Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha. | |
Artículo 6. Bienes de Interés Cultural.
1. Gozarán de especial protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha declarados de interés cultural.
2. En el expediente tramitado a tal efecto deberá constar informe favorable de algunas de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.
Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que este hubiera sido emitido, se entenderá que aquel es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá además la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al ayuntamiento interesado. Iguales requisitos se exigirán para que la declaración de un determinado bien de interés cultural quede sin efecto.
3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido iniciado.
Artículo 7. Incoación.
El expediente para la declaración de bien de interés cultural podrá iniciarse de oficio o a instancia de particulares. La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberá notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 8. Incoación y Declaración de Bienes de Interés Cultural.
1. Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente aquellos edificios que tengan incoado expediente de declaración de bien de interés cultural o estén declarados de interés cultural y la definición de sus entornos. La definición de las condiciones urbanísticas en dichos entornos, requerirá informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura, que deberá ser obtenido por el ayuntamiento respectivo con anterioridad a la aprobación provisional de dichos planes.
2. Si la declaración del bien de interés cultural no incluye la definición del entorno, los planes urbanísticos propondrán su delimitación que requerirá también el informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura, en las mismas condiciones a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 9. Planes Regionales de Información.
1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente planes regionales de información sobre el Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha.
2. Corresponde al consejo regional del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha la propuesta de los planes regionales de información referidos en el apartado anterior, y a la Consejería de Educación y Cultura la aprobación, en su caso.
3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha deberán prestar su colaboración en la ejecución de los planes regionales de información.
Artículo 10. Bienes Inmuebles.
Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha pueden ser declarados monumentos, jardines, conjuntos históricos, sitios históricos, así como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural.
Artículo 11. Conjunto Histórico.
1. En la tramitación del expediente de declaración como bien de interés cultural de un conjunto histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
2. En la definición del entorno deberán establecerse los criterios generales de protección a considerar en la valoración del conjunto.
3. Cuando el conjunto forme parte de un núcleo de población, los planes urbanísticos deberán delimitar con exactitud la zona considerada como tal y las condiciones urbanísticas del entorno afectado. Estos extremos requieren informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura en la forma prevista en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 12. Planes Especiales de Conjuntos Históricos.
1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos se realizará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística, la catalogación de los elementos unitarios que conforman el conjunto. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral, definiendo, si no lo esta en la declaración, su entorno y condiciones de actuación en el mismo. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
2. La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica así como las características generales de su ambiente.
3. La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la conservación del conjunto con el mantenimiento de la ciudad como estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad, las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos sociales necesarios.
Artículo 13. Obras sin Licencia.
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo que conforme a la presente Ley requieren autorización de la Consejería de Educación y Cultura se efectúen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el alcalde o la Consejería de Educación y Cultura, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días si aquel no hubiese sido adoptado por el alcalde.
2. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución.
3. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones que afecten a la actuación propuesta.
4. Si no se procediera a la demolición en el plazo de un mes contado desde la expiración del termino al que se refiere el apartado precedente o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el alcalde o el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha competente en materia urbanística, dispondrá directamente dicha demolición, a costa, asimismo, del interesado.
Artículo 14. Facultad de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.
La Consejería de Educación y Cultura queda expresamente facultada para impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural o su entorno, o en los que tengan incoado el correspondiente expediente para su declaración. También queda facultada para acordar la realización de obras a costa de propietarios para impedir deterioros irreparables por abandono o negligencia.
Artículo 15. Inventario de Bienes Muebles.
La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha colaborará con la administración del Estado para la confección del inventario general de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha, no declarados de interés cultural, pero que tengan singular relevancia.
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