerpo y, en su caso, Escala a los que estén adscritos.
En los Cuerpos de Especialistas: a la Escala de Oficiales.
El número máximo de convocatorias a la que se podrá optar será de tres.
La incorporación a las referidas Escalas se producirá, una vez superado el plan de estudios correspondiente, con el empleo de Teniente, tanto en las Escalas Superiores de Oficiales como en las Escalas de Oficiales.
7. De acuerdo con lo previsto en este Título, reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones y condiciones para el acceso a la enseñanza militar de formación por promoción interna.
Artículo 67. Acceso a militar de complemento.
1. Las plazas existentes para el acceso a militar de complemento se anunciarán mediante convocatoria pública y serán cubiertas por los sistemas de selección que reglamentariamente se determinen de acuerdo con el artículo 63 de esta Ley.
2. Los requisitos para acceder a cada una de las modalidades a las que se refiere el artículo 90 de la presente Ley son los siguientes:
Modalidad A: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria.
Modalidad B: tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria o estar en posesión de las titulaciones aeronáuticas que se determinen.
Modalidad C: estar en posesión de los mismos títulos que se exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del Cuerpo y Escala correspondientes.
Artículo 68. Acceso a militar profesional de tropa y marinería.
Las vacantes existentes para completar los efectivos de militares profesionales de tropa y marinería serán cubiertas, con parámetros de selección objetivos, en un proceso continuo de la forma que reglamentariamente se determine, adaptando los criterios generales del artículo 63 de esta Ley. Las pruebas selectivas se podrán realizar de forma individualizada o colectiva.
Si en alguna de las aspirantes concurrieran las circunstancias de embarazo o parto a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, podrá mantener la plaza que hubiese obtenido hasta superar las pruebas físicas, por un plazo máximo de dos años.
Artículo 68 bis. Acceso de extranjeros a militar profesional de tropa y marinería.
1. Los extranjeros que sean nacionales de los países que reglamentariamente se determinen de entre aquellos que mantienen con España especiales y tradicionales vínculos históricos, culturales y lingüísticos, podrán acceder a la condición de militar profesional de tropa y marinería en los términos de los apartados siguientes de este artículo, y sin perjuicio de lo determinado en el párrafo segundo del artículo 68 de la Ley, siempre que, por la legislación de su país de origen o por cuanto pueda establecerse en convenios internacionales, no pierdan su nacionalidad al entrar al servicio de las Fuerzas Armadas Españolas ni tengan prohibición de alistamiento militar en las mismas.
2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso se rige exclusivamente por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establecerá mediante la firma de un compromiso único que tendrá una duración, a contar desde el nombramiento como alumno del centro docente militar de formación correspondiente, de tres años, y surtirá, desde la fecha de su firma, los efectos pertinentes a los fines de residencia y permiso de trabajo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos que a la finalización de este compromiso hayan adquirido la nacionalidad española y quieran continuar prestando servicios como militar profesional de tropa y marinería en las Fuerzas Armadas, podrán establecer nuevos compromisos de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
3. Para el ingreso de extranjeros en los centros docentes militares de formación se exigirán, además de los establecidos en el apartado 2 del artículo 63, salvo el referido a la nacionalidad española, los requisitos siguientes:
Tener la residencia legal en España.
No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España haya firmado un convenio en tal sentido.
Tener la mayoría de edad con arreglo a lo dispuesto a su ley nacional; y
Carecer de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
4. Reglamentariamente se determinará el cupo de plazas que se ofertarán para el acceso de extranjeros, con indicación de las especialidades, unidad o unidades y, en su caso, porcentaje de vacantes en estas últimas.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente las especificidades de la enseñanza militar de formación de los extranjeros para su acceso a la condición de militares profesionales de tropa y marinería de carácter temporal, que tendrá en todo caso, como una de sus finalidades, la de proporcionarles una instrucción adecuada acerca de los principios y valores constitucionales y las instituciones, así como en los conocimientos básicos históricos y culturales de España.
5. En caso de resolución o finalización del compromiso, si aun no hubieran adquirido la nacionalidad española, quedarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones aplicable a los extranjeros, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 169 de la presente Ley.
