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Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.


TÍTULO VII.
DEL RÉGIMEN INSPECTOR Y SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
ACTIVIDAD DE INSPECCIÓN.

Artículo 76. Función inspectora en materia de Patrimonio Cultural.

Las Administraciones Públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y las actividades que puedan afectarles, cualquiera que sea su titularidad, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 77. Personal encargado de la actividad inspectora.

1. En el ámbito de competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la actividad de inspección será ejercida por personal técnico o facultativo, profesionalmente competente, de dicha Administración, debidamente habilitado y acreditado a este efecto por la Consejería competente en materia de cultura de acuerdo con las normas de esta Ley y de las que se dicten en su desarrollo.

2. En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal habilitado al efecto tendrá la consideración de agente de la autoridad y, como tal, gozará de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente, en especial, de las necesarias para recabar, de cualesquiera personas y entidades relacionadas con bienes y actividades relacionados con el Patrimonio Cultural, cuanta información, documentación y ayuda material le exija el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 78. Funciones de inspección.

El personal encargado de la actividad inspectora tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen y principalmente las siguientes:

  1. Vigilancia e inspección sobre el cumplimiento de la normativa.

  2. Descubrimiento, persecución y denuncia de infracciones.

  3. Levantar las pertinentes actas por infracciones administrativas.

  4. Proceder cautelarmente a la suspensión y precinto de actividades y establecimientos y la incautación de los bienes culturales o instrumentos utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

  5. Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y de las intervenciones que sobre los mismos realicen.

  6. Proponer la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a las Administraciones competentes, cuando no tenga competencia para imponerlas de conformidad con lo previsto en esta Ley.

Artículo 79. Normas de actuación.

1. El personal encargado de la actividad de inspección actuará provisto de la documentación que acredite su condición, estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones, le sea o no requerida.

2. El personal encargado de la actividad de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente.

3. El personal encargado de la inspección estará facultado para acceder a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Comunidad y a los lugares donde se desarrollen actividades que puedan afectarles y permanecer libremente y en cualquier momento en ellos para el ejercicio de sus funciones.

4. Asimismo, previa citación razonada, podrá requerir la comparecencia de responsables e interesados en la sede del organismo responsable de la inspección.

5. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.

Artículo 80. Actas de Inspección.

1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará a los requisitos y modelo oficial que se determine.

2. Los hechos registrados en las actas de inspección tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas en contrario que puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 81. Deberes de los interesados.

El titular o responsable de los bienes o actividades, su representante legal o, en su defecto, el director, dependiente, empleado, o cualquier otra persona que en el momento de actuación tuvieren conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del Patrimonio Cultural o estuvieren al frente de cualquier actividad que pudiere afectar al mismo, tendrán, en general, la obligación de prestar la colaboración necesaria para favorecer el desempeño de las funciones inspectoras y, en particular:

  1. La entrada y permanencia en los edificios, establecimientos y locales, tanto si están abiertos al público como si son de acceso restringido.

  2. El control del desarrollo de la actividad mediante el examen de instalaciones, documentos libros, registros y demás instrumentos que permitan vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable.

  3. La realización de copias de la documentación a que se refiere el apartado anterior, a expensas de la Administración pública responsable de la inspección.

  4. La obtención de información por los propios medios de la Administración pública responsable de la inspección.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 82. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas, que se sancionarán conforme a lo previsto en la presente Ley, los hechos que a continuación se relacionan, clasificados en infracciones leves, graves y muy graves.

Artículo 83. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

  1. La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural de Castilla y León de los actos jurídicos y aspectos técnicos que afecten a los bienes en él inscritos y de los traslados que afecten a dichos bienes.

  2. El incumplimiento de los deberes de permitir el estudio por investigadores, de facilitar la visita pública en los términos del artículo 25.2 y de facilitar el acceso a la Administración con fines de inspección, respecto a los bienes declarados de interés cultural e inventariados, ya se trate de bienes inmuebles como de muebles, patrimonio documental y bibliográfico.

  3. El incumplimiento por parte de los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales, de los deberes fijados en el artículo 24.1 de esta Ley.

