Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. | |
Artículo 55. Incumplimiento del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario, la Consejería de Educación y Cultura ordenará a los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones que sean necesarias para preservarlos, conservarlos y mantenerlos. Las citadas medidas podrán ser adoptadas también por los Ayuntamientos, si se refieren a bienes incluidos en el Inventario.
2. Si los que están obligados a ello no ejecutan las actuaciones a las que hace referencia el apartado 1, la Consejería de Educación y Cultura o, en su caso, el Ayuntamiento correspondiente podrá ejecutar subsidiariamente las mismas, a cargo de los obligados.
En caso de peligro inminente la Administración competente ejecutará, a cargo de los obligados, las obras imprescindibles para salvaguardar el bien sin necesidad de requerimiento previo. La intervención se comunicará en las cuarenta y ocho horas siguientes. Dicha actuación y su importe habrá de anotarse en el Registro de la Propiedad.
3. La Consejería de Educación y Cultura podrá conceder, para la realización de las obras de conservación de los Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario, una ayuda con carácter de anticipo reintegrable, que en el caso de los bienes inmuebles se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Artículo 56. Actuaciones sin autorización.
1. Cuando las actuaciones sobre bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid que requieran autorización autonómica previa, de conformidad con lo establecido por la presente Ley o la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, se realicen sin dicha autorización o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, la Consejería de Educación y Cultura dispondrá la suspensión inmediata de las citadas actuaciones, comunicando dicha suspensión al Ayuntamiento respectivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderle en aplicación a lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley y en la legislación básica del Estado.
En el caso de incumplimiento de la suspensión acordada, la Administración ordenará la retirada de los materiales y utensilios empleados en dichas actuaciones. Si el interesado no la efectuara en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la suspensión la Administración procederá al precinto o la retirada de los materiales que quedarán a disposición del interesado, quien satisfará los gastos de transporte y custodia.
2. La suspensión podrá ser acordada igualmente por los Ayuntamientos respectivos. Si la suspensión afectara a Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario, se comunicará a la Consejería de Educación y Cultura en el plazo de cuarenta y ocho horas.
3. Contra las licencias y órdenes de ejecución otorgadas con infracción de las medidas de protección establecidas en la presente Ley o sin la preceptiva autorización autonómica, se procederá de conformidad con lo dispuesto por la legislación general.
Artículo 57. Reparación de los daños causados.
La Consejería de Educación y Cultura ordenará a las personas o instituciones responsables, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la reparación de los daños causados en Bienes de Interés Cultural o bienes incluidos en el Inventario, la reparación, reposición, reconstrucción sin que en ningún caso falsee, adultere o degrade sus propiedades históricas, o derribo o las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.
Artículo 58. Multas coercitivas.
1. La Administración competente podrá imponer multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas para el cumplimiento de lo que ésta dispone.
2. La imposición de multas coercitivas exigirá la formulación previa de un requerimiento escrito, en el cual se indicará el plazo del que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede imponerse y el plazo para recurrir dicho requerimiento de forma motivada. En cualquier caso, el plazo será suficiente para cumplir la obligación y la multa no podrá exceder de 100.000 pesetas.
3. En caso de que, una vez impuesta una multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la haya motivado, la Administración podrá reiterarla tantas veces como sea necesario, hasta el cumplimiento de la obligación, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior al fijado en el primer requerimiento.
4. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
Artículo 59. Inspección.
1. La Consejería de Educación y Cultura podrá inspeccionar en cualquier momento las obras y las intervenciones que se hagan en bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. Los propietarios poseedores y titulares de derechos reales sobre los mencionados bienes habrán de permitir el acceso a los mismos, siempre que sea necesario a los efectos de la inspección.
2. Los funcionarios públicos a los que se asigne el control y la inspección sobre el Patrimonio Histórico habrán de disponer de la titulación y conocimientos adecuados y estarán facultados para examinar los bienes, los libros, los documentos y, en general, todo lo que pueda servir de información para cumplir y ejecutar adecuadamente sus tareas.
3. Los hechos recogidos en las Actas de Inspección, una vez formalizados, gozarán de la presunción de veracidad, salvo que, del conjunto de pruebas que se practiquen en el procedimiento correspondiente resulte lo contrario.
Artículo 60. Clasificación de las infracciones.
1. Serán consideradas infracciones administrativas en materia de protección del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y estarán sujetas a sanción las acciones u omisiones, tipificadas en esta Ley, que vulneren las prescripciones contenidas en la misma o en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, salvo que constituyan delito.
