Base de Datos de Legislación

Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra.


TÍTULO XI.
DE LOS FIDUCIARIOS-COMISARIOS

Ley 281. Concepto.

Para el caso de fallecer el causante sin haber ordenado de otro modo su sucesión, puede aquél delegar en un fiduciario-comisario, por testamento, capitulaciones u otra escritura pública, las facultades de designar heredero o donatario universal, señalar dotaciones y disponer legados, dentro de los límites establecidos en la delegación y conforme a lo dispuesto en el presente título. La delegación puede conferirse al cónyuge u otras personas individual, conjunta o subsidiariamente; cuando se haya conferido genéricamente a los parientes, se entenderá a los Parientes Mayores.

Interpretación.- En la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia. Salvo que otra cosa se hubiere establecido, se observarán las Leyes siguientes

Ley 282. Delegación.

La función del fiduciario-comisario es personalísima, pero la simple ejecución o formalización del acto podrá delegarse en otra persona, siempre que en el correspondiente Instrumento de poder conste esencialmente el contenido de la voluntad.

Ley 283. Actuación.

Si fueren varios los fiduciarios, decidirán por mayoría. Si los fiduciarios fueren los Parientes Mayores, se estará a lo dispuesto en la Ley 145.

Ley 284. Capacidad. Redacción según Ley foral 5/1987, de 1 de abril.

El fiduciario deberá ser mayor de edad en el momento de ejercer su función, pero si es el cónyuge, bastará que tenga capacidad para testar.

El cónyuge viudo que contraiga nuevas nupcias perderá su cualidad de fiduciario.

Asimismo, el nombramiento de fiduciario conferido por un cónyuge en favor del otro quedará sin efecto por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio.

Ley 285. Facultades.

Si el causante hubiera nombrado fiduciarios a otras personas, solas o en concurrencia con el cónyuge o ascendientes, las designaciones de heredero o donatario universal deberá hacerse conforme a lo dispuesto para los Parientes Mayores en la Ley 144.

Cualesquiera que sean los fiduciarios, antes de efectuar las designaciones pueden hacer también, en uno o varios actos, señalamientos y entregas de dotaciones y de más derechos con cargo a la Casa. Estos señalamientos no obstarán para que la designación de heredero o donatario pueda recaer posteriormente en alguno de los beneficiarios, si al hacer los señalamientos no se hubiere establecido otra cosa

Ley 286. Forma.

Los fiduciarios deben hacer las designaciones en testamento o en escritura pública; en este último caso serán irrevocables salvo lo dispuesto en la Ley 114.

Ley 287. Situación de dependencia.

Siempre que los fiduciarios fueren el cónyuge o los ascendientes del causante, en tanto no hubieren cumplido enteramente su cometido, tendrán facultades de administración y disposición sobre los bienes de los que todavía no hayan dispuesto.

Cuando se trate de otros fiduciarios, se aplicarán las reglas de la comunidad hereditaria entre los llamados, pero si alguno de éstos es menor o incapaz, se requerirá para los actos de disposición el consentimiento de los adjudicatarios.

Ley 288. Imposibilidad de ejecución.

Si por fallecimiento, renuncia, imposibilidad o cualquier otra causa la designación de heredero o donatario universal por los fiduciarios no llegara a realizarse y tampoco fuere posible la designación por los Parientes Mayores, podrá pedir que se le declare heredero al mayor de los hijos o, en defecto de éstos, el mayor de los demás descendientes que vivieran en la Casa y que no hubiesen sido excluidos ni hubieran renunciado. Si ninguno lo pide, se abrirá la sucesión legal.



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