  4. La falta de notificación a la Consejería competente en materia de cultura de la enajenación o venta de un bien declarado de interés cultural o de un bien mueble inventariado en los términos fijados en el artículo 26 de la presente Ley.

  5. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 27 para los comerciantes de bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

  6. La falta de notificación a la Consejería competente en materia de cultura de las licencias que concedan los Ayuntamientos amparadas en un instrumento de los previstos en el artículo 43.

  7. La modificación, restauración, traslado o alteración de bienes muebles inventariados sin la autorización prevista en el artículo 48.1, o contraviniendo los términos de la autorización obtenida.

  8. El incumplimiento de las obligaciones de depósito legal establecidas en la normativa sobre dicha materia, respecto de bienes que deban integrar el patrimonio bibliográfico de conformidad con el artículo 67.

Artículo 84. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

  1. La realización de obras, traslados o intervenciones en los casos a que se refieren los artículos 34, 36, 41, 42.5, 45, 46.2, 49.3, 55, y 57 sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de cultura, o incumpliendo sus términos.

  2. El incumplimiento de una orden de suspensión cautelar de obras o intervenciones en Bienes de Interés Cultural o inventariados, en los casos a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, así como en aquellos lugares en que se hallen fortuitamente bienes del patrimonio arqueológico.

  3. El incumplimiento del deber de paralizar las obras en los casos a que se refiere el artículo 60.4.

  4. El cambio de uso de los bienes declarados de interés cultural sin la autorización que se exige en esta Ley.

  5. El otorgamiento de licencias y la emisión de órdenes de ejecución de obras o intervenciones sin la autorización previa y preceptiva prevista en el artículo 44, contraviniendo los términos de la autorización o con incumplimiento de lo previsto en el artículo 49.2, así como la falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina de los bienes señalados en el artículo 40.

  6. La comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 85, cuando recaigan sobre bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

  7. El incumplimiento de los deberes de comunicación y entrega establecidos en los artículos 55, 60 y en la disposición transitoria primera de esta Ley.

  8. La obstrucción al ejercicio de la función inspectora incumpliendo los deberes establecidos en el artículo 81.

Artículo 85. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. El derribo, desplazamiento, remoción o destrucción, total o parcial, de inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural, sin la preceptiva autorización.

  2. La destrucción de bienes muebles declarados de interés cultural.

  3. Cualesquiera otras acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados de interés cultural.

Artículo 86. Responsabilidad.

1. Se considerarán responsables de las infracciones recogidas en esta Ley, además de los que hayan cometido los actos y omisiones en que la infracción consista:

  1. Los promotores, por lo que respecta a la realización ilegal de obras.

  2. El director/es de la obra en lo que atañe al incumplimiento de las órdenes de suspensión o la ejecución de obras ilegales.

  3. Los que, conociendo la comisión de la infracción, obtengan beneficio económico de la misma.

2. Las sanciones que se impongan a distintos responsables por motivo de unos mismos hechos tendrán carácter independiente entre sí.

3. Cuando en aplicación de la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán solidariamente responsables a los efectos de las sanciones económicas que se deriven.

4. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas por esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y, en el caso de personas físicas, por la muerte.

Artículo 87. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.

2. En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en que aquéllas se hubieren cometido o que la Administración tuviera conocimiento de su comisión.

4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquéllas hubieren sido impuestas.

Artículo 88. Sanciones.

1. Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y León que pueda ser evaluada económicamente, serán sancionadas con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado. En caso contrario se sancionarán con arreglo a la siguiente escala:

  1. Las infracciones leves con multa de hasta 6.000 euros.

  2. Las infracciones graves con una multa de hasta 150.000 euros.

  3. Las infracciones muy graves con una multa de hasta 600.000 euros.

2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será incrementada como mínimo hasta el límite del beneficio.

3. Las sanciones se graduarán de acuerdo con el principio de proporcionalidad y atendiendo a la gravedad de los daños o riesgos ocasionados, la importancia de los bienes culturales afectados, el grado de intencionalidad de los responsables de la infracción y la reincidencia.

4. En la realización ilícita de actividades que afectan al patrimonio arqueológico se considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.

