Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. | |
1. Tendrán la consideración de bienes culturales calificados aquellos bienes del Patrimonio Cultural Vasco cuya protección es de interés público por su relevancia o singular valor y así sea acordado respectivamente.
2. En este caso, bastará que la singularidad se predique del conjunto en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos, integrantes.
3. Con carácter excepcional, podrá otorgarse genéricamente la categoría de bien cultural calificado a un tipo, género o clase de bienes, otorgamiento que en todo caso habrá de hacerse por ley.
1. La declaración de bien cultural calificado se aprobará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo.
2. No obstante, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la apertura de un procedimiento de calificación, que deberá ser incoado por la Administración, salvo que medie denegación motivada, que será notificada a los interesados.
3. Asimismo, el expediente de calificación deberá ser sometido a información pública, y en el mismo deberá concederse audiencia a la Diputación del territorio afectado, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien en caso de bienes inmuebles y a todos los propietarios afectados por la calificación, excepto en el caso de conjuntos monumentales en los que la notificación a los particulares quedará sustituída por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.
4. El expediente de calificación deberá resolverse en el plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha en que haya sido incoado. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado podrá denunciar la mora en el plazo de tres meses. La Administración deberá resolver dentro de un nuevo plazo máximo de tres meses.
No mediando resolución expresa, el expediente quedará caducado.
5. El Gobierno Vasco notificará al Registro de la Propiedad la calificación otorgada cuando la misma recaiga sobre un bien inmueble, a los efectos de que se practique la inscripción procedente, con arreglo a la legislación hipotecaria.
1. El régimen de protección del bien calificado, con especificación de las actuaciones que podrán o deberán realizarse sobre el mismo y las que queden prohibidas.
Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso habrá de tenerse en cuenta la peculiaridad de los fines religiosos inherentes a los mismos.
La relación de los bienes que se consideren de singular relevancia cuando se trate de un conjunto monumental.
2. El otorgamiento a un bien de la condición de calificado determinará la eficacia inmediata del régimen de protección que conlleva dicha calificación, y supondrá la elaboración, modificación o revisión del planeamiento urbanístico municipal o su desarrollo si así resulta preciso, a iniciativa del Gobierno Vasco, a los fines de coordinación y colaboración administrativa.
3. El régimen de protección podrá incluir determinaciones respecto a la demolición o retirada forzosa de elementos, partes o, incluso, construcciones y edificios incompatibles con la puesta en valor del bien protegido.
Estas determinaciones serán causa justificativa de interés social a efectos de expropiación. Cuando se ejecuten en suelo urbano podrán tener el carácter de actuaciones aisladas a efectos de su gestión urbanística.
En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental que pueda afecta directa o indirectamente a bienes culturales calificados y a los inventariados, la Administración competente recabará los informes necesarios para incluir en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes del citado informe.
1. Los bienes culturales calificados serán inscritos a instancia del Consejo de Gobierno, en el Registro de Bienes Culturales Calificados creador a estos efectos y dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, una vez aprobada su calificación.
2. Será obligación del titular del bien calificado comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados todos los actos jurídicos que sobre los mismos recaigan, así como las alteraciones de los datos contenidos en el decreto de calificación.
3. El acceso al registro es público en cuanto a las anotaciones contenidas en el mismo, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hallan de ser salvaguardadas en función de la seguridad y el orden público, la vida privada y la intimidad d las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la ley. Asimismo, se limitará el acceso al registro en aras de la seguridad de los bienes registrados, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. El Decreto de Consejo de Gobierno por el que se acuerda de quedar sin efecto una declaración de bien cultural calificado deberá someterse a los mismos requisitos y trámites que para su declaración.
2. El acto administrativo por el que se acuerde dejar sin efecto la calificación deberá ser motivado. La alteración de las condiciones que motivaron la calificación no podrá ser causa determinante, a los efectos previstos en el apartado anterior, si el nuevo estado en que se encuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones exigidas por esta Ley.
Tendrán la consideración de bienes inventariados aquéllos que, sin gozar de la relevancia o poseer el valor contemplados en el artículo 10 de la presente Ley, constituyen, sin embargo, elementos integrantes del Patrimonio Cultural Vasco, y serán inscritos, a los efectos de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
1. La inscripción de bienes culturales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco tendrá lugar por orden del Consejero de Cultural y Turismo del Gobierno Vasco. El expediente correspondiente se iniciará por resolución del Viceconsejero de Cultura del Gobierno Vasco. Para su tramitación se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 de esta Ley.
2. El acto por el que se resuelva inscribir,un bien cultural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado I de este artículo, deberá ser notificado a sus propietarios. así como a la Diputación Foral correspondiente y al Ayuntamiento del termino municipal en que se sitúa el bien, que en todo caso habrá de producirse en el plazo de seis meses desde su iniciación. En el caso de que se trate de conjuntos monumentales, la notificación será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales del País Vasco y del territorio histórico que corresponda.
1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos. Las alteraciones jurídicas deberán ser comunicadas por sus propietarios en los términos regulados en el artículo 14.2 de la presente Ley.
2. El acceso al inventario será público en los términos regulados por el artículo 14.3.
3. La organización y funcionamiento del inventario regulado en el presente capítulo serán previstos reglamentariamente.
1. La exclusión de un bien cultural del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco deberá ser supedita al mismo procedimiento contemplado para su inclusión.
2. A efectos de excluir un bien cultural del Inventario General se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15.
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