Base de Datos de Legislación

Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.


TÍTULO VI.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 70. Normas generales.

1. Las ayudas de las Administraciones Públicas para la investigación, documentación, conservación, recuperación restauración y difusión de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León se concederán de acuerdo con los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, dentro de las previsiones presupuestarias.

2. En el otorgamiento de las ayudas a que se refiere este título se establecerán las medidas necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, restauren, conserven o mejoren con ayudas públicas.

3. Las personas que no cumplan los deberes de conservación establecidos por esta Ley no podrán acogerse a medidas de fomento para los bienes afectados por el incumplimiento.

4. Las medidas de fomento podrán ser las siguientes:

  1. Préstamos a través de convenios establecidos con entidades financieras colaboradoras.

  2. Subvenciones de intereses de préstamos.

  3. Subvenciones a fondo perdido.

  4. Avales en garantía de préstamos concedidos por entidades financieras.

  5. Asesoramiento y asistencia técnica.

  6. Cualesquiera otras que puedan establecerse con sujeción a la legislación de la Comunidad de Castilla y León.

5. En los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para cada ejercicio se consignarán créditos destinados a la protección, conservación, enriquecimiento, estudio y difusión del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

6. La Junta de Castilla y León aprobará programas plurianuales de actuación para la conservación, mejora y restauración del Patrimonio Cultural, acompañados de sus correspondientes planes de financiación, previo informe del Consejo del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

Artículo 71. 1 % cultural.

1. En el presupuesto de licitación de cada obra pública, financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 % de los fondos aportados por la Comunidad Autónoma con destino a financiar acciones de tutela del Patrimonio Cultural de Castilla y León, preferentemente en la propia obra o en su inmediato entorno. La Intervención General de la Comunidad Autónoma no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguna en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para tales acciones.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera de la Comunidad Autónoma, el 1 % se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

  1. Aquellas en que la aportación de la Comunidad Autónoma o del concesionario sea inferior a cincuenta millones de pesetas, sin tener en cuenta los eventuales fraccionamientos en la contratación de una obra que pueda ser considerada unitaria o globalmente.

  2. Las que se realicen para cumplir específicamente los objetivos de esta Ley.

4. Corresponde a la Consejería competente en materia de Cultura aprobar la normativa reglamentaria de desarrollo de la obligación establecida en este artículo. La misma Consejería establecerá directrices y objetivos para la aplicación de la citada partida, que se comunicarán a la Administración General del Estado, con la finalidad de que puedan servirle de guía para las inversiones que realice en la Comunidad Autónoma en aplicación del 1 % cultural determinado por la Legislación del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 72. Educación cultural.

1. La Administración competente impulsará, en los diferentes niveles, etapas, ciclos y grados del sistema educativo, materias y actividades para el conocimiento, interpretación y valoración del Patrimonio Cultural.

2. En los sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos podrán crearse centros destinados a potenciar su difusión, y a favorecer la participación de particulares y entidades en la gestión y difusión del patrimonio. Las obras o intervenciones que deban realizarse para ello estarían sujetas a las normas y requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 73. Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León promoverá la creación del Instituto del Patrimonio Cultural de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura.

2. El Instituto desarrollará actividades y programas de estudio, difusión, investigación, conservación y restauración del Patrimonio Cultural de Castilla y León y cualesquiera otras funciones que, en cumplimiento de los fines de esta Ley, se le atribuyan específicamente.

3. El Instituto podrá encargarse de la ejecución de las actividades del apartado anterior con financiación privada o pública, en este último caso, si procede, a través de convenios con otras administraciones y entidades.

Artículo 74. Espacios culturales.

1. La Junta de Castilla y León podrá declarar como espacios culturales aquellos inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural que, por sus especiales valores culturales y naturales, requieran para su gestión y difusión una atención preferente.

2. La declaración de un espacio cultural tendrá como finalidad la difusión de sus valores y fomentar las actividades que posibiliten el desarrollo sostenible de la zona afectada.

3. La declaración de un espacio cultural obligará a la aprobación de un plan de adecuación y usos que determine las medidas de conservación, mantenimiento, uso y programa de actuaciones. Para el desarrollo de las previsiones del plan, éste deberá prever la constitución de un órgano gestor responsable del cumplimiento de las normas de esta Ley.

4. En la declaración de un espacio cultural se tendrá en cuenta lo establecido en los apartados 1 y 2 de los artículos 9, 11.1 y 12 de la presente Ley.

Artículo 75. Beneficios fiscales.

1. Los titulares de derecho sobre Bienes Culturales o sobre los incluidos en el Inventario, disfrutarán de los beneficios fiscales, que en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, de la Comunidad o las ordenanzas locales.

2. Los propietarios de Bienes de Interés Cultural y de obras incluidas en el Inventario podrán ceder dichos bienes y derechos sobre los mismos en pago de sus deudas tributarias en la forma que reglamentariamente se determine.



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