Las infracciones de esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de Madrid o al Inventario de Bienes Culturales de Madrid, de los actos jurídicos o técnicos, de las modificaciones físicas y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos o inventariados.
El incumplimiento del deber de permitir el acceso de investigadores y especialistas y la obstrucción de las inspecciones de las Administraciones municipal y autonómica a los bienes incluidos en el Inventario.
La falta de notificación a la Administración competente, en los términos fijados por el artículo 20 de la presente Ley, de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
El incumplimiento del deber de información a las administraciones competentes sobre la existencia y la utilización de bienes integrantes del Patrimonio Histórico.
La divulgación del descubrimiento de restos arqueológicos previamente a su comunicación a la Administración competente y la utilización de instrumentos de detección en el ámbito de bienes integrantes del patrimonio histórico que no constituya infracción grave.
3. Constituyen infracciones graves:
La falta de notificación a la Consejería de Educación y Cultura de la realización de subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico.
El incumplimiento de los deberes de permitir el acceso de los investigadores y la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, en los términos establecidos por la Administración competente.
El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
El ejercicio de actividades de comercio sin la preceptiva inscripción en el Registro así como el incumplimiento del deber de llevar el Libro-registro de transmisiones y la omisión o la inexactitud de los datos que se han de hacer constar en el mismo.
La disgregación, sin la autorización de la Consejería de Educación y Cultura, de colecciones declaradas de interés cultural o incluidas en el Inventario, y la separación de bienes muebles vinculados a Bienes de Interés Cultural.
El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del descubrimiento de restos arqueológicos y de entrega de los bienes hallados, así como la utilización, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección en Zonas Arqueológicas o en el ámbito de inmuebles que hayan sido objeto de declaración como bien de interés cultural o incluidos en el Inventario.
El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras acordadas por la Administración competente.
Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario que causen algún menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilización.
La obstrucción a la actividad inspectora de las Administraciones competentes.
La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada.
4. Constituyen infracciones muy graves aquellas de las que se derive la pérdida, destrucción o daños irreparables en los bienes culturales, siendo las principales las que a continuación se especifican:
El derribo total o parcial de inmuebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
La destrucción de bienes muebles declarados de Interés Cultural o incluidos en el Inventario.
El otorgamiento por parte de los Ayuntamientos de licencias de obra sin la autorización de la Consejería de Educación y Cultura cuando ésta sea preceptiva.
5. Son infracciones graves o muy graves en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Histórico:
La realización de actuaciones o intervenciones sobre Bienes de Interés Cultural y sobre bienes incluidos en el Inventario que carezcan de licencia urbanística o la correspondiente autorización autonómica, así como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas.
La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, sin la autorización de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
El cambio de uso de un monumento sin autorización de la Dirección General del Patrimonio Cultural o el mantenimiento de usos incompatibles con la declaración de Bien de Interés Cultural.
Artículo 61. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones de esta Ley, las personas que directamente realicen los hechos tipificados como tales en la presente Ley.
En el caso de obras o usos del suelo que se ejecuten sin licencia o sin la preceptiva autorización, serán, asimismo, responsables el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.
2. En las actuaciones amparadas por una licencia que sea declarada ilegal por constituir una infracción grave, serán responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que hubiera informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción.
3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones tipificadas en esta Ley, cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación de la legalidad infringida, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
Artículo 62. Circunstancias modificativas.
A los efectos previstos por el apartado 5 del artículo 59 de la presente Ley, se tendrán en cuenta, para su consideración como infracción grave o muy grave, además del daño potencial o efectivo causado, las siguientes circunstancias:
Haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimasen la actuación.
La reincidencia.
La utilización de medios técnicos en las intervenciones arqueológicas ilegales.
Mayor o menor beneficio obtenido por la infracción.
Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
Estas mismas circunstancias serán tenidas en cuenta en la imposición de las sanciones para graduar el montante económico de las multas.
Artículo 63. Sanciones.
1. Si los daños ocasionados al Patrimonio Histórico causados por los hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia de Patrimonio Histórico pueden ser valorados económicamente, serán sancionados con una multa de entre una y cinco veces el valor de los daños causados, en función de las circunstancias previstas en el artículo 61. De lo contrario, se aplican las sanciones siguientes:
Para las infracciones leves, una multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Para las infracciones graves, una multa de entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Para las infracciones muy graves, una multa de entre 50.000.001 y 200.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones tipificadas en el artículo 59.4.a) llevarán aparejada la reducción del 50 % del aprovechamiento urbanístico que será proporcional al valor de lo derribado.
