Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 8. Bienes que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Forman parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid todos los bienes culturales en cualquiera de sus manifestaciones, sea cual fuere su titularidad y régimen jurídico, exceptuando los de titularidad estatal, ubicados en la Comunidad de Madrid que, pese a no haber sido objeto de declaración ni inventario reúnan los valores expresados en el artículo 1. A estos bienes les será de aplicación el régimen de conservación previsto en el presente título.
2. Los bienes que integran el patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid se clasifican, a efectos de su protección específica, en bienes de interés cultural y bienes incluidos en el Inventario.
3. Cualquier actuación sobre los bienes contemplados en el apartado anterior requerirá la previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.
4. El patrimonio documental y bibliográfico de la Comunidad de Madrid se regula por la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental, y la Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid.
Los museos de la Comunidad de Madrid se regularán por su legislación específica, atendiendo a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la presente Ley.
Artículo 9. Concepto de bien de interés cultural.
1. Los bienes muebles e inmuebles, así como los hechos culturales y obras de la naturaleza integrantes del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, que reúnan de forma singular y relevante las características previstas en el artículo 1.2 de la presente Ley, serán declarados bienes de interés cultural.
2. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo serán dentro de las siguientes categorías: Monumento, Conjunto Histórico, Jardín Histórico, Sitio o Territorio Histórico, Zona Arqueológica, Lugar de Interés Etnográfico y Zona Paleontológica. La inclusión de estos bienes de interés cultural en cualquiera de las categorías mencionadas se realizará mediante expediente administrativo incoado por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid.
A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de:
Monumento: La construcción u obra producto de la actividad humana de relevante interés cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico, artístico, etnográfico, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo y que por sí solos constituyan una unidad singular. Dicha consideración de Monumento es independiente de su estado de conservación, valor económico, antigüedad, titularidad, régimen jurídico y uso.
Conjunto Histórico: La agrupación de bienes inmuebles que constituye una unidad coherente o forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana, por su interés o valor expreso o por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad, aunque individualmente no tengan una especial relevancia.
Jardín Histórico: El espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre, de elementos naturales, complementado en ocasiones con estructuras de fábrica y estimado de interés en virtud de su origen, pasado histórico, de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
Sitio o Territorio Histórico: El lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o tradiciones del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre que posean valores históricos, artísticos o técnicos.
Zona Arqueológica: Lugar o paraje natural en donde existan bienes muebles o inmuebles o restos de la intervención humana, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentran en el subsuelo, bajo las aguas o en construcciones emergentes.
Lugar de Interés Etnográfico: El paraje natural susceptible de delimitación espacial o conjunto de construcciones o instalaciones vinculados a las formas de vida, cultura, costumbres, acontecimientos históricos y actividades tradicionales significativos del pueblo madrileño o de los lugares que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, merezcan ser preservados por su interés etnológico.
Las actividades tradicionales que contengan especiales elementos constitutivos del patrimonio etnológico de la Comunidad de Madrid, así como los topónimos arraigados con antigüedad superior a cincuenta años gozarán de idéntica protección que los lugares de interés etnográfico, bajo la denominación de Hechos Culturales.
Zona Paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados que constituyen una unidad coherente y con entidad propia.
3. Los bienes muebles podrán ser declarado de interés cultural individualmente o como colección. Los bienes custodiados en los museos de titularidad de la Comunidad de Madrid tendrán, en todo caso, la consideración de bienes de interés cultural.
4. Excepcionalmente podrá declararse bien de interés cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid emita dictamen favorable.
Artículo 10. Tramitación del procedimiento de declaración.
1. La declaración de bien de interés cultural requerirá la incoación y tramitación de un expediente que se iniciará de oficio por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid o a instancia de otra Administración Pública o de cualquier persona física o jurídica, de conformidad con las normas generales de procedimiento.
2. El acto de incoación deberá contener una descripción que identifique suficientemente el bien, así como la delimitación de la zona afectada y, en su caso, relación de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico que formen parte del mismo, sin perjuicio de que dicha relación pueda ampliarse durante la tramitación del expediente. Dicho acto se notificará a los interesados y al Ayuntamiento donde radique el bien. La notificación de incoación del expediente se exhibirá durante el mismo período en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde esté ubicado dicho bien.
El expediente se someterá a un período de información pública por plazo mínimo de un mes mediante publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en uno de los periódicos de mayor circulación en el ámbito de la Comunidad.
3. Simultáneamente a la información pública, y por el mismo período, se dará audiencia al Ayuntamiento, al Consejo Regional del Patrimonio Histórico y a las Reales Academias, Colegios Profesionales, Departamentos Universitarios y cualquier otro organismo público que se considere oportuno a la vista de la naturaleza del bien objeto del expediente de declaración.
