Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO XI.
DE LAS DONACIONES PROPTER NUPTIAS

Ley 112. Contenido.

Las donaciones propter nuptias hechas a favor de uno o de ambos cónyuges pueden consistir en la transmisión de todos los bienes presentes y futuros, de sólo los presentes o de alguno de éstos, o de los que quedaren a la muerte del donante; en pleno dominio o con reserva del usufructo; a libre disposición o con limitaciones; con cláusulas de revocación o reversión; con llamamientos sucesorios y fideicomisos; con señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la casa los hijos u otras personas; o con otras cualesquiera condiciones lícitas.

Asimismo las donaciones propter nuptias pueden contener pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistas y, en general, otros cualesquiera pactos lícitos

Ley 113. Tiempo y forma.

Las donaciones propter nuptias pueden hacerse antes o después de celebrado el matrimonio, y deberán otorgarse en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas en escritura pública; en todo caso, con descripción de los bienes en la misma escritura o por rolde o inventario incorporado.

Ley 114. Aceptación.

Las donaciones propter nuptias requieren la aceptación del donatario, en la misma escritura o en otra separada.

La aceptación podrá hacerse en vida del donante o después de su fallecimiento.

El donante o sus herederos podrán revocar la donación de cuya aceptación no tengan conocimiento, a no ser que el requerimiento que hicieren por acta notarial al donatario fuera seguido de la aceptación por éste

Ley 115. Régimen.

En las donaciones propter nuptias se aplicarán las reglas siguientes:

  1. El donatario universal sucede como heredero; pero no responderá de las deudas que los donantes contrajeren con posterioridad a la donación, salvo si fueren en beneficio de la Casa.

  2. En la donación universal de bienes presentes y futuros se presumirá, salvo pacto en contrario, que el donatario adquiere los futuros sólo a la muerte del donante.

  3. Cuando en la donación universal los donantes se reservaren a libre disposición bienes o cantidades, se presumirá:

    1. Que la libre disposición será tanto inter vivos como mortis causa;

    2. Que la reserva se hace a favor de los donantes conjuntamente, e íntegramente para el sobreviviente;

    3. Que, fallecidos todos los donantes, los bienes reservados de que no hubiesen dispuesto pertenecerán al donatario como comprendidos en la donación;

    4. Que de las deudas que los donantes ocultaren al hacer la donación responderán preferentemente los bienes que ellos se hubiesen reservado.

  4. El que hiciere donación de lo que quedare a su muerte, sólo podrá disponer de sus bienes por actos inter vivos a título oneroso.

  5. Si los donantes se reservasen el usufructo y la administración, se presumirá, salvo disposición en contrario, que la reserva se hace conjuntamente para ambos e íntegramente para el sobreviviente.

  6. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el entierro, funerales y sufragios por los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa.

  7. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de ésta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam. Fallecidos los donantes, si existieren personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en las Leyes 131 y 132.

  8. En las reversiones y sustituciones fideicomisarias a favor de personas futuras, se estará a lo dispuesto en la Ley 224.

  9. Los llamamientos para suceder en favor de cualquier persona se considerarán como donación sólo cuando así se hubiere hecho constar expresamente. En los demás casos no tendrán más valor que el de simples llamamientos sucesorios, por lo que no implicarán prohibición de disponer de los bienes a título oneroso, y los llamados sucederán únicamente en los bienes que quedaren al fallecimiento del donatario.

  10. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotes o dotaciones a que viniere obligado, se entenderá que éstas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario.

  11. Cuando nada se hubiere pactado sobre administración y dirección de los bienes donados, se entenderá que corresponden a los donantes o al sobreviviente, siempre que éstos se hubieren reservado el usufructo.

  12. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al haber y poder de la Casa y según el uso del lugar.

  13. Si se hubiere pactado la convivencia entre donatarios y donantes, reservándose éstos el usufructo de los bienes donados, ninguno de ellos sin consentimiento de los otros podrá enajenar la nuda propiedad ni ceder el disfrute ni gravar sus respectivos derechos

Ley 116. Disposición. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Si no se hubiese ordenado otra cosa en el título, el donatario, los hijos del matrimonio en cuya contemplación se hubiere realizado la donación o los descendientes que sucesivamente hubiesen heredado los bienes donados podrán disponer de los mismos, en todo caso, a título oneroso; a título lucrativo podrá disponer el donatario o sus dichos descendientes con capacidad de testar, así como éstos aunque carezcan de descendencia.

Reversión.- Los bienes donados, de los que el donatario o sus dichos descendientes no hubiesen dispuesto válidamente según el párrafo anterior, al fallecimiento del último revertirán al donante. Si se tratare de bienes de conquista de los cónyuges donantes, la reversión se dará en favor de ambos por mitad.

Si hubiere fallecido el donante, los bienes donados revertirán a favor de los más próximos parientes que serían sus herederos legales en el momento de la reversión.

Salvo que hubiere pacto de exclusión del usufructo, la reversión será siempre sin perjuicio del usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo del donatario o del que correspondiese al cónyuge del donante premuerto, con preferencia a favor de este último si concurrieren ambos usufructos.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá siempre que otra cosa no se hubiere establecido en el título de la donación, y no tendrá lugar la reversión cuando este derecho hubiere sido renunciado por el donante o no hubiere parientes llamados a sucederle por el orden legal.

Ley 117. Ineficacia.

Las donaciones propter nuptias quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse o desde que fuera declarado nulo.

Ley 118. Revocación.

Las donaciones propter nuptias sólo podrán revocarse:

  1. Por las causas pactadas.

  2. Por incumplimiento de cargas impuestas al donatario que sean esenciales; en cuanto a las otras, el donante podrá exigir su cumplimiento. Fallecido el donante, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero de la Ley 162.

La facultad de revocación es intransmisible, pero si los donantes fallecieren habiendo interpuesto la demanda, podrán continuar el ejercicio de la acción las personas que resultarían llamadas a los bienes, caso de prosperar la revocación.

Cuando la donación se hubiere hecho conjuntamente por varios donantes, la revocación deberá hacerse respecto a la totalidad de los bienes y por todos los donantes o sobrevivientes



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