Base de Datos de Legislación

Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural.


TÍTULO I.
DE LAS CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN.

Artículo 9. Categorías de bienes.

Los bienes que conforman el Patrimonio Cultural de Asturias se protegerán mediante su integración en alguna de las siguientes categorías de protección: Bienes de interés cultural, bienes incluidos en el inventario del Patrimonio Cultural de Asturias y Bienes incluidos en los catálogos urbanísticos de protección, así como mediante la aplicación de las medidas contempladas en los regímenes específicos relativos al patrimonio arqueológico, etnográfico, histórico-industrial, documental y bibliográfico.

CAPÍTULO I.
DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERÉS CULTURAL.

Artículo 10. Definición.

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural aquellos bienes más relevantes del Patrimonio Cultural de Asturias que, por su valor singular, se declaren como tales mediante Decreto del Consejo Gobierno del Principado de Asturias.

Artículo 11. Bienes inmuebles: Tipos.

1. Los bienes inmuebles se declararán de interés cultural de acuerdo con la siguiente clasificación:

  1. Monumento, en el caso de esculturas colosales, edificios, obras o estructuras arquitectónicas o de ingeniería de interés singular. En la declaración como bien de interés cultural de un monumento, cuando ello proceda, se incluirán aquellos bienes muebles, instalaciones y accesorios que formen unidad con el mismo.

  2. Conjunto histórico, en el caso de las agrupaciones de bienes inmuebles que formen una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con coherencia suficiente para constituir una unidad claramente identificable y delimitable y con interés suficiente en su totalidad, aunque sus componentes o elementos no lo tengan individualmente. A tal efecto se considerarán como criterios relevantes las formas de organización del espacio, trazados viarios, disposición de las edificaciones y elementos similares. Análogamente corresponderá la consideración de Conjunto Histórico a aquellos lugares o parajes de interés etnográfico derivado de la relación tradicional entre el medio natural y la población, así como a los lugares o parajes de interés cultural por constituir testimonios significativos de la evolución de la minería y de la industria, de sus procesos productivos y de las edificaciones y equipamientos sociales a ellos asociados.

  3. Jardín histórico, en el caso de espacios que sean resultado de la ordenación por la intervención humana de elementos naturales, eventualmente complementados con edificaciones o estructuras de arquitectura o de ingeniería.

  4. Sitio histórico, en el caso de los lugares vinculados a acontecimientos de interés histórico singular, a tradiciones populares o a creaciones culturales relevantes.

  5. Zona Arqueológica, en el caso de los lugares o parajes naturales en que existan bienes muebles o inmuebles susceptibles de aportar datos de interés mediante su estudio con una técnica arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas. La declaración de una zona arqueológica puede incluir áreas en las que se encuentren bienes de interés cultural de cualquier otra naturaleza.

  6. Vía histórica, en el caso de las vías de comunicación de significado valor cultural, ya se trate de caminos de peregrinación, antiguas vías romanas, cañadas y vías de trashumancia, caminos de herradura, vías férreas o de otra naturaleza.

2. La pertenencia a un conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico o vía histórica no será incompatible con la declaración individualizada adicional como bien de interés cultural de alguno de sus elementos o con su pertenencia a otras categorías de protección establecidas por la legislación de espacios naturales.

Artículo 12. Bienes muebles.

Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.

Artículo 13. Limitaciones a la declaración como bien de interés cultural.

1. No podrá declararse bien de interés cultural una obra de arte de un autor vivo sin autorización expresa de su propietario. Esta limitación no se aplicará a inmuebles o a obras de arte que formen parte integrante de los mismos, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas.

2. Los inmuebles no podrán ser declarados bien de interés cultural hasta pasados treinta años de su construcción, salvo en casos de excepcional interés, suficientemente acreditado o previa autorización expresa de su propietario.

Artículo 14. Incoación previa del expediente de declaración.

1. La declaración de Bienes de Interés Cultural requiere la incoación previa de un expediente administrativo, iniciado de oficio por la Consejería de Educación y Cultura, bien por propia iniciativa o a petición de parte.