4. La incoación del expediente de declaración, determinará, respecto del bien afectado, la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes ya declarados.
En el caso de los bienes inmuebles la incoación del expediente producirá, desde su notificación al Ayuntamiento correspondiente, la suspensión de la tramitación de licencias municipales, así como la suspensión de los efectos de las ya concedidas. No obstante, el órgano competente podrá autorizar la realización de obras necesarias para su conservación y mantenimiento, que manifiestamente no perjudiquen la integridad y valores del bien, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16.1 y 2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Artículo 11. Resolución.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la declaración de Bien de Interés Cultural, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. El acuerdo de declaración contendrá en todo caso:
Descripción clara, precisa y exhaustiva del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación, y en el caso de inmuebles, las partes integrantes y pertenencias que, por su vinculación con el inmueble, hayan de ser objeto de incorporación en la declaración.
En caso de inmuebles, además, habrán de figurar perfectamente definidas sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y elementos naturales que conformen su entorno, que aparecerá delimitado también, geográficamente, en atención a su adecuada protección, contemplación y estudio.
Determinación de la compatibilidad del uso con la correcta conservación del bien. En caso de que el uso a que viene destinándose fuese incompatible con la adecuada conservación del mismo, deberá establecerse su cese o modificación.
Estado de conservación del bien y, en su caso, criterios básicos por los que deberían regirse eventuales intervenciones.
La categoría en la que queda clasificado el bien de acuerdo con el artículo 8.2 de la presente Ley y, en su caso, el régimen urbanístico de protección regulado en el artículo 28.
3. El acuerdo sobre la declaración de Bien de Interés Cultural se adoptará en el plazo máximo de quince meses, contados a partir de la fecha de incoación del expediente.
Producida la caducidad del expediente conforme a lo dispuesto por la legislación general, no podrá volver a iniciarse hasta que transcurran tres años, salvo solicitud de tres de las instituciones consultivas reconocidas por la Comunidad de Madrid, del Consejo Regional del Patrimonio Histórico o del titular del bien.
4. Únicamente podrá revocarse la declaración, si se siguen los mismos trámites y requisitos que son necesarios para la misma, no pudiendo invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento regulados por esta Ley.
Artículo 12. Notificación y publicación.
El acuerdo de declaración de un Bien de Interés Cultural se notificará a los interesados y Ayuntamientos en los que se encuentre el bien y se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid.
1. El Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid, dependerá de la Consejería de Educación y Cultura.
2. En el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se inscribirán los acuerdos de declaración y cuantos actos afecten al contenido de la misma, así como los que puedan incidir en su identificación, localización y valoración. También se anotará preventivamente la incoación de expedientes de declaración.
3. Cualquier inscripción relativa a un bien efectuada de oficio será notificada a su titular que, a su vez, deberá comunicar al Registro todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar a dicho bien.
4. El acceso al Registro será público en los términos que reglamentariamente se establezcan, si bien será preciso la autorización expresa del titular del bien para la consulta pública de los datos relativos a:
La situación jurídica y valor económico de los bienes inscritos.
Su localización, en caso de bienes muebles.
5. De la inscripción y anotaciones practicadas en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se dará cuenta al Registro General de Bienes de Interés Cultural de la Administración General del Estado.
Artículo 14. Concepto.
Los bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid que, sin tener el valor excepcional de los declarados de interés cultural, posean especial significación e importancia, serán incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid y gozarán de la protección prevista en esta Ley y en la legislación general del Estado.
Artículo 15. Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid.
1. El Inventario de Bienes Culturales de Madrid se gestionará por la Consejería de Educación y Cultura.
2. El Inventario reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos. Dichas alteraciones deberán ser comunicadas por sus propietarios en los términos regulados en el artículo 13.3 de la presente Ley. En él también se anotará preventivamente la incoación de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario será público en los términos que reglamentariamente se establezcan, con las limitaciones previstas por el artículo 13.4 de esta Ley.
4. La organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid será el que reglamentariamente se determine.
5. La exclusión de un bien cultural del Inventario deberá ser sometida al mismo procedimiento contemplado para su inclusión. A efectos de excluir un bien cultural del Inventario no podrán invocarse como fundamento las causas que se deriven del incumplimiento de las obligaciones de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley y por la legislación básica del Estado en materia de Patrimonio Histórico.
Artículo 16. Tramitación del procedimiento de inclusión en el Inventario.
1. El expediente se incoará por la Consejería de Educación y Cultura, de oficio o a instancia de particular u organismos y entes públicos o privados interesados.
