Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León. | |
Artículo 66. Patrimonio documental.
El patrimonio documental de Castilla y León se regirá por la Ley 6/1991, de 19 de abril, de los Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León, y por las disposiciones que la modifiquen o desarrollen. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley, y en especial en su régimen de bienes muebles.
Artículo 67. Patrimonio bibliográfico.
1. Forman parte del patrimonio bibliográfico de Castilla y León:
Las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita, impresa o registrada en lenguaje codificado en cualquier tipo de soporte, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas públicas o en los servicios públicos responsables del depósito legal existentes en la Comunidad Autónoma.
Las obras y colecciones bibliográficas conservadas en Castilla y León que, sin estar incluidas en los apartados anteriores, se integren en el patrimonio bibliográfico por resolución de la Consejería competente en materia de cultura, en virtud de sus características singulares o por haber sido producidas o reunidas por personas o entidades de especial relevancia en cualquier ámbito de actividad.
Los ejemplares de las obras a que se refieren los apartados anteriores y el siguiente, producidos en Castilla y León que sean objeto del depósito legal.
2. Forman parte del Patrimonio Cultural y se les aplicará el régimen correspondiente al patrimonio bibliográfico los ejemplares producto de ediciones o emisiones de películas cinematográficas, fotografías, grabaciones sonoras, videograbaciones y material multimedia que reúnan alguna de las características que se establecen en el apartado anterior cualquiera que sea el soporte y la técnica utilizados para su producción o reproducción.
Artículo 68. Régimen de protección.
1. El patrimonio bibliográfico se regirá por las normas que se establecen en este Título. En lo no previsto en ellas será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en especial en su régimen de bienes muebles.
2. Los bienes integrantes del patrimonio bibliográfico y documental podrán ser declarados como Bienes de Interés Cultural o inventariados conforme a lo establecido para los bienes muebles en esta ley.
3. Para todo lo referente a la confección del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio bibliográfico de Castilla y León y a los actos de disposición, exportación e importación de dichos bienes, serán aplicables las normas establecidas en la Legislación del Estado.
Artículo 69. Deberes de los titulares o poseedores.
1. Los titulares o poseedores de bienes constitutivos del Patrimonio documental y bibliográfico estarán obligados a su conservación, debiendo facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes, y deberán permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán ser dispensados del cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.
2. La obligación de permitir el estudio de los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente, a petición del interesado, mediante el depósito temporal del bien en un archivo, biblioteca o centro análogo de carácter público que reúna condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.
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