2. Los acuerdos de no incoación serán motivados y se notificarán, en su caso, a quienes los hayan solicitado. Se entenderá desestimada la incoación si no recae resolución en el plazo de cuatro meses desde que se efectúe la solicitud, procediéndose en dicho caso, si hubiera requerimiento, a la emisión de un informe justificativo.

Artículo 15. Notificación, publicación y efectos de la incoación.

1. La incoación del expediente se notificará a los interesados y al Ministerio de Educación y Cultura y se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Boletín Oficial del Estado. En el supuesto de inmuebles se notificará también a los Ayuntamientos de los concejos donde radique el bien.

2. La incoación del expediente se anotará preventivamente en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

3. La incoación determinará la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.

4. La incoación del procedimiento de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como los efectos de las ya otorgadas, mientras dure la tramitación del expediente. A este respecto, los Ayuntamientos deberán remitir a la Consejería de Educación y Cultura los expedientes de licencias que hayan quedado suspendidos y notificarán la suspensión a los promotores, constructores y técnicos directores de las obras. De la misma manera, darán cuenta al Registro de la Propiedad para su anotación preventiva. Las obras que, por razón de fuerza mayor, hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de dicha Consejería.

5. El Principado de Asturias abonará las indemnizaciones que eventualmente se deriven para las entidades locales de la ejecución de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o en el apartado 5 del artículo 18, siempre que se originen en licencias concedidas de acuerdo con la legalidad. Se exceptúan los casos en que la incoación hubiera sido instada por el propio Ayuntamiento o por la Administración del Estado, así como aquellos en que exista acuerdo en otro sentido. Se exceptúan, asimismo, las cantidades correspondientes a la devolución de ingresos percibidos por los Ayuntamientos o la Administración del Estado en concepto de impuestos o tasas.

Artículo 16. Procedimiento de declaración.

1. En la instrucción del procedimiento a que se refiere los artículos anteriores se podrá recabar de los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales el examen directo del bien, así como las informaciones que la Administración del Principado de Asturias estime necesarias. Esta, igualmente, cuando proceda, recabará información complementaria de las personas o entidades que por su competencia en algunos de los aspectos del expediente puedan propiciar la mejor resolución del mismo.

2. El expediente contendrá los informes técnicos necesarios, elaborados desde las distintas disciplinas científicas aplicables a la naturaleza del bien, que justifiquen el interés relevante que reviste, acompañados de una completa documentación gráfica. Incluirá, además, un informe detallado sobre su estado de conservación y, en el caso de bienes inmuebles, una propuesta de delimitación del entorno afectado por su protección.

3. La declaración como Bien de Interés Cultural requerirá informe favorable y motivado del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias, y de, al menos, dos de las instituciones consultivas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 17. Alegaciones y resolución del expediente de declaración.

1. Emitidos los informes previstos en el artículo anterior, se dará vista del expediente a los interesados para alegaciones. Si el expediente se refiere a bienes inmuebles, será necesario recabar informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de tres meses. Asimismo, se deberá dar audiencia al Ayuntamiento correspondiente, y abrir un período de información pública mediante publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la fecha en que haya sido incoado. En caso de caducidad o resolución denegatoria no podrá volver a iniciarse un nuevo expediente en los tres años siguientes, salvo que tres de las instituciones consultivas reconocidas por la presente Ley o el propietario del bien así lo soliciten.

Artículo 18. Contenido de la declaración.

1. La declaración de un bien de interés cultural, en el caso de que se trate de inmuebles, incluirá las siguientes especificaciones:

  1. Descripción detallada y precisa del bien que permita su exacta identificación en la que se incluyan sus accesorios y pertenencias, si las hubiere, y, en su caso, los bienes muebles vinculados al mismo que también quedan protegidos por la declaración.

  2. Delimitación motivada del entorno afectado por la declaración, considerando especialmente las relaciones con el área territorial a que pertenezca el bien.

