Base de Datos de Legislación

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.


TÍTULO III.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO.

CAPÍTULO I.
DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

Artículo 24. Concepto de Archivo, Biblioteca y Museo.

1. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarian, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.

3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Artículo 25. Inmuebles.

1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles destinados a la instalación de archivos, bibliotecas y museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.

2. La Consejería de Educación y Cultura podrá extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros archivos, bibliotecas y museos, integrados en los sistemas de Castilla-la Mancha.

3. La Consejería de Educación y Cultura velará por la elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este artículo.

Artículo 26. Declaración de utilidad pública.

Los edificios en que están instalados los archivos, bibliotecas y museos de Castilla-la Mancha, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

CAPÍTULO II .
DE LOS ARCHIVOS.

SECCIÓN I. DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS.

Artículo 27. Archivos Públicos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 28. Selección y Expurgación de Documentos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 29. Deposito de Documentos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

SECCIÓN II. DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS.

Artículo 30. Archivos y Documentos Privados.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran privados los archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que ejerzan sus actividades principales en Castilla-la Mancha y que radiquen dentro de su ámbito territorial.

2. Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados que formen parte del Patrimonio documental según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio histórico español.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha podrá declarar históricos aquellos documentos que merezcan ser conservados en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.

Artículo 31. Archivos Históricos Privados.

Son archivos privados de carácter histórico los que se encuentran en poder de las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 30 de esta Ley, que contengan documentos considerados como históricos.

Artículo 32. Declaración de Archivo y Documento Histórico.

La Consejería de Educación y Cultura iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente para la declaración de archivo o documento histórico, en la forma que reglamentariamente se determine.

La incoación del expediente sujeta al archivo o documento afectado a las obligaciones fijadas por la presente Ley, que cesarán si la resolución firme es negativa.

Artículo 33. Obligaciones de los Propietarios.

Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:

  1. Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo entregar una copia del inventario al Archivo Regional de Castilla-la Mancha.y otra al archivo histórico provincial que territorialmente corresponda.

  2. Conservar integra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o eliminarlos será necesaria la autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

  3. Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos en el marco de los acuerdos que, en su caso, se establezcan con la Consejería de Educación y Cultura siempre que ello no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en la legislación vigente. En cualquier caso, será libre el acceso a los investigadores de documentos generados, conservados o reunidos por personas privadas, jurídicas o físicas, siempre que tengan una antiguedad superior a cien años.

  4. Restaurar los documentos deteriorados, previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

  5. Comunicar de forma previa y fehaciente a la Consejería de Educación y Cultura cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad o posesión de los archivos o documentos.

Artículo 34. Depósito de Documentos.

1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos podrán depositarlos en el Archivo Regional de Castilla-la Mancha.o en el archivo que territorialmente corresponda entre los que integran el sistema de archivos de Castilla-la Mancha. A petición del interesado, el archivo público correspondiente hará constar en catálogos la titularidad y procedencia de los fondos.

2. Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de antelación ante la Consejería de Educación y Cultura, siempre que se garantice ante esta el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior.

3. Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los centros que integran el sistema de archivos de Castilla-la Mancha podrán consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.

Artículo 35. Comercio de Documentos.

1. Las personas y empresas dedicadas al comercio de documentación y archivos de carácter histórico deberán enviar semestralmente a la Consejería de Educación y Cultura una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran y efectivamente vendan.

2. La Consejería de Educación y Cultura facilitará a las instituciones, corporaciones y entidades públicas territoriales interesadas, el acceso a dichas relaciones.

SECCIÓN III. DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

Artículo 36. Sistema de Archivos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 37. Coordinación de Centros. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 38. Centros del Sistema de Archivos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 39. Conservación de Documentos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 40. Censo de Archivos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 41. Obligaciones de Conservación. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

SECCIÓN IV. DEL ACCESO Y DIFUSIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

Artículo 42. Acceso a los archivos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 43. Acceso a los Archivos de Uso Público. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

Artículo 44. Archivos privados. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.

SECCIÓN V. DE LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.

Artículo 45. Comisión Calificadora de Documentos. Derogado por Ley 19/2002, de 24 de noviembre.



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