2. Instruido el mismo, se abrirá un período de información pública no inferior a quince días, con audiencia simultánea a los particulares y organismos afectados.
3. El expediente se resolverá por la Consejería de Educación y Cultura en un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de la incoación del expediente.
Artículo 17. Entornos y áreas de afección.
Deberá entenderse por entorno de un bien cultural inmueble el espacio circundante que puede incluir: inmuebles, terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y rural, espacios libres y estructuras significativas que permitan su percepción y comprensión cultural que será delimitado en la correspondiente resolución, cuya existencia, ya sea por razones de acceso, visibilidad, conjunción u otras de carácter estético o técnico, realza al bien en cuestión y le hace merecedor de una protección singular cuyo alcance y régimen específico se expresará en la resolución correspondiente de declaración o de inclusión en el Inventario. El entorno delimitado, conforme a lo anteriormente expresado, tendrá, a los efectos de la presente Ley, la misma protección.
Artículo 18. Deber de conservar.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid están obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio. Este deber básico comporta salvaguardar la integridad del bien y no destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en peligro la pervivencia de los valores que hacen de él un bien cultural.
2. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid queda facultada por la presente Ley para adoptar las medidas necesarias de inspección. Los propietarios, poseedores y demás titulares facilitarán el acceso a los bienes culturales del Patrimonio Histórico de la Comunidad y las demás actuaciones de inspección y control que ejerza la Comunidad de Madrid.
3. El Ayuntamiento correspondiente o la Consejería de Educación y Cultura ordenará la ejecución o paralización de obras o actuaciones de conservación en los bienes objeto de la presente Ley, en caso de incumplimiento del deber de conservación, ejecutándose, en su caso, dichas obras o actuaciones, a costa de los titulares de los bienes, en los términos establecidos por la legislación general. Las medidas mencionadas anteriormente se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan acordarse.
4. La Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobres bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, el examen de los mismos y las informaciones y documentación pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservación o para su declaración como bien de interés cultural o su inclusión en el Inventario, si procediese.
Artículo 19. Derecho de acceso al Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, facilitarán el acceso, con fines de inspección, a la Administración competente.
Igualmente estarán obligados a permitir el acceso de los investigadores acreditados por la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid, previa solicitud motivada, a los bienes declarados o inventariados.
El cumplimiento de esta obligación sólo podrá ser dispensado por la administración cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, entienda que existe causa suficientemente justificada para ello.
2. Los bienes de interés cultural podrán ser objeto de visita pública al menos una vez a la semana y en días y horas previamente señalados.
En la determinación del régimen de visitas se tendrá en cuenta el tipo de bienes, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe del Ayuntamiento afectado. La Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, podrá por causa justificada, dispensar, excepcionalmente, total o parcialmente, del régimen de visitas.
3. En el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, reglamentariamente se establecerán las condiciones que regulen el acceso para inspección, investigación o visita pública de los bienes citados en los apartados anteriores.
Artículo 20. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación y Cultura podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre bienes de interés cultural o sobre los bienes incluidos en el Inventario. El Ayuntamiento correspondiente podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado 1, notificarán a la Consejería de Educación y Cultura su propósito de transmisión de los bienes o derechos, indicando el precio y condiciones de la transmisión. La misma obligación tendrán las personas físicas y jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de dichos bienes.
Los subastadores habrán de notificar fehacientemente, con un plazo de antelación de dos meses, y en cualquier caso con carácter previo a la edición de los catálogos, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
3. La intención de transmisión se comunicará por la Consejería de Educación y Cultura al Ayuntamiento correspondiente, en el plazo máximo de quince día hábiles a contar desde su entrada en el Registro.
4. En el plazo de dos meses desde la notificación a la que se refiere el apartado 2, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación y Cultura y subsidiariamente el Ayuntamiento, podrán ejercer el derecho de tanteo para sí o en beneficio de otras instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro, en el precio convenido o remate de la subasta.
Las entidades públicas deberán acreditar a tal efecto la existencia y disponibilidad de crédito presupuestario.
Las entidades privadas deberán efectuar un depósito del precio con carácter previo al ejercicio del derecho de tanteo o acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
5. Si el propósito de transmisión a que se refiere el apartado 2 no se notificara en las condiciones reguladas, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Educación y Cultura y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.
Artículo 21. Formalización de escrituras.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de transmisión de bienes, o derechos sobres bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario, que se acredite fehacientemente el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 22. Limitaciones a la transmisión.
1. Los bienes de interés cultural o los incluidos en el Inventario, de los que sean titulares la Comunidad de Madrid o las entidades locales, serán imprescriptibles, inalienables e inembargables, quedando, por tanto, sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.