La sanción impuesta será el duplo del beneficio obtenido con la actividad ilegal. Los obligados podrán ofrecer a la Administración en pago de las sanciones económicas impuestas la entrega de bienes culturales. En este caso se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que debe hacerlo en un plazo máximo de veinte días hábiles.
La gestión y el destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid. El neto de las multas satisfechas a la Hacienda de la Comunidad de Madrid generará automáticamente un crédito por este mismo concepto e importe en favor de la Consejería de Educación y Cultura, que lo aplicará obligatoriamente a actuaciones de conservación y protección del Patrimonio Histórico.
Artículo 64. Comiso de materiales y utensilios.
1. El órgano competente para imponer una sanción podrá acordar como sanción accesoria el comiso de los materiales y utensilios empleados en la actividad ilícita.
2. Asimismo se procederá a la incautación de los objetos y restos producto de una actividad ilícita o de aquellas a las que hace referencia el artículo 59.3.k) de la presente Ley.
Artículo 65. Competencia para imponer las sanciones.
1. Corresponde a los Alcaldes o Gerentes municipales en los Ayuntamientos en que exista régimen de Gerencia Urbanística dentro de las competencias reconocidas por esta Ley la imposición de multas hasta 10.000.000 de pesetas.
2. Corresponde al Director general de Patrimonio Cultural, la imposición de multas hasta 25.000.000 de pesetas.
3. Corresponde al Consejero de Educación y Cultura la imposición de multas hasta 50.000.000 de pesetas.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura la imposición de multas hasta 200.000.000 de pesetas, importe que podrá incrementarse cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción fuese superior.
5. El importe de las multas impuestas por los Alcaldes, será percibido por los Ayuntamientos respectivos, que habrán de aplicarlo necesariamente en actuaciones de conservación, protección y difusión del patrimonio histórico ubicado en el municipio.
Artículo 66. Procedimiento.
1. Las autoridades enumeradas en el artículo anterior serán competentes para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. El procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y normas de la Comunidad de Madrid dictadas en su desarrollo.
3. Si el Ayuntamiento fuese advertido por la Consejería de Educación y Cultura de la existencia de una infracción de las tipificadas en la presente Ley y aquél no le comunicara la incoación del expediente sancionador en el plazo de un mes, la Dirección General procederá a incoar, tramitar y, en su caso, resolver el expediente sancionador. La multa que, en su caso se impusiera, será percibida por la Comunidad de Madrid.
4. Cuando la propuesta de resolución incluya una multa en cantidad superior a la que sea competencia de los órganos correspondientes a la Administración que tramitó el expediente, el expediente completo se elevará al órgano competente por razón de la cuantía, que acordará la imposición de la multa correspondiente. Cuando los expedientes hayan sido tramitados por el Ayuntamiento y se proponga una multa que, por razón de la cuantía exceda de la competencia del Alcalde, la autoridad, que en su caso, la imponga, asignará el importe al Ayuntamiento.
Artículo 67. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cinco años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de diez años.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, cuando existan actos de la Administración que autoricen actuaciones constitutivas de infracción, el plazo de prescripción será el regulado por la legislación general para la revisión de aquellos actos administrativos.
Artículo 68. Publicidad de las sanciones.
Las sanciones impuestas de conformidad con esta Ley pueden ser publicadas por el órgano sancionador, atendiéndose a los criterios que se establezcan por reglamento, una vez devenidas en firmes en la vía administrativa.
Artículo 69. Plazo de resolución de los expedientes sancionadores.
El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Por Decreto del Consejo de Gobierno se creará como órgano de gestión sin personalidad jurídica el Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, bajo la dependencia de la Dirección General de Patrimonio Cultural, que centralizará las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Las funciones del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales serán en todo caso las siguientes:
Promover la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de malograrse.
Establecimiento de una metodología general para las actuaciones de intervención en los diferentes tipos de bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico.
Impulsar la formación de técnicos y especialistas que atiendan a los fines del centro.
Prestación de servicios técnicos y científicos para la realización de proyectos y actuaciones sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico.
Coordinación de los talleres de restauración y los laboratorios de análisis, existentes en otros organismos o museos dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la existencia de talleres propios.
Inspección del estado de conservación de los bienes y de la calidad de las restauraciones realizadas por el propio Instituto y por otras entidades públicas y privadas.
Las funciones mencionadas en el apartado anterior, en lo referido a patrimonio documental y patrimonio bibliográfico, se desarrollarán de conformidad con lo establecido por la legislación específica de la Comunidad de Madrid en las citadas materias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Quedan sometidos al régimen de protección previsto para los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de Madrid, los siguientes bienes sitos en su territorio, salvo los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles e Inmuebles del Ministerio de Educación y Cultura al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico.