2. Cuando ello proceda, la declaración incluirá determinaciones respecto a la demolición o retirada forzosa de elementos, partes o, incluso, construcciones incluidas en el entorno afectado incompatibles con la puesta en valor del Bien de Interés Cultural. Estas determinaciones serán causa justificativa de interés social a efectos de expropiación. Cuando se ejecuten en suelo urbano, tendrán el carácter de actuaciones aisladas a efectos de su gestión urbanística.

3. Cuando ello pueda favorecer la conservación de los Bienes de Interés Cultural, se adjuntarán a la declaración unos criterios básicos, de carácter específico, que regirán las intervenciones sobre los mismos.

4. En caso de que el uso al que se destine un bien sea incompatible con su protección, la declaración establecerá la paralización o la modificación de ese uso.

5. Una vez producida la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Consejería de Educación y Cultura emitirá en el plazo de dos meses, habiendo oído al Ayuntamiento correspondiente, un informe vinculante sobre las licencias urbanísticas suspendidas por la incoación del expediente. Si como consecuencia de este informe, el Ayuntamiento ha de modificar o anular una licencia, se procederá a ello de acuerdo con los criterios que establece la legislación urbanística.

Artículo 19. Notificación y publicación de la declaración.

La declaración como Bien de Interés Cultural de un bien de cualquier naturaleza se notificará a los interesados y a los Ayuntamientos de los concejos donde radica el bien. La declaración se publicará también en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 20. Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias.

1. Los Bienes de Interés Cultural serán inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias, cuya gestión corresponde a la Consejería de Educación y Cultura.

2. Los datos del Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias serán públicos, salvo las informaciones que deban protegerse por razón de la seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la legislación.

3. De las inscripciones y anotaciones en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Asturias se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración del Estado para que se hagan las consiguientes inscripciones y anotaciones.

Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto la declaración.

1. La declaración de un Bien de Interés Cultural únicamente puede dejarse sin efecto si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para su declaración, siendo necesario para ello el informe favorable de dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La modificación en la delimitación de su entorno de protección o de las determinaciones y criterios para su conservación requerirá, asimismo, la incoación previa de un expediente con audiencia a los interesados y al Ayuntamiento correspondiente, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. La alteración de las condiciones que motivaron la declaración no podrá ser causa determinante a los efectos previstos en el apartado anterior, si el nuevo estado en que se encuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DE ASTURIAS.

Artículo 22. Definición.

1. Se crea el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él incluidos. De él formarán parte los bienes muebles e inmuebles que tengan en grado notable alguno de los valores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 de la presente Ley y deban ser especialmente preservados y conocidos, salvo en aquellos casos en que proceda su declaración como Bienes de Interés Cultural.

2. Los bienes muebles pueden ser inventariados singularmente o como colección. En este último caso, bastará que el interés se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.

3. Los bienes inmuebles pueden ser inventariados singularmente o formando agrupaciones o conjuntos, continuos o dispersos. Reglamentariamente se especificarán las categorías de bienes inmuebles que contemplará el Inventario.

4. En la inclusión de un inmueble en el Inventario del Patrimonio Cultural se podrá limitar la aplicación de las normas de protección a alguna de las partes que lo componen, cuando las restantes carezcan de interés cultural. Asimismo se podrán considerar como parte de un inmueble o espacio físico, a efectos de protección, bienes muebles que contribuyan de forma significativa a sus valores culturales.

Artículo 23. Limitaciones a la inclusión en el Inventario.

1. La inclusión en el Inventario de obras de arte de artistas vivos requerirá la conformidad previa de su propietario. Esta disposición no se aplicará a obras de arte que formen parte de edificaciones, ni a las obras de arte instaladas en espacios públicos o adquiridas por las Administraciones públicas.

2. La inclusión en el Inventario de edificaciones sólo podrá efectuarse pasados treinta años de su construcción, salvo que se cuente con autorización expresa de su propietario.

Artículo 24. Procedimiento de inclusión en el Inventario.