2. La transmisión de bienes propiedad de las diferentes confesiones religiosas se regirá por la legislación estatal.
Artículo 23. Expropiación.
El incumplimiento de las obligaciones de protección y conservación, serán causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario.
Serán causas de interés social para la expropiación forzosa las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas a la conservación de los bienes de interés cultural y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos, archivos y bibliotecas.
Artículo 24. Impacto o efecto ambiental.
1. La Consejería de Educación y Cultura emitirá informe de carácter vinculante en los procedimientos de aprobación de planes, programas y proyectos tanto públicos como privados que, por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. De igual manera, la Consejería de Educación y Cultura solicitará el informe de las correspondientes Consejerías de la Comunidad de Madrid y otras entidades públicas, cuando las intervenciones que la misma realice en bienes integrantes del Patrimonio Histórico puedan tener incidencia en materias competencia de los mismos.
A tal efecto, se arbitrarán, mediante disposición reglamentaria en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid las oportunas fórmulas de coordinación.
Artículo 25. Declaración de ruina.
1. Cuando alguna de las edificaciones objeto de la protección de la presente Ley se encontrara en estado ruinoso, el Ayuntamiento correspondiente, previo informe, preceptivo y determinante, de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, declarará la ruina legal del edificio y acordará, en su caso, la demolición total o parcial del mismo, previa audiencia del propietario y de sus moradores, salvo inminente peligro que impidiera dicha audiencia, siendo también condición indispensable para la declaración de ruina la autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura a los efectos de desafección del bien cultural o protegido objeto de expediente.
2. Se considerará estado ruinoso, a los efectos de esta Ley, la situación en que se encuentra un edificio cuando, debido al deterioro sufrido, todos los valores que llevaron a su consideración como bien cultural, objeto de protección, hayan desaparecido de forma que no pueda intentarse siquiera su restauración.
3. Las actuaciones que el Ayuntamiento deba llevar a cabo, en esta materia, en cumplimiento de la legislación urbanística, serán comunicadas a la Consejería de Educación y Cultura en el término de diez días sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. La declaración de ruina o la simple incoación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de expropiación forzosa del inmueble afectado.
Artículo 26. Demolición de los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario.
1. El deber de conservación respecto de los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario, no cesará con la declaración de ruina de los mismos.
2. Sólo de manera excepcional se podrá autorizar, mediante resolución de la Consejería de Educación y Cultura, la demolición de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario.
En el expediente que a tal efecto se trámite, será preceptivo un informe del Consejo Regional del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y se dará audiencia al Ayuntamiento respectivo.
3. No podrá demolerse ningún inmueble protegido por la presente Ley en el que la declaración de ruina sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de conservación por parte de sus obligados, exceptuando los casos en que pueda existir peligro para la seguridad de las personas; asimismo la Dirección General de Patrimonio Cultural o el Ayuntamiento donde esté ubicado el bien protegido podrá ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición.
Artículo 27. Planes directores.
1. La Consejería de Educación y Cultura podrá redactar de oficio o a instancia de los titulares del bien, planes directores específicos para los bienes de interés cultural con categoría de monumento que contendrán exhaustivamente todas las determinaciones, condiciones, regulación detallada de los usos y características relativas al citado monumento.
2. Los planes directores serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura y previo informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y audiencia del Consejo Regional de Patrimonio Histórico y del Ayuntamiento correspondiente.
3. Los planes directores tendrán el siguiente contenido mínimo:
Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios, diagnósticos y análisis previos sean necesarios incluidos los factores de riesgos.
Propuesta de las actuaciones que deban realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas con determinación de las fases o actuaciones parciales que se consideren necesarias, precisando las que deban tener carácter prioritario.
Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.
Determinación de los usos a los que pueda destinarse el inmueble.
3. La regulación contenida en el plan director de un monumento, prevalecerá sobre la que para el mismo establezcan los planes y normas de planeamiento, que deberán ajustarse a lo establecido en el primero mediante la correspondiente modificación.
4. También podrán redactarse planes directores para zonas arqueológicas declaradas de interés cultural y para las restantes categorías recogidas en el artículo 9.2.
Artículo 28. Régimen urbanístico.
1. Las resoluciones por las que un inmueble sea declarado de interés cultural o se incluya en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid prevalecerán sobre los planes y normas urbanísticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos planes y normas urbanísticas a las resoluciones mencionadas antes de su aprobación o bien si estaban vigentes ajustarse a ellas mediante las modificaciones oportunas. La Consejería de Educación y Cultura podrá iniciar por sí misma la elaboración, revisión o modificación de los instrumentos urbanísticos correspondientes si el Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados así se lo solicitan o transcurrido un año a partir de la publicación de la resolución mencionada.
2. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para resolver sobre la inclusión de inmuebles en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid, si la regulación conllevara alteración del régimen urbanístico previsto en el planeamiento para dicho inmueble.
3. En la tramitación de los procedimientos objeto de los acuerdos expresados en los anteriores apartados deberá recaer preceptivamente informe de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes. En dichos acuerdos se ordenará la iniciación del procedimiento de modificación del planeamiento conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística, quedando automáticamente suspendidas las licencias de obras sobre el bien, hasta la aprobación definitiva de la citada modificación.
Artículo 29. Instrumentos urbanísticos de protección de los conjuntos históricos.
La protección urbanística de los conjuntos históricos se llevará a cabo mediante la aplicación de alguno de los siguientes instrumentos de planeamiento:
Planes especiales de conservación y rehabilitación, cuyas determinaciones garanticen el eficaz cumplimiento de las medidas de protección, ordenación, reforma interior y mejora previstas y con el contenido establecido en la presente Ley.
Planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias de planeamiento municipal, siempre que contengan iguales determinaciones para el conjunto histórico y su entorno que las expresadas en el apartado a) de este artículo.
Cualquier otro instrumento de los previstos en la legislación urbanística cuyo contenido se ajuste a lo establecido para los planes especiales, en la presente Ley y en la legislación básica del Estado en materia de Patrimonio Histórico.
Artículo 30. Contenido de los Planes Especiales.
Los Planes Especiales que se formulen en ejecución de la presente Ley, se redactarán de acuerdo con los siguientes criterios y contenido:
Normas sobre el mantenimiento general de la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.
Normas sobre el mantenimiento general de la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos sólo se justifica por una mejor conservación o adecuación de las edificaciones y de los espacios libres.
Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, y de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado.
Establecimiento de determinaciones para una protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos; dichas normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y a los espacios públicos. En la nueva edificación se prohibirán actuaciones que falseen los lenguajes arquitectónicos tradicionales.
Establecimiento de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos.
Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o áreas concretas de la edificaciónyalamejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico ambientales.
Artículo 31. Informe preceptivo en instrumentos de planeamiento.
La Consejería de Educación y Cultura emitirá informe preceptivo que será determinante de la resolución, antes de la aprobación provisional de todos los instrumentos de planeamiento, respecto del régimen aplicable a los bienes que constituyen el objeto de la presente Ley.
Artículo 32. Criterios de intervención.
1. Cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural, previa licencia municipal, deberá efectuarse de acuerdo con las siguientes determinaciones:
La conservación, recuperación, restauración, mejora y utilización del bien respetarán los valores que motivaron la declaración, sin perjuicio que pueda autorizarse, previo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural, el uso de elementos, técnicas y materiales contemporáneos para la mejor adaptación del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
Se estimularán las investigaciones de las características arquitectónicas, históricas y arqueológicas del bien que se lleven a cabo mediante estudios científicos.
Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.
Queda prohibida la reconstrucción total o parcial del bien, excepto en los casos en que se utilicen partes originales. En ningún caso se autorizarán adiciones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica del bien cultural.
No podrán eliminarse partes del bien, excepto en caso de que conlleven su degradación o de que la eliminación permita una mejor interpretación histórica.
En estos casos es necesario documentar las partes que deban ser eliminadas, así como disponer de un informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de un conjunto histórico, o yacimientos de una zona arqueológica, declarados de interés cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación.
En las actuaciones que afecten a un lugar arqueológico declarado bien de interés cultural se requerirá la evaluación de impacto ambiental, previo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
2. El volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las intervenciones en los entornos de protección de los bienes inmuebles de interés cultural no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área ni perturbar la visualización del bien. En los entornos de los inmuebles declarados bienes de interés cultural se prohíbe cualquier movimiento de tierras que conlleve una alteración grave de la geomorfología y la topografía del territorio y cualquier vertido de basura, escombros o desechos.
En los casos de actuación sobre los bienes inmuebles declarados de interés cultural y su entorno protegido de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, que se efectúen sin licencia ni orden de ejecución o no se ajusten a las condiciones señaladas en dichas licencias y órdenes de ejecución, la Consejería de Educación y Cultura dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se notificará al Ayuntamiento en el plazo de tres días.
Artículo 33. Mantenimiento de las condiciones de edificabilidad.
