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Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO X.
DE LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE DISPONER

CAPÍTULO I.
DEL USUFRUCTO LEGAL DE FIDELIDADRedacción según Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.

Ley 253. Concepto. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El cónyuge viudo tiene el usufructo de fidelidad sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento.

Se considera equiparada a estos efectos a la situación del cónyuge viudo el miembro sobreviviente en caso de fallecimiento del otro miembro de una pareja estable reconocida por la Ley.

Ley personal.- El usufructo de fidelidad se dará en favor del cónyuge sobreviviente cuando el premuerto tuviera la condición foral de navarro al tiempo de su fallecimiento.

Inalienabilidad.- Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo.

Renuncia.- Es válida la renuncia anticipada del usufructo de fidelidad otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio.

Ley 254. Exclusión del usufructo. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

No tendrá el usufructo legal de fidelidad:

  1. En la separación de hecho:

    1. Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido; no se entenderá consentida por el cónyuge abandonado, aunque éste no denuncie el abandono ni inste la separación judicial, salvo que, requerido fehacientemente por el otro, dentro del término de seis meses, no manifieste su voluntad contraria a la separación;

    2. El cónyuge que motivó la separación por infidelidad conyugal, incumplimiento grave de los deberes familiares o por haber atentado contra la vida del otro.

  2. En la separación de derecho:

    1. Ninguno de los cónyuges si la hubieren convenido o consentido;

    2. El cónyuge que incurrió en causa de separación por abandono del hogar familiar, infidelidad conyugal, incumplimiento grave o reiterado de los derechos conyugales o familiares o por haber atentado contra la vida del otro;

    3. El cónyuge que la haya pedido en razón a la separación de hecho no consentida por el otro;

    4. Ninguno de los cónyuges en los demás casos de separación.

  3. El cónyuge que hubiere sido ejecutoriamente condenado por haber atentado contra la vida del otro.

  4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la patria potestad sobre los hijos comunes.

En testamento o contrato sucesorio, un cónyuge podrá privar del usufructo de fidelidad al otro, si éste hubiere incurrido en cualquiera de las causas previstas en el apartado 2-b de esta Ley, aunque no haya separación.

Ley 255. Extensión. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al cónyuge premuerto, aunque estén afectos a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes:

Bienes excluidos:

  1. Los bienes sujetos a sustitución fideicomisaria, salvo que el disponente establezca lo contrario.

  2. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal.

  3. Los bienes que el cónyuge premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de fidelidad.

  4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación mortis causa.

  5. Los legados piadosos o para entierro y funerales.

  6. Los legados para dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar.

  7. Y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado.

Ley 256. Caso de segundas nupcias.

Del usufructo del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias del premuerto quedan excluidos los bienes siguientes:

  1. Los que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio anterior, conforme a lo establecido en las Leyes 274 y 275.

  2. Los que el cónyuge bínubo deba dejar en favor de los mismos hijos y descendientes con preferencia respecto a los del matrimonio posterior, según lo establecido en la Ley 272.

  3. Los que el cónyuge bínubo hubiere adquirido por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio, si éstos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que para las segundas o posteriores nupcias se hubiese obtenido el consentimiento de todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes

Ley 257. Inventario. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El cónyuge viudo no adquirirá el usufructo de fidelidad si no hiciere inventario de todos los bienes a que conocidamente se extienda el usufructo. El inventario, que debe constar en escritura pública, se iniciará dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la muerte o de la declaración del fallecimiento del consorte y se terminará dentro de otros cincuenta. Dentro de este plazo de cien días podrán adicionarse en nuevos inventarios los bienes que se hubieran omitido. En caso de fuerza mayor, se suspenderán estos plazos mientras la causa dure.

Si el usufructo de fidelidad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario.

En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que al cónyuge viudo le fuera notificada la sentencia firme que hubiese declarado la nulidad.

A requerimiento del nudo propietario, el usufructuario está obligado a declarar ante qué Notario formalizó el inventario o adición al mismo.

El nudo propietario tendrá derecho a obtener copia, y podrá requerir al usufructuario para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.

Ley 258. Derechos.

El cónyuge viudo tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme al capítulo I del título IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el cónyuge premuerto o hubieran sido pactados.

Además, cuando el usufructo de fidelidad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas, y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las reglas siguientes:

  1. El derecho preferente para suscribir nuevas acciones corresponde exclusivamente al nudo propietario; pero si éste no hiciere uso de su derecho, el usufructuario podrá suscribir por sí mismo a nombre del nudo propietario, abonando los desembolsos y gastos correspondientes, y en caso de no ejercitar esta facultad podrá exigir el valor de los derechos de suscripción que se hubieren enajenado.

