Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. | |
1. De acuerdo con los principios establecidos en el título I de esta Ley, la Administración competente en cada caso colaborará con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por esta Ley para la conservación, recuperación y difusión de los mismos, mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Estas ayudas podrán otorgarse a través de subvenciones, o bien mediante convenios con otras Administraciones o entidades.
2. A los efectos previstos en este artículo, las Diputaciones Forales aprobarán anualmente los programas de ayuda para la conservación, mejora, restauración y excavación de bienes culturales calificados y de los inventariados, en los que se establecerán las ayudas a conceder, así como los criterios y condiciones para su adjudicación. En todo caso, no se entenderán incluidos en los importes concedidos los costos derivados del incumplimiento de las medidas de conservación resultantes de esta Ley o de otras disposiciones aplicables.
3. Cuando se trate de obras de reparación urgente la Diputación Foral correspondiente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
En el caso de que, antes de transcurridos cinco años a partir del otorgamiento de las ayudas previstas en esta Ley, la Administración adquiera, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, o bien por expropiación, bienes culturales a los que se haya aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá del precio de adquisición la cantidad equivalente al montante de dichas ayudas, considerándose las mismas como anticipo a cuenta.
1. El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes inmuebles calificados y de los inventariados con el fin de destinarlos a un uso que asegure su protección tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, el Gobierno Vasco podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
2. Las condiciones de su concesión se regularán reglamentariamente.
Los titulares o poseedores de bienes culturales calificados e inventariados gozarán de los beneficios fiscales que al efecto determinen las leves armonizadoras aprobadas en desarrollo de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, las normas forales de los territorios históricos y las ordenanzas de los municipios respectivos.
I. Los propietarios de bienes culturales podrán convenir con la Administración la entrega en propiedad de dichos bienes en compensación de sus deudas de carácter sancionador, previo informe pericial del Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
2. La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de los Ayuntamientos como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reportan estas cesiones.
1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus territorios históricos reservarán, en el presupuesto de las obras públicas de importe superior a cincuenta millones financiadas total o parcialmente por aquéllas, una partida equivalente, como mínimo al uno por ciento del importe de las mismas, con el fin de invertirlo en la conservación, fomento de la creatividad artística, puesta en valor y difusión de los bienes protegidos por esta Ley.
2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el importe reseñado en el apartado anterior.
3. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado anterior se aplicará al presupuesto total de la obra.
4. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
5. La aplicación de los fondos provinientes de lo establecido en el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo por cada Administración en los bienes protegidos por esta Ley, y preferentemente en los ubicados en el entorno de la obra pública. En codo caso, habrán de ser atendidos los bienes afectados directamente por la obra pública de que se trate.
6. Los órganos encargados de realizar las inversiones previstas en el párrafo anterior podrán transferir a los Departamentos de Cultura de las mismas las cantidades correspondientes a dicho 1%, con el fin de que estas Administraciones se ocupen de llevar a cabo las actuaciones de conservación y enriquecimiento del Patrimonio Cultural Vasco.
7. La aplicación de los fondos correspondientes al Gobierno Vasco habrá de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
8. Durante el mes de enero de cada año el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales se intercambiarán la información necesaria para la correcta aplicación de estas reservas.
Las disposiciones que regulen las ayudas previstas en los artículos anteriores de este título V habrán de establecer las garantías suficientes para evitar la especulación con bienes que hayan sido adquiridos, conservados, restaurados, excavados, mejorados, con ayuda de los fondos públicos.
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