En el ámbito de los conjuntos históricos y de los bienes de interés cultural, incluidos sus respectivos entornos, no se podrá alterar, en ningún caso, las alineaciones, rasantes, parcelación o edificabilidad característicos de los citados inmuebles en tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el régimen de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley.
Artículo 34. Información contenida en el Inventario y en los Catálogos de Planeamiento.
Los servicios técnicos de la Consejería de Educación y Cultura actualizarán y homogeneizarán el Inventario previsto en esta Ley y los Catálogos de Planeamiento, para lo cual coordinará sus actuaciones con la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y los Ayuntamientos respectivos a fin de poder ofrecer una mejor y más completa información a los ciudadanos.
Artículo 35. Actuaciones de las Administraciones públicas.
1. Las obras que tengan por finalidad la conservación, la mejora o la rehabilitación de bienes de interés cultural y bienes incluidos en el Inventario tendrán la consideración de obras de excepcional interés público a los efectos previstos en la legislación del suelo.
2. La supervisión de los proyectos, previa a su aprobación por los órganos de contratación, se llevará a cabo por los servicios técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.
3. Una Junta de Valoración de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, compuesta por miembros designados por la Consejería de Hacienda y de la Consejería de Educación y Cultura, establecerá el valor económico de los bienes objeto de la presente Ley, a los efectos de ponderar su inclusión en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.
4. En los procedimientos de los contratos que celebre la Comunidad de Madrid, en relación con las obras antes citadas, será prioritaria la consideración en la forma de adjudicación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 211.b), de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, la especial naturaleza de los bienes sobre los que se produce la intervención, entendiéndose, a tales efectos, como «único empresario» aquel que reúna la experiencia y conocimientos técnicos especializados que le acrediten como el más idóneo para la realización de los respectivos proyectos o dirección de la obra de que se trate.
Artículo 36. Depósito de bienes.
En el caso de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, la Consejería de Educación y Cultura podrá establecer, en virtud de las circunstancias excepcionales alegadas por el titular o motivadas por la Administración, como medida alternativa a la visita pública, el depósito de los bienes en un centro cultural o museo para que sean exhibidos en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, salvaguardándose en todo caso de los menoscabos que puedan sufrir.
Asimismo, los propietarios o titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario quedan obligados por la presente Ley, además de a permitir su estudio a los investigadores, a prestarlos para exposiciones temporales organizadas por las Administraciones públicas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 37. Conservación y traslado.
1. Si la conservación de bienes muebles de interés cultural o de los incluidos en el Inventario pudiera peligrar por las condiciones de su lugar de ubicación, la Dirección General de Patrimonio Cultural, previa audiencia del Ayuntamiento afectado y del Consejo Regional del Patrimonio Histórico, acordará el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación preferentemente cercano a la ubicación original del bien. El depósito será forzoso cuando el titular o poseedor del bien incumpla las obligaciones y órdenes de conservación y protección previstas en la presente Ley y en la legislación básica del Estado.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural e inventariados, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, no podrán ser trasladados, modificados, reparados o restaurados sin autorización previa de la Consejería de Educación y Cultura, que deberá resolver la petición en el plazo máximo de treinta días hábiles, comunicando la resolución tanto a los interesados como al Ayuntamiento donde esté ubicado el bien, haciéndolo constar, asimismo, en el Inventario correspondiente.
3. Las colecciones declaradas de interés cultural o incluidas en el Inventario que, sólo siendo consideradas como una unidad, reúnan los valores propios de estos bienes no podrán ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin autorización de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
4. Los bienes muebles de interés cultural o incluidos en el Inventario por su vinculación a un inmueble son inseparables de éste sin autorización otorgada por la Consejería de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Regional de Patrimonio Histórico.
Se dará conocimiento a los Ayuntamientos afectados de las disgregaciones de colecciones y de las separaciones de bienes muebles del inmueble al que pertenecen.
Artículo 38. Comercio de bienes muebles.
1. Por la Dirección General de Patrimonio Cultural se llevará un Registro de las empresas y empresarios individuales que se dedican habitualmente al comercio de los bienes mencionados en el apartado anterior. Los comerciantes obligatoriamente se inscribirán en el Registro, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para poder ejercer la citada actividad.
2. Las personas físicas y jurídicas que, en el territorio de la Comunidad de Madrid, se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico español llevarán un Libro-registro, legalizado por la Dirección General de Patrimonio Cultural, en el que constarán las transacciones que afecten a los citados bienes. Se anotarán en el Libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.
3. La Consejería de Educación y Cultura, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural, ejercerá las funciones inspectoras que estime oportunas con respecto al Libro-registro a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 39. Concepto.