  2. El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere reportado y si no lo hiciere en el plazo de treinta días a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso.

  3. En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá por subrogación sobre los nuevos títulos o el importe de la amortización.

  4. En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones, y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.

Las disposiciones de esta Ley sobre usufructo de acciones se observarán, en la medida en que por su naturaleza sean aplicables, al usufructo de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada y de cuotas sociales en sociedades colectivas, comanditarias o sociedades civiles

Ley 259. Obligaciones. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El cónyuge usufructuario debe:

  1. Administrar y explotar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia.

  2. Pagar los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y sufragios del cónyuge premuerto.

  3. Prestar alimentos, dentro de los límites del disfrute, a los hijos y descendientes del cónyuge premuerto a quienes éste tuviere obligación de prestarlos, y siempre que los alimentistas se hallaren en situación legal de exigirlos.

  4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del cónyuge premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudo propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudo propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes.

  5. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo.

Ley 260. Transformación.

Si el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes le hicieren los nudo propietarios, éstos podrán acudir al Juez.

Si el viudo usufructuario no pudiere o no se aviniere a cumplir la decisión judicial, los nudo propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la sustitución del usufructo por una renta a su cargo no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable cuando varíen las circunstancias objetivas

Ley 261. Extinción.

El usufructo de fidelidad se extingue:

  1. Por muerte del usufructuario.

  2. Por renuncia expresa en escritura pública.

  3. Por contraer el usufructuario nuevas nupcias, salvo pacto o disposición en contrario del cónyuge premuerto

Ley 262. Privación. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El viudo, a petición de los nudo propietarios, penderá el usufructo de fidelidad:

  1. Si viviera maritalmente con otra persona.

  2. Si llevare vida notoriamente licenciosa, o corrompiera a los hijos.

  3. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las Leyes 253 y 259, número 4), y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del cónyuge premuerto.

  4. Si incumpliere sus obligaciones con dolo o negligencia grave.

  5. Si durante año y día hubiere incumplido de modo general, con negligencia, las obligaciones inherentes al usufructo de fidelidad conforme a la Ley 259.

Ley 263. Interdicto.

Terminado el usufructo de fidelidad, los nudo propietarios podrán hacer efectiva la posesión de los bienes por medio de interdicto.

Ley 264. Modificaciones voluntarias. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Por voluntad del disponente o por pacto se podrá:

  1. Dispensar de la obligación de hacer inventario, salvo el caso de segundas o posteriores nupcias habiendo hijos o descendientes de anterior matrimonio.

  2. Facultar para enajenar o gravar los bienes.

  3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga nuevas nupcias.

  4. Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo.

  5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio y extinción del derecho.

En los casos previstos en los números 4) y 5) será necesario el consentimiento o aceptación del cónyuge usufructuario.

Ley 265. Analogía.

En el usufructo voluntario universal o sobre bienes determinados otorgado con condición de viudedad, a favor de cualquier persona, serán aplicabies, en cuanto no se opongan al pacto o disposición que lo conceda, las Leyes del presente capítulo.

Ley 266. Normas subsidiarias.

En lo no establecido por este capítulo, el usufructo de fidelidad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del capítulo I del título IV del libro tercero.

CAPÍTULO II.
DE LA LEGÍTIMA

Ley 267. Concepto.

La legítima navarra consiste en la atribución formal a cada uno de los herederos forzosos de cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmuebles. Esta legítima no tiene contenido patrimonial exigible ni atribuye la cualidad de heredero, y el instituido en ella no responderá en ningún caso de las deudas hereditarias ni podrá ejercitar las acciones propias del heredero.

Ley 268. Legitimarios. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

En testamento y pactos sucesorios deberán ser instituidos en la legítima foral:

  1. Los hijos matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptados con adopción plena.

  2. En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo.

Ley 269. Forma. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

La institución en la legítima foral podrá hacerse para todos los legitimarios en forma colectiva.

Ley 270. Excepciones. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

No será necesaria la institución en la legítima foral cuando el disponente hubiera dotado a los legitimarios, les hubiese atribuido cualquier liberalidad a título mortis causa, o los hubiere desheredado por justa causa, o ellos hubieran renunciado a la herencia de aquél, o hubiesen premuerto sin dejar descendencia con derecho a legítima. Serán justas causas de desheredación las comprendidas en los artículos 852 y 853 del Código Civil.

Ley 271. Preterición.

La preterición tiene por efecto la nulidad de la institución de heredero, pero deja a salvo las demás disposiciones.

Unicamente podrán ejercitar la acción de impugnación el legitimario preterido o sus herederos.

