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Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.


TÍTULO II.
DE LOS ARCHIVOS.

Artículo 24.

Por vía reglamentaria se establecerán las condiciones ambientales, de equipamiento y seguridad que habrán de reunir los edificios y locales en los que se instalen los distintos archivos que contengan documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, la Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá ordenar el deposito en un archivo público de los fondos documentales de aquellos otros de cualquier titularidad cuyas instalaciones no reúnan las condiciones mínimas para su conservación.

Artículo 25.

La Consejería de Cultura y Bienestar Social podrá requerir a los archivos que conserven documentos pertenecientes a otros archivos de titularidad pública o que hayan de ser conservados en estos, a que obligatoriamente entreguen dichos documentos al archivo al que legalmente correspondan.

CAPÍTULO I.
DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS.

Artículo 26.

A los efectos de la presente Ley, son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, reunidos o conservados en el ejercicio de sus funciones por las entidades e instituciones de derecho público y por las personas referidas en su artículo 4.

Artículo 27.

Las instituciones y entidades autonómicas y locales titulares de archivos públicos tienen la obligación de conservar estos debidamente organizados, ponerlos a disposición de los ciudadanos y de la propia Administración, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de los locales en los que se conservan, salvo en los casos legalmente previstos.

Artículo 28.

Podrán ser declarados de utilidad pública, a los fines de su expropiación, los edificios o solares en los que estén instalados o vayan a instalarse archivos de titularidad local o autonómica. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad de los propios inmuebles o del Patrimonio Documental que estos contengan o pudieren contener.

Artículo 29.

La disolución o supresión de cualquiera de las instituciones, entidades, organismos o empresas a que hace referencia el artículo 4.1, comportará la integración de la documentación que conserven en el archivo público que determine la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.

SECCIÓN I. ARCHIVOS DE LAS INSTITUCIONES AUTONÓMICAS DE CASTILLA Y LEÓN.

Artículo 30.

Son archivos de las instituciones autonómicas de Castilla y León:

  1. El Archivo general de Castilla y León.

  2. El Archivo de las Cortes de Castilla y León.

  3. Los archivos centrales de la Presidencia y de las distintas consejerías.

  4. Los archivos territoriales.

  5. Cualquier otro archivo dependiente de entidades y organismos de titularidad autonómica.

Artículo 31.

Se crea el Archivo general de Castilla y León, que tendrá las siguientes funciones específicas:

  1. Recoger la documentación producida o reunida por los órganos centrales del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y por los organismos administrativos de ámbito autonómico ya extinguidos.

  2. Conservar, organizar, comunicar y difundir aquella documentación que se determine tras la aplicación de estrictos criterios técnicos de selección, en función del valor histórico, legal o administrativo de los propios documentos, realizando cuantos trabajos de descripción, inventario y catalogación sean necesarios a fin de facilitar su consulta para la información legal o administrativa y para la investigación.

  3. Llevar a cabo las mismas tareas de recogida, conservación, organización, comunicación y difusión de los fondos documentales históricos de interés general para la Comunidad Autónoma cuya posesión adquiera o le corresponda a esta, en virtud de cualquier título, y recibir los que le sean cedidos en deposito, así como los que no puedan ser debidamente protegidos en otros archivos.

Artículo 32.

El Archivo de las Cortes de Castilla y León se encargará de recoger, conservar, organizar y comunicar la documentación generada o reunida por los órganos parlamentarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 33.

1. La presidencia de la Junta de Castilla y León, y cada una de las consejerías de la administración de la Comunidad Autónoma, dispondrá de su respectivo archivo central, cuya finalidad será recoger, conservar y organizar la documentación de la consejería, una vez finalizada su tramitación por la oficina u órgano correspondiente, y hasta tanto se transfiera al Archivo general de Castilla y León.

2. Los archivos centrales dependerán orgánicamente de las consejerías respectivas y funcionalmente de la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

Artículo 34.