Integran el patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid los bienes muebles e inmuebles de carácter cultural e histórico, para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica. También lo integran el territorio o paisaje habitado por el hombre en época histórica y prehistórica y los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
Artículo 40. Categorías de protección.
1. La resolución por la que las zonas arqueológicas o los bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid sean declarados bienes de interés cultural o se incluyan en el Inventario de bienes culturales contendrán, además de los extremos establecidos por el artículo 11 de la presente Ley, la descripción pormenorizada y jerarquizada de su grado de protección de acuerdo a las siguientes categorías:
Ámbito de máxima protección. Tendrán esta categoría los bienes de interés cultural en cuya declaración se haga constar expresamente tal circunstancia.
Ámbito de especial protección. Tendrán esta categoría los bienes de interés cultural que no pertenezcan al ámbito de máxima protección y los bienes incluidos en el Inventario, en los que se haga constar tal circunstancia.
Ámbito de protección específica. Tendrán esta categoría los bienes incluidos en el Inventario que no pertenezcan al ámbito de especial protección.
Ámbito de protección general. Tendrán esta categoría los bienes integrantes del patrimonio arqueológico de la Comunidad de Madrid, por reunir condiciones que hagan muy probable la existencia de restos arqueológicos y que no se encuentren incluidos en las categorías anteriores.
La delimitación de los ámbitos corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Regional del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. En los bienes inmuebles clasificados como de ámbito de máxima protección, no se permitirá ningún tipo de edificación hasta que no se realice un estudio de la incidencia que las obras pueden tener en los restos arqueológicos, elaborado por un profesional competente en esta materia. Previamente a la concesión de la licencia, será precisa la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural. La citada autorización deberá incluir, como condición para la ejecución de las obras, la realización y la ejecución de un proyecto arqueológico en el que podrá colaborar el Ayuntamiento afectado, si así lo solicitara.
3. Mediante plan especial se desarrollará el régimen de usos de las áreas o categorías de protección. Dicho plan especial incluirá, además, las normas de actuación y protección en cada ámbito o categoría, así como las actuaciones de inspección y conservación, y será objeto de informe, preceptivo y vinculante de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación y Cultura, oído el Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, previamente a su aprobación definitiva.
4. La ubicación concreta de los yacimientos existentes en las zonas arqueológicas declaradas de interés cultural no se contendrá en la resolución que haga pública la citada declaración en atención a su mejor protección y será objeto de acceso restringido en los correspondientes expedientes administrativos, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 41. Intervenciones arqueológicas de los particulares.
1. La realización de cualesquiera intervenciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas, la reproducción y estudio directo del arte rupestre; las labores de consolidación, restauración y restitución arqueológicas, así como el estudio de los materiales arqueológicos depositados en los museos de la Comunidad de Madrid, requerirá la autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la licencia municipal que sea preceptiva según la legislación urbanística. En caso de falta de resolución, los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.
2. Se consideran intervenciones arqueológicas y paleontológicas los estudios directos de arte rupestre y las prospecciones, los sondeos, las excavaciones, los controles y cualquier otra intervención, con remoción de terrenos o sin ella, que tenga por finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos.
3. Para el otorgamiento de la autorización a la que se refiere el apartado 1 será preciso acompañar la solicitud de un proyecto que acredite la conveniencia y el interés científico de la intervención, avale la idoneidad técnica y científica de los directores y garantice la financiación de las actuaciones.
4. Lo establecido en los apartados anteriores será de aplicación a las solicitudes instadas por los Departamentos de las Universidades españolas, museos u otros organismos de investigación de las Administraciones públicas del Estado español o de otros Estados, si bien tendrán preferencia sus actuaciones sobre las de los particulares.
5. Las personas o entidades que hayan solicitado autorización para realizar actuaciones arqueológicas o paleontológicas serán responsables de los daños o perjuicios que pudieran resultar de la ejecución de dichas actuaciones.
6. Reglamentariamente se determinarán los diferentes tipos de intervenciones arqueológicas, su alcance, los requisitos que deben cumplir las solicitudes, la titulación y la capacidad técnica de los directores y las condiciones a las que debe quedar sujeta la autorización.
Artículo 42. Intervenciones arqueológicas de la Administración.
La Consejería de Educación y Cultura podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas y paleontológicas que considere oportunas. También las Corporaciones Locales podrán ejecutarlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas adecuadas y la autorización previa de la Dirección General de Patrimonio Cultural. Estas actuaciones se llevarán a cabo con la mayor celeridad posible mediante las soluciones técnicas que ocasionen menor perjuicio a los particulares. Las indemnizaciones que puedan corresponder se rigen por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa para las ocupaciones temporales.