6. A los que hayan solicitado la adquisición de la nacionalidad española se les podrá prorrogar, en su caso y en los términos que se establezcan reglamentariamente, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del procedimiento instruido a tal fin.
Artículo 69. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los militares podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala y especialidad fundamental.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 129 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, se podrán designar asistentes con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal.
4. La selección de los concurrentes a cursos de altos estudios militares se hará mediante los sistemas de concurso o concurso-oposición. También se podrán designar asistentes de forma directa.
5. El Ministerio de Defensa podrá facilitar la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, los militares profesionales podrán recibir las ayudas que se determinen.
Artículo 70. Enseñanza militar de formación de los militares de carrera.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas de militares de carrera se ajustarán a los siguientes criterios:
Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad.
Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España.
Promover las virtudes militares recogidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Proporcionar la formación general y la especialización requerida en cada Escala y Cuerpo.
Estructurar las áreas de formación humana integral, física, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales.
Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.
2. Los planes de estudios de la enseñanza militar de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general.
En la enseñanza militar para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas de Oficiales, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración será como máximo de dos años, con planes de estudios que podrán ser diferenciados según se proceda de militar de carrera o de militar de complemento.
Cuando el ingreso en los centros de enseñanza militar se produzca de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de esta Ley, los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación tendrán una duración máxima de dos años.
3. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza militar y aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.
4. Para la incorporación a las Escalas de los diferentes Cuerpos deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.
Artículo 71. Enseñanza militar de formación de los militares de complemento.
1. La enseñanza militar de formación de los militares de complemento se realizará de forma continuada, ajustándose a los criterios del apartado 1 del artículo anterior, en dos fases, una de formación general militar, para proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica, y otra de formación específica, con el fin de que adquieran los conocimientos necesarios para desempeñar los cometidos y ejercer las facultades del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos, dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental.
2. La enseñanza se realizará en centros docentes militares de formación o en otros centros militares de formación y, según las diferentes modalidades a las que se refiere el artículo 90 de esta Ley, tendrá la siguiente duración:
Modalidades A y C: entre seis meses y un año.
Modalidad B: entre uno y dos años, salvo cuando en la convocatoria se exija titulación aeronáutica, en cuyo caso será entre seis meses y un año.
Artículo 72. Enseñanza militar de formación de los militares profesionales de tropa y marinería.
1. Los militares profesionales de tropa y marinería recibirán una enseñanza militar de formación ajustada a los criterios establecidos en las letras a), b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, que les proporcione la necesaria capacitación militar y profesional para el ejercicio de su especialidad.
2. La enseñanza se realizará de forma continuada en fases de formación general militar y de formación específica.
La fase de formación general militar tiene como finalidad proporcionar a los alumnos la instrucción militar básica. También se les podrá proporcionar conocimientos básicos de su especialidad y aquellos que les permitan el manejo o utilización de equipos concretos a su nivel.
Dicha formación se completará normalmente con una fase de formación específica en la que ampliarán sus conocimientos para desempeñar cometidos de mayor complejidad y se les capacitará para el mantenimiento y reparación de equipos y sistemas.
3. La enseñanza se desarrollará en los centros militares de formación o en las unidades que, en su caso, determine el Ministro de Defensa, con semejante consideración a los efectos de este Título. La duración total de las dos fases será entre tres meses y un año, en función del tipo de compromiso y de la especialidad.
4. Superada la fase de formación general militar, los aspirantes firmarán el compromiso inicial que se establece en el artículo 93 o, en su caso, el referido en el artículo 94, ambos de esta Ley.
Artículo 73. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente.
Artículo 74. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.
Artículo 75. Cursos de altos estudios militares.
El Ministro de Defensa regulará los aspectos básicos de los cursos de altos estudios militares, su estabilidad y periodicidad, su obligatoriedad para ocupar determinados destinos y la correspondencia, a efectos internos, con otros cursos civiles o militares, nacionales o extranjeros.
Artículo 76. Apoyo a la reincorporación laboral.
Artículo 77. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa y previo informe del Ministro de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza militar de formación de los diferentes grados.
Al Ministro de Defensa le corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza militar.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza militar de formación se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
3. Corresponde al Ministro de Defensa la aprobación de las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación de los militares de complemento y de los militares profesionales de tropa y marinería y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la aprobación de los citados planes.