Las iglesias, ermitas, cementerios y edificios singulares con más de cien años de antigüedad y asimismo los molinos, bodegas, cuevas y abrigos que contengan manifestaciones culturales, puentes, estaciones de ferrocarril, canales viages de agua, norias, potros y fraguas y caminos históricos con más de cien años de antigüedad.
Teatros, mercados y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados, con más de cien años de antigüedad.
Los castillos, casas fuertes, torreones, murallas, recintos fortificados, estructuras militares y defensivas, emblemas, piedras heráldicas, rollos, cauces de término, hitos y picotas con más de doscientos cincuenta años de antigüedad.
Los muebles de carácter artístico o representativos de la forma de vida o de producción singular de la población de la región de Madrid que cuenten con más de doscientos años de antigüedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En los proyectos de obras de inmuebles declarados de Interés Cultural o de bienes incluidos en el Inventario, dadas sus singulares características, se admitirán soluciones diferentes a las establecidas en la Norma Básica de Edificación NBE-CPI/96, aprobada mediante el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, de conformidad con el artículo 3.3 de la misma, considerándose cumplidas las condiciones de seguridad mediante la inclusión en los citados Proyectos de un Estudio de seguridad y evacuación de los citados inmuebles.
En los supuestos de protección de los bienes que integran el Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid no previstos en la presente Ley serán de aplicación los preceptos contenidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y disposiciones que la desarrollan.
Al Patrimonio Documental, Bibliográfico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid le serán de aplicación la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental y Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid y, en lo no previsto por éstas, los preceptos contenidos en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y disposiciones que la desarrollan en el plazo de nueve meses a partir de la aprobación de la presente Ley el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid elaborará un Proyecto de Ley de Museos que entre las disposiciones de fomento de la actividad de la Administración en esta materia contemplará la creación del Museo Etnográfico Regional.
La organización y funcionamiento del Registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid se establecerá reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno procederá a aprobar el Reglamento que regule la organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales, como Registro administrativo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Se habilita al Consejero de Hacienda para que en el plazo máximo de seis meses a partir de la constitución del Consejo Regional de Patrimonio Histórico y previo informe del mismo, establezca y determine reglamentariamente los beneficios fiscales a los que puedan acogerse los titulares de derechos sobre bienes objeto de la presente Ley.
La Comunidad de Madrid promoverá la preparación adecuada de los funcionarios encargados de la administración y custodia del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, promoverá la integración en los planes de estudio de los diferentes niveles del sistema educativo obligatorio el conocimiento del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid y el desarrollo de las enseñanzas y oficios especializados en la conservación y el mantenimiento del Patrimonio Histórico y promoverá y financiará los medios para la difusión del más adecuado conocimiento y disfrute de los bienes culturales y la importancia de su protección, acrecentamiento y conservación.
La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid promoverá la colaboración con los medios de comunicación social a fin de fomentar la divulgación del conocimiento del Patrimonio Histórico, pudiendo establecer a tal efecto los convenios de colaboración que estime oportunos.
Las referencias de la presente Ley a instituciones, entidades, órganos y unidades administrativas, se entenderán efectuadas a los competentes en cada momento por razón de la materia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid que hubiesen sido declarados de Interés Cultural o incluidos en Inventario, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección que los supuestos previstos en ella.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los poseedores de objetos arqueológicos, sean personas privadas o entes públicos de cualquier naturaleza, tienen el deber de declarar la existencia de los objetos que por cualquier circunstancia posean con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en la forma y plazo que se determina en la disposición transitoria quinta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Hasta tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno las normas para el desarrollo y la aplicación de esta Ley, continuarán vigentes las que regulaban esta materia hasta su entrada en vigor, en todo aquello en lo que no se le oponga.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las entidades públicas que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos o bienes muebles de especial relevancia para el Patrimonio Histórico deberán comunicar la existencia de los mismos, al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Los objetivos señalados que por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición sean considerados de dominio público deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo será considerada su posesión ilegal, procediendo el organismo competente, previo requerimiento a su recuperación de oficio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará, en el plazo máximo de un año, a partir de la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, los reglamentos de desarrollo que se especifican en su articulado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería de Educación y Cultura.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en los artículos 57 y 62, de conformidad con el incremento del índice de precios al consumo.
3. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 9 de julio de 1998.
Alberto Ruiz Gallardón,
Presidente.
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