Los distribuidores o detallistas de aparatos detectores de metales deberán exhibir en lugar visible de sus establecimientos el texto de las disposiciones que al respecto establezca la Junta de Castilla y León.

5. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta Ley, lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.

Artículo 89. Reparación de daños.

1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea posible.

2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.

Artículo 90. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el aplicable con carácter general en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dicten en desarrollo de la presente Ley.

2. El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, podrá acordar como medida cautelar la incautación de los bienes culturales o instrumentales utilizados en las actividades que se estimen constitutivas de infracción.

Artículo 91. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:

  1. Al titular de la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural: Las multas hasta 60.000 euros (10.000.000 de pesetas).

  2. Al Consejero competente en materia de cultura: Las multas comprendidas entre 60.000 euros (10.000.000 de pesetas) y 150.000 euros (25.000.000 de pesetas).

  3. A la Junta de Castilla y León: Las multas superiores a 150.000 euros (25.000.000 de pesetas).

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, tuviesen la consideración de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el artículo 26 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, serán considerados, respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados, mientras no sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Tendrán la consideración de bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León todos aquellos yacimientos arqueológicos recogidos en los catálogos de cualquier figura de planeamiento urbanístico aprobada definitivamente con anterioridad a la publicación de esta Ley, a excepción de los bienes declarados de interés cultural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España.

La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que, para la protección del Patrimonio Histórico, adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Como medida preventiva contra la expoliación y el deterioro de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, la Administración promoverá la utilización de medios técnicos para reproducir dichos bienes, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación y difusión o lo aconsejan las condiciones de uso a que estén sometidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la disposición adicional primera podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración, la adecuación de su calificación a las categorías establecidas en la presente Ley o la aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección. Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se establecerán reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

La Administración de la Comunidad realizará las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma de aquellos bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León con claro interés para la misma que se encuentren fuera de su territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Añadida por Ley 8/2004, de 22 de diciembre. Suspendida la vigencia y aplicación de esta modificación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 2082-2005.

Se declara Bien de Interés Cultural como colección, a los efectos de la Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León, la documentación recogida en el Archivo General de Simancas, en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, en el Archivo General de la Guerra Civil Española con sede en Salamanca y, en general, en todos los archivos históricos de titularidad estatal y de interés para la Comunidad de Castilla y León existentes en el territorio de ésta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Quienes a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en posesión de bienes integrantes del patrimonio arqueológico de Castilla y León dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente, si no se hubiera comunicado con anterioridad, para su inclusión en los instrumentos de inventario legalmente previstos.

2. Los titulares de permisos para actividades arqueológicas obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley dispondrán de tres años para entregar a la Administración competente la memoria final, el material gráfico o documental, el diario de la actividad y el Inventario de materiales arqueológicos hallados, realizados de conformidad con el Decreto 37/1985, de 11 de abril, y con las normas establecidas en los correspondientes permisos, así como para entregar los materiales hallados en el museo o centro designado por dicha Administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los expedientes incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán según lo dispuesto en la norma por la que fueron incoados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley, serán de aplicación las existentes que no contravengan lo previsto en ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogados el Decreto 37/1985, de 11 de abril, por el que se establece la normativa de excavaciones arqueológicas y paleontológicas de la Comunidad de Castilla y León; los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto 273/1994, de 1 de diciembre, sobre competencias y procedimientos en materia de Patrimonio Histórico en la Comunidad de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La cuantía de las sanciones previstas en esta Ley podrá ser actualizada, de acuerdo con el índice de precios al consumo por Decreto de la Junta de Castilla y León.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En lo no regulado por la presente ley se aplicará con carácter supletorio la Legislación del Estado.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

 

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, a 11 de julio de 2002.

 

Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.

Notas:
Disposición adicional séptima:
Añadida por Ley 8/2004, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Disposición adicional séptima:
Suspendida la vigencia y aplicación de esta modificación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 2082-2005 promovido por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, invocando el artículo 161.2 de la Constitución. Esta suspensión produce efectos desde la fecha de interposición del recurso (23-03-2005), para las partes del proceso, y desde la publicación en el BOE (03-05-2005) para terceros.



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