En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma existirá un Archivo Territorial responsable de la recogida, conservación, organización y difusión de la documentación producida por su Administración periférica, realizando en el ámbito geográfico provincial las funciones de archivo central único para las delegaciones y servicios territoriales de la Junta de Castilla y León. Los archivos territoriales tendrán a disposición de los interesados y de los organismos remitentes la documentación generada por estos, hasta su transferencia a los respectivos archivos históricos provinciales.

Artículo 35.

1. Los archivos históricos provinciales, gestionados por la Comunidad Autónoma, serán centro de las redes provinciales en que estén incluidos, y conservarán, organizarán, comunicarán y difundirán la documentación transferida por los archivos territoriales.

2. El ingreso de dichos fondos documentales en los archivos históricos provinciales tendrá el carácter de deposito, conservando en todo momento la Comunidad Autónoma su titularidad.

3. Estos archivos dispondrán de una copia actualizada del inventario al que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 36.

Al frente de cada Archivo Central o Territorial existirá un técnico debidamente cualificado y con el nivel de titulación que reglamentariamente se determine.

Artículo 37.

1. La organización, funciones específicas y estructura orgánica de los Archivos de la Administración de la Comunidad Autónoma se regularán por vía reglamentaria.

2. La Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos y los organismos implicados, establecerá y mantendrá al día un calendario de conservación de la documentación de los Archivos de la Administración de la Comunidad Autónoma en el cual se determinarán el régimen y los plazos de transferencias de la misma entre los distintos archivos. Dicho calendario recogerá, asimismo, indicaciones sobre la conservación de forma permanente o la eliminación de los documentos sin valor administrativo.

SECCIÓN II. ARCHIVOS DE LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 38.

1. Los Archivos de las entidades locales tienen como función conservar, organizar, comunicar y difundir la documentación generada o reunida por las diputaciones, los ayuntamientos, las entidades locales menores y cualesquiera otros órganos de Gobierno y Administración Local. Estarán constituidos por los fondos documentales de las entidades titulares y de los organismos de ellas dependientes.

2. La conservación, custodia, organización y consulta de los Archivos de las entidades locales es responsabilidad y competencia de estas. Dicha competencia será ejercida en los términos previstos por la presente Ley y por las normas reglamentarias que la desarrollen.

CAPÍTULO II.
DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS.

Artículo 39.

1. Son archivos privados aquellos que, radicando dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, han sido reunidos o son conservados por las personas físicas o jurídicas y demás entidades privadas que ejerzan sus actividades en Castilla y León.

2. Tendrán la consideración de archivos privados de uso público aquellos que pertenezcan a entidades que reciban de los poderes públicos subvenciones en cuantía igual o superior al 50 % de sus ingresos, así como aquellos otros que se integren con tal carácter mediante concierto en el Sistema de Archivos de Castilla y León.

3. Son archivos privados históricos aquellos cuyo fondo documental esta constituido principalmente por documentos considerados como históricos en el Título preliminar de la presente Ley, o declarados como tales en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 40.

Los propietarios o poseedores de archivos privados históricos están obligados a:

  1. Comunicar la existencia de dichos archivos a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.

  2. Conservar y custodiar los fondos documentales que contengan, evitando toda circunstancia que ponga en peligro la integridad de dichos bienes.

  3. Mantener organizados y descritos los citados archivos, entregando copia de los instrumentos de descripción al Archivo general de Castilla y León.

    Si no pudieran llevar a cabo adecuadamente dichos inventarios y ordenación con sus propios medios técnicos, permitirán que sean realizados por el personal especializado designado por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, en las condiciones que ambas partes acuerden.

  4. Conservar integra su organización.

    Para desmembrarlos y para excluir o eliminar de ellos documentos será necesaria la autorización expresa y por escrito de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, previa consulta al Consejo de Archivos.

  5. Siempre que así lo requiera la conservación de la documentación, aplicar con la autorización y el asesoramiento de la citada Consejería los tratamientos de preservación y restauración que se precisen, o convenir con ella el modo de llevarlos a cabo.



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