Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. | |
Ley 588. Régimen.
Los arrendamientos de cosas se rigen por lo pactado, por los usos y costumbres del lugar y, supletoriamente, en cuanto no contradigan las Leyes especiales recibidas en Navarra, por las disposiciones de esta Compilación.
Exclusión de Leyes especiales.- Quedan excluidos de las Leyes especiales: los arrendamientos de solares, de establecimientos y explotaciones a que se refiere la Ley 596 y los complementarios de una actividad mercantil, industrial, agrícola, pecuaria o minera, aunque lleven aparejado el disfrute o posesión de parte del local o finca en que se dé tal actividad
Ley 589. Duración.
A falta de pacto, se entenderá que el plazo de duración del contrato es igual a la unidad de tiempo a que corresponda la retribución fijada.
En los arrendamientos de inmuebles, el contrato se considerará prorrogado tácitamente si cualquiera de las partes no notifica a la otra su voluntad en contrario dentro de los plazos establecidos en las Leyes o costumbres.
En los arrendamientos de predios rústicos divididos por hojas, el contrato durará, como mínimo, el tiempo de éstas. Cuando deban cesar el día 29 de septiembre, festividad de San Miguel, se entenderán tácitamente prorrogados si cualquiera de las partes no hubiere notificado su voluntad en contrario para el día 24 de junio, festividad de San Juan Bautista.
El arrendamiento de fincas urbanas se entenderá tácitamente prorrogado sin plazo en tanto el arrendador tolere al arrendatario que siga ocupando la finca.
Durante el plazo de arrendamiento de una finca urbana, el arrendador que la necesite para habilitarla podrá resolver el contrato, quedando reducida la renta debida por el arrendatario a la correspondiente al tiempo que éste haya ocupado el inmueble
Ley 590. Reparaciones.
El arrendatario debe pagar las reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la cosa.
Ley 591. Arrendamiento de varias cosas.
Si una o varias cosas fueran arrendadas conjuntamente por una misma renta para fines independientes, se observará para cada uno de los contratos su régimen respectivo, y las causas de nulidad o resolución referentes a uno o varios de ellos no afectarán a los restantes.
Si se pactó un fin o fines principales y otro u otros subordinados, prevalecerá el regimen correspondiente al fin o fines principales; los otros regímenes serán aplicables en la medida en que no resulten incompatibles con el principal
Ley 592. Extinción.
El contrato de arrendamiento cesa al extinguirse el poder de disposición o administración del arrendador sobre la cosa arrendada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Ley 593. Venta con pacto de retro.
Quien compra con pacto de retro una cosa dada en arrendamiento, en tanto no adquiera definitivamente la propiedad, no podrá resolver el contrato de arrendamiento.
Ley 594. Subarriendo y cesión.
El subarriendo y la cesión del contrato de arrendamiento están permitidos, salvo pacto en contrario; sin embargo, la cesión requerirá el consentimiento del arrendador.
Ley 595. Transmisión mortis causa.
Salvo pacto en contrario o que del contrato se desprenda que se otorgó en consideración exclusiva a las circunstancias personales del arrendatario, la relación jurídica de éste será transmisible mortis causa durante la vigencia del contrato.
Ley 596. Arrendamientos de establecimientos o explotaciones. ![]()
El arrendamiento de establecimientos mercantiles o industriales o de explotaciones forestales, ganaderas, agropecuarias o mineras, se regula, salvo pacto en contrario, por las siguientes disposiciones:
Sin consentimiento del arrendador, los bienes arrendados no podrán destinarse a actividad distinta de la pactada o de aquella a que se dedicaban con anterioridad al contrato.
El arrendatario estará obligado a conservar y reponer las cosas en el mismo estado en que le fueron entregadas, y deberá pagar las contribuciones e impuestos que graven directamente el ejercicio del negocio arrendado.
Asimismo deberá explotar el negocio de manera que no desmerezca en grave perjuicio del arrendador, quien en tal caso, así como en el de insolvencia del arrendatario, podrá pedir la resolución del contrato.
El arrendatario no podrá subarrendar, total o parcialmente.
El arrendamiento será transmisible conforme a la Ley 595.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Principio general.
El Derecho Civil de Navarra, reconocido en la presente Compilación, se aplicará a los actos otorgados y a las relaciones causadas con anterioridad a su promulgación; y no surtirán efecto en contra de la Compilación cuantas disposiciones legales o reglamentarias, civiles, administrativas o fiscales, así generales como forales, se opongan a la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Consentimiento uxorio.
Si la mujer, con anterioridad a esta Compilación, hubiere otorgado a su esposo, ya simplemente ya con referencia al artículo 1.413 del Código Civil, su consentimiento para disponer a título oneroso de bienes de conquista o gananciales, este consentimiento surtirá sus efectos conforme a la Ley 86.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Usufructo de fidelidad.
No se aplicará lo dispuesto en la Ley 256 respecto al usufructo de fidelidad a favor del cónyuge viudo de segundas o ulteriores nupcias si, con anterioridad a esta Compilación, se hubiere formalizado inventario sin oposición de los nudo propietarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Sucesión legal.
Respecto a la sucesión legal de causantes fallecidos con anterioridad a esta Compilación, se observará lo siguiente:
En las sucesiones en que hubiere recaído auto firme de declaración de herederos abintestato conforme a las disposiciones del Código Civil, quedarán a salvo los derechos que de aquella declaración se deriven.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, se tendrán por ineficaces dichas declaraciones en cuanto reconozcan como herederos a quienes, conforme a lo previsto en esta Compilación, hubieren renunciado a la herencia, bien con anterioridad bien con posterioridad al fallecimiento del causante.
Las herencias causadas con anterioridad, pero en las que no hubiere recaído auto firme de declaración de herencias, deberán regirse en todo por las disposiciones de las Leyes 300 a 307 de esta Compilación
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Venta con pacto de retro como garantía.
Lo dispuesto en las Leyes 475 a 480 y 584 respecto a la venta con pacto de retro como garantía será aplicable a las otorgadas con anterioridad; y se tendrán por nulos los pactos siguientes:
El pacto de que, al vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho a retraer, la compraventa se entiende consumada automáticamente y de pleno derecho.
El pacto de que, al vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho a retraer, el comprador deberá promover la venta de la cosa en pública subasta.
En todo caso, la compraventa no quedará consumada, sino conforme a lo dispuesto en la Ley 477, salvo los casos de prescripción adquisitiva por el comprador o de que la consumación ya se hubiere hecho constar en el Registro de la Propiedad.
Serán válidos cualesquiera pactos que establezcan para el deudor un régimen más favorable que el de esta Compilación
Las remisiones que esta Compilación hace al articulado del Código Civil se entenderán efectuadas a la redacción que el mismo tiene en el momento de entrada en vigor de esta Ley Foral.
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