Artículo 43. Descubrimiento de restos arqueológicos.
1. Los bienes integrantes del patrimonio arqueológico y paleontológico de la Comunidad de Madrid son de dominio público.
2. Los descubrimientos de restos con valor arqueológico hechos por azar, entendiendo por tales los derivados de cualquier tipo de obra o remoción de terrenos que se realice en lugares en los que no se presumía la existencia de bienes arqueológicos o paleontológicos y los de carácter singular, producidos como consecuencia de una intervención arqueológica autorizada, se comunicarán en el plazo de cuarenta y ocho horas a la Dirección General de Patrimonio Cultural o al Ayuntamiento correspondiente, sin que pueda darse conocimiento público de ellos antes de haber realizado la citada comunicación.
3. Si la comunicación se efectuara al Ayuntamiento, éste lo notificará a la Consejería de Educación y Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas. De la misma manera, la Consejería de Educación y Cultura notificará al Ayuntamiento correspondiente los descubrimientos que le sean comunicados y también al propietario del lugar donde se haya efectuado el hallazgo.
4. El descubridor de restos arqueológicos depositará el bien, en el plazo de cuarenta y ocho horas, en el Ayuntamiento correspondiente, en la Dirección General de Patrimonio Cultural o en el Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid, salvo que sea necesario efectuar remoción de tierras para hacer la extracción del bien, dadas sus características, o salvo que se trate de un hallazgo subacuático, en cuyos supuestos el objeto permanecerá en el emplazamiento originario. Mientras el descubridor no efectúe la entrega, se le aplicarán las normas del depósito legal.
5. Los derechos de carácter económico que puedan corresponder al descubridor de restos arqueológicos y al propietario del lugar donde se ha hecho el hallazgo se regirán por lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y serán satisfechos por la Comunidad de Madrid, con cargo a sus presupuestos, salvo que se establezca otra cosa en convenios suscritos con otras Administraciones públicas.
6. El Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid recibirá en depósito definitivo los restos arqueológicos y paleontológicos hallados y procederá a su evaluación, clasificación y exposición pública con el fin de garantizar su conservación y seguridad.
Artículo 44. Prohibición de detectores.
1. Se prohíbe el uso de detectores de metales y otros instrumentos similares en el ámbito de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, salvo autorización de la Consejería de Educación y Cultura, exclusivamente con fines de investigación o seguridad.
2. Cuando no den lugar a sanción penal, se considerarán ilícitos, y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 45. Suspensión de obras.
1. Si durante la ejecución de cualquier tipo de obra o movimientos de tierra se hallaren restos u objetos con valor arqueológico o paleontológico, el promotor o la dirección facultativa de la obra paralizarán inmediatamente los trabajos, tomarán las medidas adecuadas para la protección de los restos y comunicarán su descubrimiento, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a las Administraciones citadas en el artículo 43.
2. Comunicado el hallazgo, la Consejería de Educación y Cultura declarará formalmente la suspensión en el término de cuarenta y ocho horas. En el plazo de quince días, a contar desde la suspensión declarada, la Dirección General de Patrimonio Cultural llevará a cabo las actuaciones de comprobación correspondientes a fin de determinar, mediante los pocedimientos técnicos más adecuados, el interés y el valor arqueológico de los hallazgos.
3. La Consejería de Educación y Cultura quedará expresamente facultada para suspender cualquier clase de obra o intervención en cualquier yacimiento arqueológico o paleontológico, así como en su entorno en el caso de que se hallasen singularidades no previstas en la solicitud de excavación.
Artículo 46. Titularidad de los descubrimientos.
1. Los bienes que, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tengan la consideración de dominio público y sean descubiertos en el territorio de la Comunidad de Madrid se integrarán en su patrimonio. No obstante, si los derechos económicos a los que hace referencia el artículo 44.3 de la citada Ley fueran satisfechos por otra Administración pública, los bienes se integrarán en el patrimonio de esta Administración.
2. Los poseedores serán responsables de la conservación y seguridad de los objetos de valor arqueológico en tanto no los entreguen en la forma establecida.
Artículo 47. El patrimonio etnológico e industrial.
1. Constituye el patrimonio etnológico de la Comunidad de Madrid el conjunto de bienes materiales e inmateriales de interés cultural que caracterizan y expresan la cultura tradicional de la región de Madrid; también forman parte del patrimonio etnológico aquellos bienes de interés cultural que son expresión del pasado productivo, tecnológico o industrial de la región de Madrid.
2. La Consejería de Educación y Cultura promoverá la creación del Museo Etnológico de la Comunidad de Madrid con la finalidad de preservar y divulgar los bienes de carácter etnológico.
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