Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 240. Régimen.
En defecto de disposición de voluntad o de Ley especial, las Leyes de esta Compilación que regulan los legados se aplicarán a todo acto de liberalidad a título singular.
Ley 241. Concepto.
Son mandas o legados aquellas liberalidades mortis causa a imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la Ley.
Ley 242. Efectos.
El legado de cosa específica y determinada propia del disponente tiene eficacia real, y el legatario adquiere la propiedad a la muerte del causante.
En los legados de otra clase, el legatario sólo tiene acción personal para exigir su cumplimiento
Ley 243. Posesión.
El legatario por sí solo no puede tomar posesión de la cosa legada, sino que deberá exigirla de la persona gravada con el legado o de la facultada para su entrega; estas personas tendrán a su favor el interdicto de recobrar cuando el legatario, sin previa entrega, hubiese tomado posesión de la cosa legada.
Sin embargo, el legatario podrá tomar posesión del legado:
Cuando el disponente lo hubiere autorizado.
Cuando, no habiendo heredero, el legatario lo sea de parte alícuota o de usufructo universal.
Cuando, en el caso de que toda la herencia estuviese distribuida en legados, todos los legatarios se hallaren de acuerdo y no hubiere legatario de parte alícuota ni otra persona facultada para la entrega; si no se pusieren de acuerdo, podrán los legatarios acudir al Juez para recabar dicha entrega
Ley 244. Reducción.
Salvo que otra cosa hubiese establecido el disponente, si hubiera que reducir los legados para el pago de las deudas hereditarias o el caudal hereditario resultara insuficiente para satisfacer todos los legados, se reducirán éstos a prorrata.
Igualmente se hará la reducción, si existieren deudas y la herencia hubiere sido íntegramente distribuida en legados que no sean de parte alícuota
Ley 245. Frutos.
Los legatarios hacen suyos los frutos o rentas desde que judicial o extrajudicialmente hubieren exigido la entrega.
Excepcionalmente, en los legados con fin piadoso o benéfico, los frutos e intereses se deberán desde la muerte del testador.
Ley 246. Legado de universalidad.
Si el legado es de una universalidad, corresponderán al legatario todas las cosas o derechos que en el momento de la muerte del disponente formaban parte del conjunto.
Ley 247. Legado de cosa genérica.
En el legado de cosa genérica, la elección corresponde al legatario, sin perjuicio de lo establecido por el disponente.
Ley 248. Legado alternativo.
En el legado alternativo de efecto real, la elección corresponde al legatario, y en el de efecto personal, al heredero, salvo que fuera otra la voluntad del disponente.
Ley 249. Legado de cosa ajena.
El legado de cosa ajena o de constitución de un derecho real sobre cosa ajena sólo será válido si el legatario prueba que el testador sabía que la cosa era ajena. Cuando sea válido el legado, el heredero podrá liberarse de su obligación abonando el valor según justa estimación.
Ley 250. Legado de usufructo universal.
Salvo disposición en contrario, el legado de usufructo universal comprenderá la totalidad de los bienes relictos, excepto los excluidos por las Leyes 255 y 256.
Cualesquiera legados distintos de los señalados en los números 5, 6 y 7 de la Ley 255 quedarán afectados por el usufructo universal, y sólo se entregarán al extinguirse este derecho.
El testador podrá relevar al usufructuario de las obligaciones de hacer inventario y prestar garantía.
Cuando expresamente se hayan concedido al usufructuario facultades de disposición, en cuanto al ejercicio de éstas se aplicará lo establecido en la Ley 239, y respecto al pago a los acreedores hereditarios lo dispuesto en las Leyes 318 y 319
Ley 251. Legado de bienes de conquista.
En el legado de bienes de conquista, cuando un cónyuge los legue a favor del otro, o ambos conjuntamente a favor de tercera persona, se entenderá que cada uno lega la mitad del objeto legado.
Cuando uno de los cónyuges, separadamente, legue a tercera persona el objeto entero, será válido el legado en su totalidad; pero, en cuanto a lo que en la liquidación de la sociedad de conquistas no fuere adjudicado a la herencia del causante, el efecto será meramente personal, como si fuere legado válido de cosa ajena
Ley 252. Extinción del legado.
Se extinguirá el legado de cosa específica y determinada propia del disponente cuando a la muerte de éste la cosa pertenezca a otra persona. Sin embargo, si el legatario la hubiese adquirido a título oneroso de persona distinta del disponente, se entenderá legado el precio o el valor de la contraprestación que dio el legatario.
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