1. Corresponde al titular de la Consejería de Educación y Cultura ordenar la inclusión de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante resolución de la Consejería, bien por propia iniciativa o a petición de parte. La incoación del expediente se notificará a los interesados y para su instrucción se estará a lo dispuesto en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley. La inclusión de un bien en el inventario requerirá informe favorable del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias y de, al menos, una de las instituciones consultivas a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 de esta Ley. El plazo para resolver es de dieciséis meses, contados desde la fecha de la resolución que ordena su inicio.

2. La incoación determinará, respecto al bien afectado, la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

3. Eventualmente, cuando su situación así lo requiera, la inclusión en el Inventario de un inmueble irá unida al establecimiento de una zona de protección en que las intervenciones sujetas a la concesión de licencias o autorizaciones por parte de los organismos públicos están sometidas a condiciones especiales relacionadas con la conservación de dicho bien. Dicho extremo deberá ser justificado expresamente en el expediente correspondiente. En dicho caso se deberá recabar, asimismo, y antes de la resolución, informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias, que se entenderá favorable si no se emite en el plazo de tres meses.

4. El acto por el que se resuelva incluir un bien en el Inventario deberá ser notificado a los interesados. En el caso de bienes inmuebles se notificará también a los Ayuntamientos de los concejos donde se localicen y será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en el Boletín Oficial del Estado.

5. De las inclusiones de bienes en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se dará cuenta a los órganos competentes de la Administración General del Estado para su conocimiento y, en su caso, inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles.

Artículo 25. Organización del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias.

1. La organización y funcionamiento del Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias se determinarán reglamentariamente.

2. El acceso al Inventario será público, salvo en lo que se refiere a aquellas informaciones que sea necesario proteger por razones de seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad de las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.

Artículo 26. Exclusión de bienes del Inventario.

1. La exclusión de bienes del Inventario se someterá al mismo procedimiento contemplado para su inclusión.

2. La alteración de las condiciones que motivaron la inclusión de un bien en el Inventario no será causa determinante para su exclusión si el nuevo estado en que se encuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO III.
DE LOS BIENES INCLUIDOS EN LOS CATÁLOGOS URBANÍSTICOS DE PROTECCIÓN.

Artículo 27. Catálogos urbanísticos de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural.

1. Los Ayuntamientos están obligados a incluir en catálogos elaborados de acuerdo con la legislación urbanística, los bienes inmuebles que por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa, aun cuando no tengan relevancia suficiente para ser declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Estos bienes aparecerán diferenciados de cuantos sean recogidos en los catálogos urbanísticos por razones distintas de su interés cultural. La catalogación será complementaria de las determinaciones del planeamiento general municipal, o del planeamiento especial, y definirá los tipos de intervención posible, los plazos, en su caso, en que dicha intervención se vaya a desarrollar y el nivel de protección de cada bien incluido en ella. El nivel de protección integral llevará consigo la aplicación de las normas de esta Ley que se refieren con carácter general a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Asturias. Lo mismo se podrá aplicar a otros bienes incluidos en los catálogos urbanísticos por su interés cultural con niveles inferiores de protección si la propia normativa urbanística así lo determina.

2. La obligatoriedad de dicha catalogación no podrá excusarse en la preexistencia de planeamiento contradictorio con la protección en los términos que establece esta Ley ni en la inexistencia de planeamiento general.

3. El contenido de los catálogos urbanísticos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, incluyendo las exclusiones, será comunicado a la Consejería de Educación y Cultura en el momento en que se produzca su aprobación inicial. Esta dispondrá de un plazo de un mes para emitir informe al respecto, que será incorporado al expediente correspondiente.

4. El Principado de Asturias colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de los Catálogos urbanísticos de protección y les prestará el apoyo y la asistencia técnica que precisen.

5. El Principado de Asturias recogerá e incorporará en un Registro común el conjunto de los bienes protegidos en la normativa urbanística de los concejos por su interés cultural, con indicación de su nivel de protección.



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