Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2008) | |
Artículo 87. Adquisición de la condición de militar de carrera.
1. La condición de militar de carrera se adquiere al obtener el primer empleo militar, que será conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse al Cuerpo y Escala correspondientes.
2. El primer empleo militar se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente militar de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de la normativa sobre situaciones administrativas y de las leyes penales y disciplinarias militares.
4. A los efectos de esta Ley, cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporan a ésta en el mismo ciclo anual y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado anterior de este artículo. Los que quedarán intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.
Artículo 88. Trayectoria profesional de los militares de carrera.
La carrera militar es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos en las condiciones establecidas en esta Ley, que siguen los militares de carrera desde su incorporación a la Escala y Cuerpo correspondientes, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de los cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Cuerpo y Escala.
Artículo 89. Adquisición de la condición de militar de complemento.
La condición de militar de complemento se adquiere al obtener el empleo de Alférez concedido por el Ministro de Defensa, una vez superado el plan de formación al que se refiere el artículo 71 de esta Ley y firmado el compromiso inicial que se establece, en función de las distintas modalidades, en el artículo siguiente.
Artículo 90. Compromiso inicial.
1. La duración del compromiso inicial, a contar desde su nombramiento como alumno del centro militar de formación correspondiente, según las modalidades que se definen a continuación, es la siguiente:
Modalidad A, para completar las plantillas de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas: tres años.
Modalidad B, para completar las plantillas de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo para el ejercicio de sus funciones: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.
El compromiso inicial de los que obtengan la aptitud de vuelo durante la formación para el acceso a militares de complemento será de ocho años.
Modalidad C, para completar las plantillas de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como para completar las plantillas de determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija estar en posesión de los títulos de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico: desde un mínimo de tres hasta un máximo de ocho años.
2. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma del compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la presente Ley.
Artículo 91. Nuevos compromisos.
1. Los sucesivos compromisos, con una duración de dos o tres años, podrán extenderse hasta un máximo de doce años de tiempo de servicios, no pudiendo superar el interesado los treinta y ocho años de edad. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a este límite.
2. A los que ingresen en un centro docente militar de formación se les prorrogará, en su caso, el compromiso que tuviesen firmado hasta la finalización del correspondiente plan de estudios.
3. A los efectos del apartado 1 de este artículo, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título X de esta Ley en que así se especifica.
4.
Los militares de complemento que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta 15 días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.
5.
Para la firma de un nuevo compromiso será preceptivo haber sido evaluado previamente y declarado idóneo. Las condiciones, requisitos y procedimiento para contraer los sucesivos compromisos o prorrogar cualquiera de ellos se establecerán reglamentariamente en función de las previsiones del planeamiento de la defensa militar.
Artículo 92. Adquisición de la condición de militar profesional de tropa y marinería.
Artículo 93. Compromiso inicial.
Artículo 94. Compromiso de corta duración.
Artículo 95. Nuevos compromisos.
Artículo 96. Acceso de los militares profesionales de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente.
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