Artículo 78. Conciertos con centros e instituciones educativos.
El Ministerio de Defensa promoverá el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.
Igualmente, el Ministerio de Defensa promoverá la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros de enseñanza militar.
Artículo 79. Condición de alumno.
Al hacer su presentación, los que ingresen en los centros docentes militares de formación y en los centros militares de formación firmarán un documento de incorporación a las Fuerzas Armadas según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, salvo aquellos que ya pertenezcan a éstas, y serán nombrados alumnos. A partir de dicho momento tendrán la condición de militar y estarán sometidos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional.
Las referencias que se hacen en esta Ley a los alumnos de la enseñanza militar de formación comprenden a los de los centros docentes militares de formación y a los de los centros militares de formación.
Artículo 80. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen sus estudios, que se establecerá de acuerdo con lo definido en este capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros militares de formación permanecerán en la situación administrativa de procedencia cuando el acceso sea por promoción interna; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala o categoría de origen. Al acceder a la nueva Escala causarán baja en aquélla, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios que tuvieran cumplido.
Artículo 81. Régimen interior de los centros militares de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes militares de formación tendrá los siguientes objetivos:
Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 70 de esta Ley.
Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y a las características propias de las Fuerzas Armadas con su adecuada integración en la sociedad.
Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.
Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno.
2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes militares de formación que apruebe el Ministro de Defensa.
3. El régimen de los centros militares de formación tendrá los objetivos señalados en este artículo y su regulación facilitará la enseñanza de formación a la que se refieren los artículos 71 y 72 de esta Ley.
Artículo 82. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes militares de formación y los centros militares de formación verificarán los conocimientos adquiridos por los alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón u ordenación correspondientes.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a los que se incorporen a una determinada Escala en el primer empleo procedentes de acceso directo o de promoción interna y a los que cursen distintas especialidades fundamentales y, en general, para la integración en el escalafón u ordenación que corresponda.
En el caso previsto en el apartado 5 del artículo 66 de esta Ley, cuando la incorporación a una Escala de Oficiales se produzca por promoción interna procedentes de militares de complemento, la integración en el escalafón correspondiente será a continuación del último componente de la promoción de la Escala de Oficiales que esté ascendiendo al empleo de Teniente en el momento de su acceso a la Escala, teniendo como fecha de antigüedad en el citado empleo la del día siguiente del ascenso de ese último componente.
Artículo 83. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de la enseñanza militar de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos:
Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
No superar, dentro de los plazos establecidos, las pruebas previstas en los planes de estudios o en las fases de formación.
Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 70 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado.
Imposición de sanción disciplinaria por falta grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad superior a seis meses, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
En el supuesto de extranjeros, perder la nacionalidad de origen sin adquirir la española o cualquiera otra de las que permiten el acceso a la condición de militares profesionales de tropa y marinería.
El Ministro de Defensa determinará los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios dentro de cada curso o en el conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del expediente al que se refiere la letra c) de este apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior, podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar regulado en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.
3. Al causar baja los alumnos perderán la condición de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual y se resolverá el compromiso inicial de quien lo hubiese firmado.
Artículo 84. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares.
Los militares profesionales concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios militares, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos.
Artículo 85. Titulaciones y convalidaciones.
A los militares profesionales les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza militar y los títulos oficiales del sistema educativo general no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y de Educación y Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general, y a las administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos.
Artículo 86. Profesorado de los centros docentes militares.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes militares estarán constituidos normalmente por personal de las Fuerzas Armadas destinado en ellos, a través de libre designación o concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica, y, en su caso, el personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en las Academias Generales y en las Academias o Escuelas de especialidades fundamentales se impartirá principalmente por profesores destinados en dichos centros.
Las actividades de enseñanza en los demás centros docentes militares se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores, que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la consideración de profesor.
4. El Ministro de Defensa fijará los requisitos generales del profesorado de los centros docentes militares y las condiciones de su ejercicio, así como de los que impartan enseñanza en otros centros militares de formación.
5. La participación de profesores de universidades e instituciones educativas, impartiendo determinadas materias en centros docentes militares, se realizará de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos respectivos, a los que se refiere el artículo 78 de la presente Ley.
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