Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO XIV.
DEL ACOGIMIENTO A LA CASA Y DE LAS DOTACIONES

Ley 131. Acogimiento.

Cuando en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones se establezca en favor de alguna persona derechos de vivir en la Casa, de ser alimentada y atendida, tanto en salud como en enfermedad u otros similares, con o sin obligación de trabajar para la Casa, se estará a la disposición que los conceda y a la costumbre del lugar.

Ley 132. Cuestiones y su resolución.

Todas las cuestiones que se susciten sobre interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los derechos mencionados en la Ley anterior se someterán a la decisión de los Parientes Mayores, quienes:

  1. En caso de discordia entre el obligado y beneficiarios de los derechos, a requerimiento de cualquiera de las partes, examinarán los motivos de la discordia, determinarán y calificarán, en su caso, el incumplimiento del obligado, del beneficiario o de ambos, y la situación de ruptura de la convivencia por peligro notorio o grave violencia moral.

  2. Decidirán sobre la necesidad o conveniencia de la enajenación o gravamen de la Casa, vivienda y, en su caso, de la hacienda familiar o de parte de ella, así como sobre el estado o situación del obligado o del beneficiario, o de ambos, que impidan o dificulten el cumplimiento de las obligaciones, su condicionamiento, pendencia o realización.

En todas estas cuestiones, los Parientes Mayores efectuarán las valoraciones de los derechos, pudiendo asegurarlos, liquidarlos, sustituyéndolos por un capital o pensión y, caso de apreciar incumplimiento por parte del beneficiario, declararlos extinguidos.

Ley 133.

Dotaciones:

a) Concepto y régimen.

Las cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la Casa, tendrán carácter de dotaciones y se regirán por el título en que se hubiesen establecido.

Ley 134.

b) Cuantía.

Si se establecieren dotaciones a cargo del heredero donatario o legatario de la Casa, sin haberse determinado su cuantía o el modo de fijarla, se determinará ésta:

  1. Por los instituyentes, o el que de ellos sobreviva, de mutuo acuerdo con el obligado.

  2. En defecto de aquéllos, por el obligado y el beneficiario de la dotación según el uso del lugar y el haber y poder de la Casa.

  3. En cualquiera de los supuestos anteriores, y a falta de acuerdo entre las personas indicadas, fijarán la cuantía los Parientes Mayores, así como el plazo y la forma de la entrega y las garantías que estimen precisas

Ley 135.

c) Límite.

Es aplicable a las dotaciones en favor de hijos o hijas la limitación establecida en la Ley 124.

d) Reversión.

A las dotaciones hechas por razón de matrimonio se aplicará el derecho de reversión establecido en la Ley 116

Ley 136.

e) Intransmisibilidad.

El derecho a la dotación no será transmisible cuando el beneficiario de la misma no la hubiere exigido y hubiese permanecido hasta su fallecimiento en la Casa. En este caso, el heredero o donatario estará obligado a costear el entierro, funerales y sufragios, según el uso del lugar y el haber y poder de la Casa.



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