CAPÍTULO III.
DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS DE ANTERIOR MATRIMONIO

Ley 272. Limitación de disposiciones. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Los hijos de anterior matrimonio no deberán recibir de sus padres menos que el más favorecido de los hijos o cónyuge de ulterior matrimonio. Si los hijos de cualquier matrimonio premurieran se dará en todo caso el derecho de representación en favor de sus respectivos descendientes.

Si recibieren menos, el defecto se corregirá igualando a los perjudicados con cargo a los beneficiarios, sin alterar las participaciones de los demás. Sólo podrán ejercitar la acción de inoficiosidad los hijos o descendientes perjudicados o sus causahabientes y habrán de interponerla dentro de los cuatro años siguientes a contar del fallecimiento del disponente. Cuando el causante, en acto inter vivos o mortis causa, hubiera atribuido al nuevo cónyuge o a los descendientes de ulterior matrimonio bienes determinados cuyo valor resulte excesivo, podrán aquéllos compensar a los descendientes de anterior matrimonio con bienes de la herencia o con dinero.

Este derecho de los hijos de anterior matrimonio no se dará respecto a las disposiciones en favor de cualesquiera de otras personas.

Lo establecido en esta Ley no se aplicará a los hijos de anterior matrimonio que en testamento o pacto sucesorio hubieren sido desheredados por cualquiera de las causas de los artículos 852 y 853 del Código Civil.

Ley 273. Bienes excluidos.

A efectos de la Ley anterior, no se computarán:

  1. Los bienes que, conforme a lo que establece el capítulo siguiente, el padre o madre bínubo debe reservar a los hijos de anterior matrimonio, y que han de quedar íntegramente para éstos.

  2. Los bienes que el padre o madre bínubo hubiera adquirido a título lucrativo del nuevo cónyuge o de los ascendientes o descendientes de éste, pues de tales bienes podrá aquél disponer libremente

CAPÍTULO IV.
DE LA RESERVA DEL BÍNUBORedacción según Ley Foral 5/1987, de 1 de abril.

Ley 274. Obligación de reservar. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El padre o madre que reiterase nupcias está obligado a reservar y dejar a los hijos del matrimonio anterior, o a los descendientes de los mismos, la propiedad de todos los bienes que por cualquier título lucrativo, a excepción de las arras, hubiera recibido de su anterior cónyuge, de los hijos que de él hubiera tenido o de los descendientes de éstos.

Esta obligación subsistirá mientras existan descendientes reservatarios, aunque el padre o madre bínubo enviudare y muriese en tal estado.

Será nula la dispensa de la obligación de reservar hecha por un cónyuge en favor del otro para el caso de que éste contrajera nuevas nupcias.

Será también nula toda disposición del padre o madre bínubo que contravenga de cualquier otro modo lo establecido en esta Ley.

El padre o madre bínubo puede disponer de los bienes reservables con entera libertad entre los hijos o descendientes reservatarios. Si no dispusiere de los bienes, los heredarán los reservatarios conforme a lo establecidos para la sucesión legal.

Ley 275. Determinación de los reservatarios. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

La determinación de los reservatarios, cuando éstos deban heredar conforme al orden de sucesión legal, podrá hacerse por acta notarial de notoriedad o información ad perpetuam memoriam.

Ley 276. Extinción de la reserva. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Se extinguirá la obligación de reservar cuando todos los reservatarios renunciaren su derecho, fueren incapaces de suceder, hubiesen sido legalmente desheredados o no sobrevivieren al reservista, salvo el derecho de representación para el caso de premoriencia.

Ley 277. Enajenación de bienes reservables. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Respecto a los actos de enajenación o gravamen de bienes reservables, muebles o inmuebles, se aplicarán las disposiciones del Código civil y de la legislación hipotecaria.

Sin embargo, tendrán validez y definitiva eficacia los actos que el reservista realizare con el consentimiento de todos los que, al tiempo de la enajenacion o gravamen, fuesen hijos reservatarios o descendientes de los premuertos.

En caso de enajenación de bienes reservables, la reserva tendrá por objeto los bienes subrogados.

Ley 278. Normas supletorias. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Se aplicarán a la reserva establecida en este sobre inventario y garantías de los reservatarios.

CAPÍTULO V.
DE LA REVERSIÓN DE BIENES

Ley 279. Reversión de liberalidades de los ascendientes. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

Salvo renuncia del donante o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que éste hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo por naturaleza o adopción plena u otro descendiente que, sin dejar posterioridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.

Ley 280. Reversión en casos especiales.

Si se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donación propter nuptias, dote o donación, se estará a lo especialmente dispuesto en las Leyes 116, 123 y 135, párrafo segundo.



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