Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 119. Concepto.
Constituyen dote los bienes que en tal concepto la mujer aporta formalmente al matrimonio, antes o después de su celebración.
Ley 120. Régimen de la dote. ![]()
La dote se regirá por lo establecido o pactado y, en su defecto, por las reglas siguientes:
El marido adquirirá la propiedad de la dote cuando ésta consista en dinero o cosas consumibles. Respecto a los otros bienes, la valoración por sí sola no causará la adquisición de propiedad por el marido.
La administración de los bienes dotales corresponderá al marido.
El marido podrá disponer por sí solo de la dote cuya propiedad haya adquirido, siempre que ésta consista en dinero o se hubiere asegurado la restitución de los bienes dotales o el marido hubiere sido relevado de la obligación de asegurar. En otro caso, sólo podrá disponer con el consentimiento de su mujer.
La mujer, con el consentimiento de su marido, podrá disponer de los bienes dotales cuya propiedad conserve.
Ley 121. Garantía. ![]()
El marido deberá asegurar la restitución de la dote conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
Siempre que el todo o una parte de los bienes que constituyan la dote estimada consista en efectos públicos o títulos valores, y mientras su importe no se halle garantizado por la hipoteca que el marido está obligado a prestar, los títulos o documentos que los representan se depositarán a nombre de la mujer, con conocimiento del marido, en un establecimiento público de los destinados al efecto.
Ley 122. Restitución. ![]()
En los supuestos de nulidad, separación o disolución del matrimonio la dote se restituirá a la mujer, o a sus herederos, sin perjuicio de lo que, en su caso, dispusieren los Tribunales. Fallecida la mujer, quedará a salvo el derecho de usufructo de fidelidad que pudiera corresponder al marido conforme a las disposiciones de esta Compilación.
Los frutos o rentas de la dote pendientes se liquidarán conforme a lo establecido en la Ley 420 para la extinción del usufructo.
Ley 123. Reversión.
Será aplicable a la dote el derecho de reversión establecido en la Ley 116.
Ley 124. Hijas de anterior matrimonio. ![]()
Dotada una de las hijas de matrimonio anterior, el padre o madre bínubo no podrá dotar en más a las hijas de matrimonio posterior, y dotada una de éstas no podrá dotar en menos a las del anterior.
Lo dispuesto en esta Ley se tendrá en cuenta para el cómputo de liberalidades en favor de las hijas del segundo o posterior matrimonio, a los efectos de lo establecido en la Ley 272.
Ley 125. Concepto.
Son arras la donación que el esposo hace a la esposa, antes o después del matrimonio, en contraprestación a la dote.
Límite.- Las arras no pueden exceder de la octava parte de la dote. La esposa no adquirirá la propiedad de las arras que excedan de la octava parte de la dote efectivamente entregada.
Administración.- Salvo pacto en contrario, la administración de las arras corresponde al marido.
Crédito preferente.- Las arras no responderán de las deudas del marido; la mujer tendrá crédito preferente en caso de concurso, quiebra o ejecución de bienes
Ley 126. Disposición. ![]()
Inter vivos.- Por actos inter vivos, la mujer puede disponer de las arras conforme a lo que para la dote se establece en la Ley 120 número 4).
Mortis causa.- Son válidos los actos de disposición mortis causa sobre las arras otorgados por la mujer, aunque ésta falleciere sin hijos y sobreviviere al marido.
Ley 127. Pérdida. ![]()
En caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los cónyuges, la mujer perderá el derecho a las arras, salvo que los Tribunales, en atención a las circunstancias del caso, resolvieren lo contrario. En caso de pérdida, los descendientes del matrimonio adquirirán la propiedad de las arras; si no hubiere descendencia revertirán al marido.
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